CORRELATIVIDAD
CAPITULO V
CERTIFICACION DE FIRMAS
SECCION 1ª
AUTORIZADOS A CERTIFICAR
Artículo 1º.- D.N.Nº
316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 1º, modificada por D.N.Nº 347/91
agregándose jueces nacionales y provinciales como autoridades certificantes y
modificándose los incisos f) y g) para precisar y aclarar sus alcances y
disposiciones.
También se incorpora, como inciso h), la autorización a
terminales, importadores, etc., que reúnan determinadas condiciones para
certificar la firma del comprador en el caso de inscripción inicial de
automotores por ellos importados y comercializados.
D.N.Nros. 290/93, 700/93, 1001/94 (con modificaciones) y 1184/95 y
Circular D.N.Nº 18/94.
Se establece que las personas habilitadas por los concesionarios oficiales, los representantes y distribuidores de empresas extranjeras, los importadores habitualistas y sus concesionarios podrán certificar la firma del peticionario en la Solicitud Tipo “04” por la que se solicite el alta de una carrocería 0Km. proveniente de una fábrica terminal, si hubieren certificado la firma del peticionario de la Solicitud Tipo de inscripción inicial y ellas se presenten en forma simultánea.
D.N.
Nros. 708/97, 635/98 y 679/01.
D.N.
N° 653/03 sustituye inciso c).
Artículo 2º.- Incorporado
según texto aprobado por D.N.Nº 119/93, para recoger las previsiones
contenidas en el artículo 21 de las Normas Anexas a la D.N.Nº 271/77. D.N.Nº
290/93.
Artículo 3º.-
D.N.Nº 290/93.
Se introducen modificaciones para reunir en este artículo todos
los casos en los que no se requiere certificación de firma.
D.N. N° 439/03 sustituye inciso 4).
D.N. N° 529/03 sustituye inciso 4).
Artículo 4º.- Derogado D.N. Nº 364/01.
SECCION 2ª
CERTIFICACIONES EN GENERAL
Artículo 1º.- D.N.Nº
316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 2º, apartado A) (con variantes cuyo
único objeto es mejorar la redacción).
D.N.Nº
735/99.
SECCION 3ª
CERTIFICACIONES EN ESPECIAL
Artículo 1º.- D.N.Nº
316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 2º, apartado B) (con variantes cuyo
único objeto es mejorar la redacción e incorporar las previsiones referidas en
el artículo 1º de la Sección 1ª de este Capítulo).
D.N.Nros. 290/93, 700/93, 341/94 y 1001/94, con modificaciones.
D.N.Nros.
708/97 y 635/98.
D.N.
N° 653/03 sustituye el primer párrafo del inciso c).
D.N.
N° 701/07, incorpora en el inciso a), el punto a.3.
D.N.
N° 747/07, suspende la aplicación del último párrafo del punto a.3. del
inciso a).
Artículo 2º.- D.N.Nº
316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 3º.
Artículo 3º.- D.N.Nº
316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 4º, modificada por D.N.Nº 347/91.
D.N.Nº 700/93.
D.N. N° 653/03.
D.N.Nº 290/93, aclara que no se incluye en este
Digesto la Circular “N” Nº 69 del 11/1/93, por cuanto en materia de
“Validez de la Certificación - Ambito”, se mantiene con alcance general el
criterio que surge de lo dispuesto en esta Sección, artículo 3º.
D.N.Nros. 708/97, 762/97 y 58/00.
SECCION 4ª
LEGALIZACION DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo
1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 5º
con variantes para actualizar la mención que contiene al Territorio Nacional de
Tierra del Fuego y para incorporar lo dispuesto por la “Convención
suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos extranjeros”, dada
en La Haya el 5/10/61, aprobada por Ley Nº 23.458.
D.N.Nº 1001/94, con modificaciones para aclarar que
cuando certifique firmas el Encargado de Registro de la radicación en las
Solicitudes Tipo “08” y “15”, deberá dejar constancia de las
certificaciones realizadas en la Hoja de Registro excepto que se presente en
forma simultánea la Solicitud Tipo peticionando el trámite de transferencia o
de inscripción de dominio revocable.
D.N.Nros. 347/97, 708/97, 735/99 y 217/02.
SECCION 5ª
CERTIFICACION DE FIRMAS SIN
ACREDITAR PERSONERIA
Artículo
1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 6º,
con variantes cuyo único objeto es mejorar la redacción y establecer
que no será necesario acompañar la documentación a que se refiere este artículo,
cuando de su existencia, vigencia y validez para el trámite obraren constancias
en el Legajo correspondiente (no sólo en el Registro como se estableció hasta
la fecha).
SECCION 6ª
CERTIFICACION DE FIRMAS CON
ACREDITACION DE PERSONERIA
Artículo
1º.- D.N.Nº 316/85, t.o. por D.N.Nº 213/86, artículo 6º,
con variantes cuyo único objeto es mejorar la redacción y aclarar que en el
caso de sustitución de poder, el plazo de NOVENTA (90) días debe computarse
siempre desde el otorgamiento del poder originario al primer mandatario.
D.N.Nº 290/93 establece expresamente que los recaudos
a cumplir para la certificación de firmas con acreditación de personería son
aplicables también a los casos en que el certificante fuere el Encargado de
Registro, cuando de tales recaudos no quedaren constancias en el respectivo
Legajo.
D.N.Nº 700/93.
Artículos 2º y 3º.- D.N.Nros.
1210/95 y 286/02 .
CAPITULO
V
SECCION 2ª - CERTIFICACIONES EN GENERAL
Artículo 1°:
Circular R.N. N° 369/99.
SECCION 4ª - LEGALIZACIÓN DE LAS CERTIFICACIONES
Circular
C.A.N.J. N° 6/05.
Circular
C.A.N.J. N° 9/05.
Artículo 1°,
inciso a): Circular D.N. N° 9/09.
SECCION 5ª - CERTIFICACIÓN DE FIRMAS SIN ACREDITAR PERSONERIA
Circular
D.N. N° 47/98.
SECCION
6ª - CERTIFICACIÓN DE FIRMAS CON ACREDITACION DE PERSONERIA
Circular
D.N. N° 47/98.
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