CAPITULO IX
IDENTIFICACION
DEL AUTOMOTOR
SECCION 3ª
GRABADO DE
CRISTALES
Artículo 1º.- Los
automotores que se identifican con número de dominio alfanumérico -compuesto
por TRES (3) letras y TRES (3) números- deberán tener grabado dicho número en
sus cristales, conforme a las normas que se indican en este artículo.
El
aludido grabado será obligatorio a los efectos de la identificación de los
automotores, pudiendo los usuarios realizarlo en el lugar que libremente elijan
para ello.
I- CRISTALES DEL AUTOMOTOR EN QUE DEBE
EFECTUARSE EL GRABADO:
1) En los automotores
que tengan seis cristales o más, habrá que grabar como mínimo seis cristales, a
saber:
- Parabrisas delantero;
- Luneta trasera;
- Cristales laterales de mayor tamaño.
2) En los automotores
que tengan menos de seis cristales, la grabación deberá realizarse en todos
ellos.
3) En caso de
automotores de transporte colectivo, habrá que grabar como mínimo seis
cristales, a saber:
- Parabrisas delantero;
- Luneta trasera;
- Primera y última ventanilla de ambos
laterales.
II- LUGAR DE LOS CRISTALES EN DONDE DEBE
EFECTUARSE EL GRABADO:
- Parabrisas delantero:
parte superior derecha del cristal;
- Luneta trasera: parte
superior izquierda del cristal;
- Cristales laterales:
parte posterior del cristal, en su ángulo inferior.
III- TAMAÑO MINIMO DE LOS NUMEROS:
El grabado de cada carácter deberá ser realizado en
trazo continuo (no punteado ni segmentado) y los mismos tendrán como mínimo una
altura de 6 mm..
Artículo 2º.- Al tiempo de
registrar la inscripción inicial del dominio de los automotores, el Registro
Seccional estampará en el Título del Automotor, sin afectar otras leyendas, un
sello que diga “Deberá grabar cristales”.
Artículo 3º.- El
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de esta Sección no afectará la
libre circulación del vehículo, no obstante lo cual las plantas habilitadas por
esta Dirección Nacional para la verificación física de los automotores no
procederán a practicar la de aquellos que no hubieren dado cumplimiento a
aquella obligación.
Artículo 4º.- Lo dispuesto
en el artículo anterior no será de aplicación y por ende se procederá igualmente
a la verificación física de los automotores que no tengan grabado el número de
dominio en sus cristales, cuando la planta de verificación a la cual concurran
para ese trámite no cuente dentro de su predio con un servicio de grabado,
implementado en cumplimiento de un Convenio celebrado entre esta Dirección
Nacional y la autoridad verificadora.
Artículo 5º.- Cuando la planta verificadora cuente con el servicio de grabado de cristales aludido en el artículo anterior, el usuario cuyo automotor no hubiere cumplido con la obligación impuesta en el artículo 1º de esta Sección, podrá optar libremente por hacer grabar los cristales de su vehículo en dicha planta o concurrir a esos fines al lugar de su elección.
Artículo
6º.- Los
automotores inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos no están
alcanzados por las previsiones de esta Sección.
| Indice | Anterior | Siguiente |