CAPITULO
V
CERTIFICACION DE FIRMAS
SECCION
6ª
CERTIFICACION
DE FIRMAS CON ACREDITACION DE PERSONERIA
Artículo 1º .- En
el supuesto de que además de la certificación de la firma, cualquiera de los certificantes
mencionados en el artículo 1º, Sección 1ª, de este Capítulo, dejare
constancia de la personería y facultades del firmante, debe cumplimentar
obligatoriamente los siguientes recaudos para que tenga validez, salvo que el
certificante sea el Encargado de Registro, quien deberá cumplimentarlos sólo
cuando no quede constancias de tales recaudos en el Legajo respectivo:
a) Tener
a la vista y dejar constancia de ello, la documentación que acredite la
personería y facultades para ese acto.
b) Manifestación
del certificante en la que consten el carácter del firmante y que éste cuenta
con facultades suficientes. Deberá mencionar detalladamente la documentación
que ha tenido a la vista para certificar la personería y las facultades
suficientes para disponer del bien.
Se hará constar la fecha, número, folio y tomo de las escrituras públicas,
o actas de Asamblea o de Directorio, u otros datos individualizantes si los
hubiere, de modo tal que cualquiera que lo desee pueda compulsar los originales.
c) En
el caso de acreditarse la personería mediante poder especial, se dejará además
constancia que no han transcurrido NOVENTA (90) días hábiles administrativos
entre el otorgamiento del poder y la certificación. Si se tratase de una
sustitución de poder, sea de una o de varias sustituciones, el plazo deberá
computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer
mandatario.
d) De
acreditarse la personería con un poder general de administración, deberá
dejarse constancia de que el mandato tiene ese carácter, por comprender la
administración de la totalidad de los negocios del mandante, y de las
facultades expresas que confiere para realizar el acto de que se trate, si éste
fuere de disposición (v.g. transferencia).
Cuando
el certificante no cumpla con los recaudos establecidos precedentemente, el
interesado deberá presentar al Registro el original o copia autenticada por
Escribano Público de los instrumentos que la acreditan. Por ejemplo: cuando se
declara certificar personería pero no se indica tomo, folio, etc., de los
documentos probatorios.
Artículo 2º.- Aún
hallándose vencido su mandato, los representantes legales podrán acreditar que
continúan en funciones, ya sea por voluntad societaria o por el principio de
continuidad de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550, artículo 257),
mediante la presentación de libros societarios o constancias notariales de las
que surja esa circunstancia.
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