CORRELATIVIDAD
TRANSFERENCIA
SECCION 1ª
SOLICITUD TIPO
Artículos 1º al 23.-
D.N.Nº 326/80, Anexo II, Capítulos I, II y III (B. 81) con las modificaciones
introducidas por las D.N.Nros. 221/81 (B. 99) y 317/85 . D.N.Nº 2/84, artículo
1º, última parte (B. 130).
En
el artículo 5º “lugar y fecha del contrato” se aclara que cuando la firma
de las partes no haya sido estampada en el mismo acto se tomará como fecha de
certificación la de la última de ellas.
En
el artículo 23 “Documentación a presentar al Registro” se contempla el
supuesto de extravío tanto del Título del Automotor como de la Cédula de
Identificación, aclarándose que en el primer caso se procederá en la forma
prevista en este Título para el extravío de Título y en el segundo caso se
prevé que bastará con que se denuncie el hecho en el Registro y se incorpora
el inciso e) referido al comprobante que acredite el pago del impuesto de
emergencia establecido por la Ley Nº 23.760, tal como lo dispone la D.N.Nº
48/90 ampliada por la D.N.Nº 72/90 (B. 210).
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N.Nº
267/99.
Se
introducen en este artículo modificaciones en cuanto a la notificación al
acreedor prendario, en caso de que exista prenda sobre el automotor transferido.
D.N. N°
235/03, sustituye incisos b) y c) del artículo 23.
D.N. N°
831/09, sustituye el inciso f) del artículo 23.
Artículos 24 y 25.-
Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93 (“Impuesto de Sellos” e
“Impuesto provincial o municipal a la radicación de automotores o
patentes”, respectivamente) y D.N.Nº 2/84, artículo 1º, última parte (B.
130).
Artículo 26.-
Primera parte del artículo 2º de la D.N.Nº 2/84 (B. 130), con modificaciones,
al establecer que la inscripción por insistencia deberá solicitarse mediante
el uso de la Solicitud Tipo “02”.
Artículos 27 y 28.-
Normas de procedimiento - artículos 38 y 39 de la D.N.Nº 326/80 - Anexo II,
Capítulo V, respectivamente y artículos 2º y 3º de la D.N.Nº 2/84, con
modificaciones, D.N.Nº 697/88, artículo 1º y Circular R.A.Nº 36/71, punto
IV, modificada por la D.N.Nº 17/76. D.N.Nº 290/93. D.N.Nº 700/93 (que prevé
expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare alguna de las causas
previstas como impedimento para ello). D.N.Nº 642/95.
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N.Nros.
227/99 y 267/99.
Se
introducen modificaciones para prever el caso de que exista prenda sobre el
automotor a transferir.
D.N.
N° 530/08, sustituye los incisos e), f) y g) del artículo 28.
D.N.
N° 831/09, sustituye el inciso l) del artículo 27 y el texto del primer párrafo
del inciso f) del artículo 28.
Artículo 29.-
Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93, para dejar aclarado el
procedimiento a seguir para formalizar la transferencia cuando medie “Denuncia
de Compra”.
Artículo 30.- D.N.Nº 227/99.
No
se incorpora en esta Sección el artículo 4º del Capítulo VII de la D.N.Nº
581/91 relacionado con la verificación física de los motovehículos
en los trámites de transferencia por cuanto con su inclusión en este Digesto
se prevé la aplicación a los motovehículos
de las mismas normas que rigen para
verificación en las transferencias de automotores.
SECCION 2ª
TRANSFERENCIA
POR ESCRITURA PUBLICA
D.N.Nº
326/80 - Anexo II, Capítulo IV (B. 81), artículo 30, modificado por la D.N.Nº
221/81 (B. 99). Se introducen modificaciones para aclarar su texto y para
incorporar al igual que en la Sección anterior, los supuestos de extravío de Título
del Automotor o Cédula de Identificación y lo atinente al pago de los
Impuestos correspondientes.
No
se incorpora el último párrafo del artículo 30 del Anexo II de la D.N.Nº
326/80 (según el cual “Toda circunstancia de que dé fe el escribano
interviniente en el cuerpo de la escritura, se tendrá por válida en el
Registro.”), por resultar innecesaria la previsión de aspectos específicos
en la materia, ya regulados en el Título I con carácter general.
D.N.Nº 700/93.
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N. Nº 153/02.
D.N.
N° 831/09, sustituye el inciso e) del artículo 1°.
SECCION 3ª
TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN JUICIO SUCESORIO
Artículos 1º y 2º.-
D.N.Nº 326/80 (B. 81) Anexo II - Capítulo IV - Artículo 31.
Se
suprime el requisito de que conste, en la orden judicial, la persona autorizada
para su diligenciamiento, ya que la mera presentación pueda ser hecha por
cualquiera, sin necesidad de autorización especial, tal como resulta del Título
I, Capítulo II, artículo 2º. No obstante es importante destacar que en estos
supuestos (falta de mención de persona autorizada para diligenciar) la
Solicitud Tipo, con carácter de minuta, deberá estar suscripta por el juez.
En
cambio, los casos en que en la orden judicial se haya autorizado a alguna
persona para diligenciar esa orden, dicha autorización importa la facultad de
suscribir la correspondiente minuta, aún cuando expresamente no se lo consigne,
tal como se encuentra previsto en el Título I - Capítulo XI - Sección 1ª -
artículo 5º.
Se
incorporan los supuestos de extravío de Título del Automotor y Cédula de
Identificación y lo atinente al pago del Impuesto de Emergencia Ley Nº 23.760.
D.N.Nº
700/93 (que prevé expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare
algunas de las causas previstas como impedimento para ello).
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N.
N° 831/09, suprime el inciso g) del artículo 1° y reordena el inciso h).
Artículo 3º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
SECCION 4ª
TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN TODA
CLASE DE JUICIO O DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo
1º.- D.N.Nº 326/80 (B. 81) Anexo II - artículo 32, modificado por la
D.N.Nº 221/81 (B. 99). Se incorporan los supuestos de extravío de Título del
Automotor y Cédula de Identificación y lo atinente al pago del Impuesto de
Emergencia Ley Nº 23.760.
Se
modifica lo atinente a la firma de la Solicitud Tipo con carácter de minuta,
respecto de lo cual resultará de aplicación lo dispuesto en el Título I, Capítulo
XI, artículo 5º.
D.N.Nº
700/93 (que prevé expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare
alguna de las causas previstas como impedimento para ello).
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N.
N° 831/09, suprime el inciso g) y reordena el inciso h).
Artículo 2º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
No
se incorporan a este ordenamiento los artículos 33 y 34 del Anexo II de la
D.N.Nº 326/80, que contemplaban - respectivamente - las transferencias
ordenadas por autoridad judicial de automotores robados o hurtados y recuperados
y las ordenadas por autoridad judicial en juicio promovido por el titular del
dominio para lograr se ordene la transferencia a favor de un tercero, por
cuanto: en el primer caso no se justifica un tratamiento distinto del
contemplado en esta misma Sección 4ª, donde se establecen los recaudos a
cumplir para la transferencia ordenada por autoridad judicial en toda clase de
juicios o procedimientos judiciales (que ahora les alcanza), que
eventualmente se integrarían con las previsiones contenidas también en este Título,
Capítulo III, Sección 4ª (comunicación de recupero), de darse los supuestos
en este último previstos.
En
el segundo caso, tampoco resulta necesaria la incorporación de la previsión,
luego de las modificaciones introducidas al Régimen Jurídico del Automotor por
la Ley Nº 22.977 (denuncia de venta, prohibición de circular, secuestro,
etc.).
SECCION 5ª
TRANSFERENCIA ORDENADA SEGUN EL ARTICULO 39 DEL DECRETO -
LEY Nº 15.348/46, RATIFICADO POR LA LEY Nº 12.962 Y SUS MODIFICATORIOS
Artículo
1º.- D.N.Nº 326/80 (B. 81) Anexo II - Capítulo IV - artículo 35,
modificado por la D.N.Nº 221/81. Se prevén además los supuestos de extravío
de Título del Automotor y Cédula de Identificación y lo atinente al pago del
Impuesto de Emergencia Ley Nº 23.760.
D.N.Nº
700/93 (que prevé expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare
alguna de las causas previstas como impedimento para ello).
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N.
N° 831/09, suprime el inciso e) y reordena los incisos f) y g).
Artículo 2º.-
Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
Artículo 3º.- Incorporación.
SECCION 6ª
TRANSFERENCIA ORDENADA COMO CONSECUENCIA DE UNA
SUBASTA PUBLICA DE AUTOMOTORES OFICIALES
Artículo
1º.- D.N.Nº 326/80 - Anexo II, Capítulo VI, artículo 36, modificado por
la D.N.Nº 221/81. Se introducen modificaciones para aclarar su texto (en
particular para evitar eventuales conflictos interpretativos que pueda originar
su actual redacción cuando alude a la “certificación”, ya que de acuerdo a
lo dispuesto con carácter general respecto de las minutas, las firmas en éstas
no se certifican) y para incorporar los supuestos de extravío de Título o Cédula
y lo atinente al pago de los impuestos correspondientes.
D.N.Nº
700/93 (que prevé expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare
alguna de las causas previstas como impedimento para ello).
Circular
D.N.Nº 91/95.
Artículo 2º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
SECCION 7ª
TRANSFERENCIAS DE PRESENTACION SIMULTANEA
Artículo 1º.-
D.N.Nº 326/80 Anexo II - Capítulo IV - artículo 37, con modificaciones de
redacción para aclarar que la presentación simultánea de transferencias será
admitida tanto por el Registro de la radicación del automotor como por el que
tenga jurisdicción respecto del domicilio, o del lugar de la guarda habitual en
su caso, de cualquiera de los adquirentes.
Se
modifica así el anterior criterio respecto de la competencia de los Registros
para recepcionar transferencias simultáneas.
Toda
vez que el cambio de radicación se opera con la recepción del Legajo en el
Registro que lo solicita, éste es competente para hacer todas las
transferencias, siempre que uno de los adquirentes tenga su domicilio o guarda
habitual en jurisdicción de ese Registro. El requisito legal (artículo 12 del
Régimen Jurídico del Automotor) de que el cambio de radicación puede pedirlo
el adquirente domiciliado
en otra jurisdicción, es interpretado como que ese pedido puede hacerlo
cualquier adquirente y no sólo el que adquiere al titular registral. Este
cambio de interpretación es el que ha llevado a modificar la normativa vigente
que era más limitativa.
D.N.Nros.
700/93 y 772/02.
SECCION 8ª
TRANSFERENCIA POR FUSION DE SOCIEDADES O ESCISION DE SU PATRIMONIO
Artículos 1º y 2º.-
D.N.Nº 464/77, artículo 8º, sustituido por la D.N.Nº 380/82 (B. 123) con
modificaciones de redacción.
No
se incorpora la última parte del citado artículo 8º (referida a la excepción
a la obligación de verificar en el caso de escisión del patrimonio de la
sociedad), ya que tal excepción ha quedado implícitamente derogada con el
dictado de la D.N.Nº 301/85, texto ordenado por D.N.Nº 341/85 (B. 135), al no
incluirse tal supuesto entre los “Trámites exceptuados de verificación”
(artículo 6º).
SECCION 9ª
TRANSFERENCIA EN LA QUE EL ADQUIRENTE DEL AUTOMOTOR ES UN COMERCIANTE
HABITUALISTA
Artículos 1º y 2º.-
Incorporación según texto aprobado por D.N.Nº 119/93 que tiene como
fundamento el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor.
D.N.Nº
267/99.
Artículo 3º.- D.N.Nº 728/83, artículo 10 (B. 129).
Artículos 4º al 9º.-
Derogados por D.N.Nº 267/99.
D.N
N° 164/06, sustituye la Sección.
D.N.
N° 365/07, sustituye el artículo 4°.
D.N.
N° 619/08, sustituye el artículo 4°.
SECCION 10ª
TRANSFERENCIA CON SOLICITUD TIPO “08 ESPECIAL”
D.N.Nº
290/89 (B. 203), modificada por su similar 419/91 (B. 227), con modificación de
redacción y D.N.Nº 734/92, con modificaciones sustanciales.
D.N.
N° 831/09, suprime el artículo 9°.
SECCION 11ª
TRANSFERENCIA EN DOMINIO FIDUCIARIO
EN LOS TERMINOS DE LA LEY Nº 24.441
Incorporación.
SECCION
12ª
TRANSFERENCIA
CONDICIONADA A LA INSCRIPCION DE
UN
CONTRATO DE PRENDA
D.N. Nº
153/02.
CAPITULO
II
SECCION 1ª - SOLICITUD TIPO
Artículo 1°:
Circular D.N. N° 13/05.
Artículo 1°:
Circular D.N. N° 16/08.
Artículo
27: Circular D.N. N° 13/05.
Artículo
27, inciso h): Circular D.N. N° 21/08.
Artículo
28, inciso i): Circular D.N. N° 16/08.
SECCION
5ª - TRANSFERENCIA ORDENADA SEGÚN EL ARTICULO 39 DEL DECRETO-LEY N°
15.348/46, RATIFICADO POR LA LEY N° 12.962 Y SUS MODIFICATORIOS
Circular
R.N. N° 235/97.
Circular
D.N. N° 53/98.
SECCION 6ª - TRANSFERENCIA ORDENADA COMO
CONSECUENCIA DE UNA SUBASTA PUBLICA DE AUTOMOTORES OFICIALES
Circular D.N. N° 42/98.
Circular D.N. N° 45/98.
SECCION 9ª - TRANSFERENCIA EN LA QUE EL
ADQUIRENTE DEL AUTOMOTOR ES UN COMERCIANTE HABITUALISTA
Artículo 4°: Circular C.A.N.J. N° 5/06.
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