CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL
SECCION 14ª
INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS USADOS
INGRESADOS POR CIUDADANOS ARGENTINOS;
FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL SERVICIO EXTERIOR (LEY Nº 20.957);
FUNCIONARIOS ARGENTINOS EN MISION OFICIAL EN EL EXTERIOR Y CIUDADANOS
EXTRANJEROS QUE OBTENGAN SU DERECHO A RADICACION
Artículo
1º.- Los automotores importados por ciudadanos argentinos
con una residencia en el exterior no menor de UN (1) año, que regresen para
residir definitivamente en el país; por funcionarios pertenecientes al Servicio
Exterior de la Nación comprendidos en la Ley Nº 20.957 y por funcionarios
argentinos en misión oficial en el exterior, que regresen al país en ocasión de
su traslado o al término de su misión, respectivamente, siempre que hubieren
permanecido en el exterior por un lapso no inferior a UN (1) año (Resolución
A.N.A.Nº 1568/92), no podrán ser transferidos por el lapso de UN (1) año a
contar de la fecha de su nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar
en el Título del Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha
en que se cumple el mencionado plazo (día, mes, año). En estos supuestos el
único autorizado a conducir es el comprador declarado en despacho, debiendo
asentarse en la Cédula de Identificación a continuación del nombre y apellido
del titular la siguiente leyenda: “UNICO AUTORIZADO A CONDUCIR”.
Artículo
2º.- Los automotores importados por ciudadanos extranjeros
que obtengan su derecho de radicación en el país, cuyo ingreso se opere por
aplicación de la Resolución Nº 1568/92, de la Administración Nacional de
Aduanas, no podrán ser transferidos por el lapso de UN (1) año a contar de la
fecha de su nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título
del Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se
cumple el mencionado plazo (día, mes, año). En estos supuestos el único
autorizado a conducir es el comprador declarado en despacho, debiendo asentarse
en la Cédula de Identificación a continuación del nombre y apellido del titular
la siguiente leyenda: “UNICO AUTORIZADO A CONDUCIR”.
Artículo
3º.- Los automotores importados por ciudadanos
extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país, cuyo ingreso se
opere al amparo de los Decretos Nros. 1434/87 y 1023/94, no podrán ser
transferidos, ni gravados por el lapso de DOS (2) años a contar de la fecha de
su nacionalización. Dicha circunstancia se hará constar en el Título del
Automotor y en la Hoja de Registro, indicándose allí la fecha en que se cumple
el mencionado plazo (día, mes, año).
Artículo
4º.- Para la Inscripción Inicial de los automotores
comprendidos en esta Sección se deberá presentar la documentación prevista en
la Sección 3ª de este Capítulo y dar cumplimiento a las normas de procedimiento
que con carácter general se establecen en dicha Sección. En la documentación
registral se dejarán las constancias mencionadas en el artículo anterior.