CAPITULO XI
INSCRIPCION PREVENTIVA
SECCION 3ª
ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo
1º.- En caso de robo o hurto de un automotor asegurado, la
compañía o ente asegurador del vehículo podrá peticionar antes del recupero
la inscripción del dominio de aquel a su nombre, en las condiciones y previo
cumplimiento de los recaudos establecidos en esta Sección.
Artículo
2º.- La petición se practicará mediante el uso de la
Solicitud Tipo “15”, en sus CUATRO (4) elementos -original, duplicado,
triplicado y cuadruplicado-, simultáneamente con la denuncia de robo o hurto,
en la forma prevista en el Capítulo III, Sección 3ª de este Título salvo que
ésta se hubiera formulado con anterioridad. La Solicitud deberá contener el
consentimiento conyugal cuando de las constancias registrales resultare que el
titular es casado y el bien no revistiere el carácter de propio.
Artículo
3º.- Durante CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados
desde la inscripción, el dominio inscripto a favor del Ente Asegurador será
revocable. La revocación se peticionará mediante la Solicitud Tipo “16”,
en sus CUATRO (4) elementos -original, duplicado, triplicado y cuadruplicado- en
la que se instrumentará el correspondiente pedido, suscribiendo el anterior
titular cedente y el ente asegurador, cuando el cedente optare por recibir el
automotor recuperado y reintegrar la indemnización.
Dicha petición
se presentará simultáneamente o con posterioridad a la comunicación de
recupero.
Vencido el plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días antes mencionado, sin que se peticione la revocación
del dominio, éste quedará definitivamente consolidado a nombre del Ente
Asegurador.
Idéntico efecto
se operará si antes del vencimiento de dicho plazo el Ente Asegurador así lo
solicita mediante la presentación de la Solicitud Tipo “08”, totalmente
completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre, a la que
deberá adjuntar:
a) Solicitud
Tipo “04” de inscripción de recupero, si no se hubiere presentado con
anterioridad.
b) El
certificado judicial de tenencia definitiva a favor del Ente peticionario, si no
se hubiere presentado con anterioridad.
Artículo
4º.- Presentada la petición de inscripción prevista en
el artículo 2º de esta Sección, el Registro Seccional comprobará, además de
todos los recaudos propios de una transferencia común que el cedente sea el
titular registral y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto.
Artículo
5º.- Cumplidos los recaudos indicados en el artículo
anterior sin que medien observaciones el Encargado procederá a:
a) Procesar
e inscribir la denuncia de robo o hurto, si ésta no se hubiere inscripto con
anterioridad.
b) Inscribir
el dominio a nombre del Ente Asegurador, con la constancia de su carácter de
revocable, previo cumplimiento, si correspondiere, de lo previsto en el artículo
27, inciso ll) de la Sección 1ª, Capítulo II, de este Título.
c) Dejar
constancia de la inscripción y de su carácter de revocable en la Hoja de
Registro y en la constancia de la propiedad del automotor robado o hurtado
expedida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º, Sección 3ª, Capítulo
III de este Título, o en la constancia de Título robado, hurtado o extraviado
emitida a tenor de lo previsto en este Título, Capítulo VIII, Sección 2ª,
artículo 4º.
d) Dar
cumplimiento a los restantes trámites propios de una transferencia (v.g. inciso
e) - primera parte -, etc. del artículo 28 de la Sección 1ª, Capítulo II, de
este Título).
e) Archivar
el original de la Solicitud Tipo en el Legajo B.
f) Entregar
el cuadruplicado de la Solicitud Tipo al peticionario, junto con el triplicado,
para su presentación ante el Tribunal interviniente.
g) Remitir
el duplicado de la Solicitud Tipo, a la Dirección Nacional en la forma prevista
en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.
Artículo
6º.- Presentada la petición de revocación prevista en el
artículo 3º, el Registro Seccional comprobará:
a) Que
los peticionarios sean el anterior titular cedente y el Ente Asegurador (actual
titular del dominio con carácter de revocable).
b) Que
se refiera al automotor inscripto.
c) Que
los datos hayan sido consignados correctamente.
Artículo
7º.- Cumplido lo señalado en el artículo precedente sin
que medien observaciones, el Encargado procederá a:
a) Procesar
e inscribir en primer término el recupero, si no se lo hubiere inscripto con
anterioridad.
b) Comprobar
que no existan medidas judiciales que impidan la inscripción de la revocación.
De existir medidas judiciales el Registro no inscribirá la revocación sin
previa conformidad del Tribunal.
c) Inscribir
la revocación, y en consecuencia registrar el dominio nuevamente a nombre del
anterior titular, dejando constancia de ello en la Hoja de Registro y en el
nuevo Título del Automotor, que expedirá el Registro.
d) Entregar
el Título del Automotor y la nueva Cédula de Identificación que expedirá el
Registro, excepto que mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo
3º, Sección 1ª del Capítulo IX, de este Título, o se diere el supuesto
mencionado en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título
III, en virtud de cual no debe entregarse cédula.
e) Archivar
el original de la Solicitud Tipo en el Legajo B, remitir el duplicado a la
Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección
3ª y entregar el triplicado y cuadruplicado al peticionario.
Artículo
8º.- Presentada la petición de inscripción definitiva a
favor del Ente Asegurador, adjuntando la documentación prevista en el artículo
3º - último párrafo - de esta Sección, el Registro Seccional comprobará:
a) Que
el peticionario sea el titular del dominio con carácter de revocable y cuente
con capacidad suficiente para realizar el acto.
b) Que
se refiera al automotor inscripto.
c) Que
los datos hayan sido consignados correctamente.
d) Que
se haya cumplido, en oportunidad de procesarse la inscripción de dominio con
carácter de revocable, todo lo relativo a la transferencia. De no ser así no
podrá procesarse la inscripción definitiva sin el cumplimiento previo de esos
requisitos.
Artículo
9º.- Cumplido lo indicado en el artículo anterior sin que
medien observaciones, el Encargado procederá a:
a) Procesar
e inscribir el recupero, si no se lo hubiere inscripto con anterioridad.
b) Inscribir
definitivamente el dominio a nombre del Ente Asegurador, consignando esa
circunstancia en la Hoja de Registro y en el nuevo Título del Automotor, que
expedirá el Registro.
c) Entregar
el Título del Automotor y expedir nueva Cédula de Identificación, excepto que
mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª
del Capítulo IX, de este Título, o se diere el supuesto mencionado en el
segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud de
cual no debe otorgarse cédula, la que también se entregará, salvo en la
situación prevista en el artículo 28, inciso g) - parte “in fine”, de la
Sección 1ª, Capítulo II de este Título.
d) Dar
cumplimiento a todos los demás pasos propios de una transferencia, que
correspondan a esta etapa del trámite (v.g. artículo 28, incisos e) - parte
“in fine” -, h), i), j) y k) de la Sección 1ª, Capítulo II, de este Título.
Artículo
10.- Si transcurriere el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos contados desde la inscripción del dominio revocable a favor del Ente
Asegurador, sin que se hubiere producido el pedido de inscripción de revocación,
el Encargado procederá a inscribir definitivamente el dominio a nombre del Ente
Asegurador, consignando dicha circunstancia en la Hoja de Registro. Asimismo, y
a requerimiento de éste, consignará en la constancia de la propiedad del
automotor robado o hurtado que se expidió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
6º de la Sección 3ª del Capítulo III de este Título, la circunstancia de
que el dominio ha quedado definitivamente inscripto a nombre del Ente
Asegurador.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, la
compañía o ente asegurador del vehículo hurtado o robado, podrá peticionar
la inscripción de aquél a su favor, una vez operado el recupero, siempre que
presente la siguiente documentación:
a)
Solicitud Tipo “04” de inscripción de recupero, suscripta por el
representante legal o apoderado de la aseguradora.
b)
Certificado judicial de tenencia definitiva a favor del peticionario.
c)
Cesión de derechos respecto al automotor, celebrada por escritura pública o
con firma certificada por las personas autorizadas a certificar firmas en las
Solictudes Tipo, en la que deberá constar el consentimiento conyugal si el bien
revistiera el carácter de ganancial. Si no se pudiere presentar el original de
la cesión de derechos, por encontrarse agregado a la causa judicial, deberá
presentarse una fotocopia autenticada por el Tribunal.
d)
Solicitud Tipo “08”, como minuta, suscripta por el respresentante legal o
apoderado de la aseguradora.
e)
Solicitud Tipo “12” con la constancia de la verificación del automotor en
planta habilitada.
También
podrá peticionarse la inscripción del dominio a favor de la compañía
aseguradora, antes o después de operado el recupero, mediante la presentación
del trámite de transferencia (Título II, Capítulo II de este Digesto).
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