CAPITULO II
TRANSFERENCIA
SECCION 1ª
SOLICITUD TIPO
Artículo
1º.- La Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia -
Inscripción de Dominio (08)” (con los 3 elementos - original, duplicado y
triplicado - que la integran), es de uso obligatorio para todos los trámites de
transferencia, trasmisión o cesión por cualquier título del dominio de los
automotores.
Artículo
2º.- Para todos los casos en que la trasmisión del
dominio se encontrare formalizada en instrumento público, o haya sido dispuesta
por orden judicial o administrativa, la Solicitud Tipo “08” se utilizará
obligatoriamente como minuta de inscripción suscripta por el escribano
actuante, o por la autoridad judicial o administrativa o la persona autorizada
por estos a suscribir las minutas o diligenciar el trámite, tal como se prevé
en el Título I, Capítulos I, Sección 3ª, artículo 4º y XI, Sección 1ª, artículo
5º.
Artículo
3º.- El uso de la Solicitud Tipo “08”, se ajustará a las
instrucciones que surjan de su texto, las que se disponen en el Título I,
Capítulo I, Sección 2ª y las que especialmente se establecen en este Capítulo.
Artículo
4º.- Condominio: De existir condominio en la
compra o en la venta, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Título I,
Capítulo I, Sección 2ª, artículo 3º.
Artículo
5º.- Lugar y Fecha del contrato: El lugar será el de
celebración. Puede o no coincidir con el de radicación del automotor o con el
domicilio de las partes.
La fecha será la del
momento en que el contrato se perfecciona.
Cuando las firmas de
las partes no hayan sido estampadas en el mismo acto, se tomará como fecha la
de certificación de la última de ellas.
Artículo
6º.- Precio de compra: Cuando la transferencia tenga
origen en un contrato a título oneroso, se consignará el precio que se hubiere
pactado en ella. Tratándose de una transferencia a título gratuito, se
establecerá el respectivo concepto (donación, sucesión, rifa, etc.).
Artículo
7º.- Dominio: Se colocará la identificación de dominio del
automotor.
Artículo
8º.- Comprador o adquirente: El comprador o adquirente
colocará sus datos en la Solicitud Tipo “08” y firmará al dorso.
En el lugar
establecido, se colocará el porcentaje del vehículo que se compra o adquiere
(en enteros y decimales o en quebrados). Si se tratara de la totalidad, indicar
“100,00”.
Artículo
9º.- Certificación: Las firmas de las partes
intervinientes en el acto se certificarán de acuerdo a lo dispuesto en Título
I, Capítulo V.
Artículo
10.- Domicilio del comprador o adquirente: Deberá
acreditarse de acuerdo a lo establecido en el Título I, Capítulo VI.
Artículo
11.- Calle - Número - Piso - Departamento - Código Postal - Localidad o Capital
Federal - Partido o Departamento - Provincia: Estos
datos se consignarán con toda claridad y precisión, en la forma establecida en
el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 7º.
Artículo
12.- Documentos de las personas físicas: Los datos
volcados serán coincidentes con el documento utilizado, ajustándose a lo
prescripto en el Título I, Capítulos I, Secciones 2ª y 8ª y IV, Sección 2ª.
Artículo
13.- Datos de inscripción de los entes jurídicos: Se
ajustará a lo previsto en el Título I, Capítulo IV, Sección 2ª.
Artículo
14.- Mandato: Se procederá según lo dispuesto en el Título I,
Capítulo IV.
Artículo
15.- Vehículo que se transfiere: Se transcribirán los datos
correspondientes, del Título o Cédula del Automotor y se completarán los
números de motor y de chasis o de cuadro, omitiendo las series para el caso de
que estuvieran consignados en dichos documentos.
Si el automotor no
tuviera número de motor, o chasis, o cuadro, se deberá cumplimentar previamente
su identificación, según lo dispuesto en el Título I, Capítulo VII, Sección 7ª.
Artículo
16.- Deuda y gravámenes declarados
por el vendedor: Se completará solamente si el
automotor se enajena con prendas vigentes, anteriores a la transferencia en
trámite. En este rubro rige especialmente la declaración bajo juramento de que
el automotor a transferir no reconoce otras deudas, gravámenes ni prendas con
registro, que las declaradas. Serán de aplicación para dicha declaración, las
normas establecidas en los artículos 173 y 293 del Código Penal, los que se
transcriben al final de esta Sección.
Artículo
17.- Vendedor: Se consignarán el apellido, nombre (sin
abreviaturas) y estado civil del titular de dominio o, si se tratara de un ente
jurídico, denominación de éste (copiándola textualmente de su estatuto,
contrato social o documento de creación), en la forma prevista en el Título I,
Capítulo I, Sección 2ª. En el lugar establecido colocará el porcentaje del
vehículo que transfiere (en enteros y decimales o en quebrados). Si se tratara
de la totalidad indicará “100,00”.
En el espacio
reservado para la firma, se estampará la del vendedor o su apoderado,
certificada de acuerdo a la normativa vigente, consignándose seguidamente los
datos del firmante.
Artículo
18.- Consentimiento conyugal: Si el vendedor es de
estado civil casado, y no se tratare de un bien propio según antecedentes
registrales obrantes en el propio registro, su cónyuge deberá prestar el
consentimiento en alguna de las formas y en las condiciones establecidas en el
Título I, Capítulo VIII.
Artículo 19.- Observaciones: Se
estará a lo previsto en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 12.
El
comerciante habitualista que hiciere uso del derecho establecido en el Capítulo
VI, Sección 5ª, artículo 5º de este Título consignará en este espacio la
leyenda "No se solicita cédula-Bien de recambio-art. 9º R.J.A.".
Artículo
20.- De la verificación: Regirán las normas establecidas
en el Título I, Capítulo VII.
Artículo
21.- Del sellado de la Solicitud Tipo: Deberá
reponerse conforme a las normas prescriptas en el Capítulo XVIII de este
Título.
Artículo
22.- Recibo del título y cédula de identificación del automotor: Se procederá en la forma dispuesta en el Título I, Capítulo IV, Sección
5ª.
Artículo 23.- De la
documentación a presentar al Registro: Sin perjuicio del cumplimiento de
los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I
(acreditación de identidad, personería, domicilio, consentimiento conyugal,
etc.), será obligatorio presentar al Registro Seccional:
a) Solicitud
Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08)” totalmente
completada y con la verificación cumplida, si correspondiere.
b) Título del Automotor. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con
que se denuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título,
Capítulo VIII, Sección 1ª, artículo 5º.
c) Cédula
de identificación del automotor, recién al retirarse el trámite terminado. En
caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el
Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo
6º, no siendo necesario emitir una nueva cédula a
nombre del vendedor.
d) La
documentación que se hubiere referenciado en la Solicitud Tipo “Contrato de
Transferencia - Inscripción de Dominio (08)”.
(Ejemplo: certificaciones, notificaciones, etc.).
e) Comprobante,
en original y copia, que acredite el pago del “Impuesto de emergencia a los
automóviles, rurales, yates y aeronaves” establecido por la Ley Nº 23.760,
si correspondiere. Si no se encontrase oblado y ello fuere exigible se hará
saber al presentante que debe cumplir con esa obligación.
f) De corresponder, el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA),
de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 5ª.
g) Constancia
de haber comunicado la transferencia al acreedor prendario, en caso de existir
prenda, mediante la presentación de la copia emitida por el Correo del
telegrama colacionado o de la carta documento por el que se le comunica el hecho
o, en su defecto, presentación para la firma del Encargado del correspondiente
telegrama colacionado o carta documento.
h) Constancia,
si estuviere inscripto un contrato de leasing, de que el tomador del leasing está
en conocimiento de la venta, mediante la presentación de la copia emitida por
el Correo de la carta documento por la que se le comunica el hecho.
Artículo
24.- Impuesto de sellos: Si correspondiere su pago y éste
no se encontrare oblado se hará saber al presentante que debe cumplir con dicha
obligación. De existir Convenio de Complementación en la materia, el pago se
hará efectivo en el Registro Seccional de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio
vigente en esa jurisdicción y a tenor de lo previsto en el Capítulo XVIII de
este Título.
Cuando de acuerdo a
las normas vigentes en la materia el acto estuviese exento del pago de este
tributo, el Registro procederá:
a) Si
mediare Convenio de Complementación, a cumplir con lo dispuesto en éste a ese
respecto.
b) De
no mediar Convenio de Complementación, o de no tratarse específicamente este
aspecto en el Convenio, se consignará en la Hoja de Registro y en todos los
ejemplares de la Solicitud Tipo “08” la norma que dispone la exención.
Artículo
25.- Impuesto provincial o municipal a la radicación de automotores o patentes: De mediar Convenio de Complementación en esta materia, se estará a lo
dispuesto por éste, y a lo previsto en el Capítulo XVIII de este Título.
Artículo
26.- Sin perjuicio de lo establecido en los precedentes
artículos 23, inciso e) y 24, si no se hubiesen abonado todos o algunos de los
impuestos allí previstos y el peticionario se negare a hacerlo, y requiriese la
inmediata inscripción de la transferencia, deberá solicitarlo mediante
Solicitud Tipo “02” que deberá adjuntar a la Solicitud Tipo “08”, con su firma
debidamente certificada, acompañando además una fotocopia del original de la
Solicitud Tipo “08”. En este supuesto el Encargado procederá en la forma
indicada en el artículo 28. De idéntica forma se procederá si mediando Convenio
de Complementación en materia de impuesto a la radicación de automotores o
patentes, el interesado se negare a abonar dicho impuesto.
Artículo
27.- Normas de Procedimiento en los Registros Seccionales: El Registro Seccional recibirá la documentación que se le presente,
dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª;
luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo
Título y Capítulo citados, Sección 2ª y en especial comprobará:
a) Que
los datos consignados en la Solicitud Tipo se correspondan con los obrantes en
la documentación agregada al Legajo y con la que se acompañe con el trámite.
b) Que
según sus números de control el Título que se presente sea el último expedido
por el Registro.
c) Que
se refiera al automotor inscripto según constancias del Legajo.
d) Que
se haya cumplido con la verificación física del automotor, cuando corresponda.
e) Que
el vendedor o transmitente sea el titular del dominio, según constancias del
Legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto.
f) En
caso de condominio, que actúen como vendedores la totalidad de los condóminos
que representen un porcentaje igual a la parte transferida (Ejemplo: si se
transfiere el 100 % del condominio, deberá firmar la totalidad de los
condóminos).
g) Que
se haya prestado el consentimiento conyugal, cuando de las constancias
registrales resulte que el titular o titulares fueren de estado civil casado.
h) Que
no existan medidas restrictivas o afectaciones sobre el automotor (Ejemplo:
medidas cautelares, automotores afectados al régimen - Ley Nº 19.279, sin el
certificado que acredite su libre disponibilidad expedida por la Dirección
Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud; automotores afectados al
régimen - Ley Nº 19.640, sin liberación aduanera). No impedirá la inscripción
de la transferencia de dominio si el adquirente acepta adquirir el automotor embargado
y siempre que de la orden judicial mediante la cual se trabó la medida, no
resultare la prohibición de transferir o hubiere sido decretada en un proceso
concursal, manifestando su conformidad en el rubro “Observaciones” de la
correspondiente Solicitud Tipo o en hoja anexa con firma certificada.
i) Que
no existan inhibiciones u otras medidas cautelares respecto del titular. En
todo los casos en que del Legajo resultare que se han producido rectificaciones
en los nombres o apellidos o estado civil del titular, se verificará si se
encuentran registradas inhibiciones por todos y cada uno de los nombres y
apellidos anteriores y posteriores a dicha rectificación.
j) Que
el adquirente se haya hecho cargo de la deuda garantizada conforme lo dispuesto
en el artículo 9º de la Ley de Prenda con Registro, en caso de existir prenda.
k) Que
se hayan pagado los impuestos mencionados en los artículos 23, inciso e) y 24,
y el de radicación de automotores de mediar Convenio de Complementación, en
cuyo caso devolverá los comprobantes originales (excepto el del Impuesto de
Sellos) y dejará fotocopia en el Legajo, procediendo en cuanto al impuesto de
emergencia establecido por la Ley Nº 23.760 en la forma prevista en el Capítulo
XVIII, Sección 3ª de este Título, o en su defecto verificará que se haya
presentado la Solicitud Tipo “02” a la que se refiere el artículo 26 de esta
Sección.
l) Que, de corresponder, se haya presentado el Certificado de Transferencia
de Automotores (CETA) de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo
XVIII, Sección 5ª, y que, verificada su autenticidad y validez en la forma allí
indicada, los datos en él contenidos en relación con el automotor y con las
partes intervinientes resultaren correctos.
ll) Que
se haya agregado, en caso de existir prenda, la constancia de haber comunicado
la transferencia al acreedor prendario, o en su defecto, que se haya entregado
al peticionario a esos fines el telegrama colacionado o la carta documento para
la tramitación y despacho a su costa.
m) Que
se haya agregado, si estuviera inscripto un contrato de leasing, constancia de
que el tomador del leasing está en conocimiento de esa venta.
n) Que
se haya consignado en la Solicitud Tipo la clave única de identificación
tributaria (C.U.I.T.) o el código único de identificación laboral (C.U.I.L.),
comparando el número de clave o código indicado con el que surja de la
constancia acompañada para acreditar la inscripción. De haberse declarado no
poseer clave o código consignar la predeterminada por la Dirección General
Impositiva conforme lo establecido en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª,
artículo 13 y verificar que se haya acompañado la documentación prevista para
estos supuestos en dicho artículo 13.
Artículo
28.- Cumplidos los recaudos indicados en el artículo
anterior sin que medien observaciones, el Encargado procederá a:
a) Inscribir
la transferencia en el espacio reservado al efecto, en el reverso de cada uno
de los elementos de la Solicitud Tipo (original, duplicado y triplicado),
consignando la fecha en que se practica la inscripción; firma y sello del
Encargado.
b) Asentar
la transferencia en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor. Si la
transferencia se hubiere efectuado en carácter de donación, consignará en el
rubro de Observaciones del Título del Automotor la siguiente leyenda: “La
transferencia de fecha. ............. se efectuó por donación”.
c)
Expedir nueva Cédula de Identificación del Automotor, excepto que un comerciante habitualista hubiere
solicitado que no se la emitiera conforme a lo establecido en el Capítulo VI,
Sección 5ª, artículo 5º de este Título o que mediare alguno de los impedimentos
previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX de este Título, o se
diera el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II
del Título III, en virtud del cual no debe entregarse cédula.
En todos los casos se anulará y destruirá la anterior
Cédula, salvo la parte de ésta que contenga el número de control o de dominio,
la que se agregará al Legajo.
d) Si
como consecuencia de la transferencia se operare un cambio de radicación, dar
cumplimiento a lo dispuesto en este Título, Capítulo III, Sección 8ª.
No se operará el cambio de
radicación si simultáneamente con la transferencia se peticiona la baja del
automotor.
e) Si la
transferencia se hubiera inscripto mediante la mecánica prevista en el artículo
26, dejar constancia en el Título del Automotor, en la Hoja de Transferencia y
en el rubro Observaciones de los 3 elementos de la Solicitud Tipo “08”
(original, duplicado y triplicado), que se inscribe ante la insistencia del
adquirente.
Además, en los casos en que se trate de la falta de pago del Impuesto
de Sellos y de no existir convenio de complementación para abonarlo en el
Registro, en la fotocopia del original de la Solicitud Tipo “08” acompañada
por el peticionario, el Registro también dejará la constancia de que se
inscribió ante la insistencia del adquirente, certificará su autenticidad y
agregará al Legajo B; entregando al peticionario el original de la Solicitud
Tipo para que se abone el sellado.
f) ) Entregar al peticionario el Título del Automotor, en el que deberá consignarse el código de identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) presentado.
El Título no se
entregará si, existiendo prenda, no se hubiere presentado en el Registro la
constancia de comunicación al acreedor prendario.
Cuando el adquirente fuere un comerciante habitualista que hubiere
peticionado que no se le extienda Cédula conforme se establece en el Capítulo
VI, Sección 5ª, artículo 5° de este Título, se consignará en el rubro
“Observaciones” del Título del Automotor la siguiente leyenda: “Adquirido
por comerciante habitualista -art. 9° R.J.A.- como bien de recambio. No
habilitado para circular”.
g) Entregar al
peticionario la nueva Cédula de Identificación, salvo en los casos en que,
mediando convenio de complementación se hubiere inscripto la transferencia sin
encontrarse oblado el impuesto a la radicación o patentes ante la insistencia
del usuario (artículo 26), supuesto éste en que se procederá a retener dicho
documento hasta tanto seacredite el pago del aludido impuesto. Se exceptuará de esta retención
el supuesto de demoras en la regularización de su pago no imputables al
usuario, en cuyo caso se le entregará la Cédula, debiendo dejar constancia en
la Hoja de Transferencia de que se encuentra pendiente de regularización
impositiva por causas no imputables al usuario.
La
Cédula no se entregará si, existiendo prenda, no se hubiere presentado en el
Registro la constancia de comunicación al acreedor prendario.
h) Archivar
en el Legajo B el original de la Solicitud Tipo “08”, el documento con el que
se hubiere dado cumplimiento al Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 y
la demás documentación acompañada.
i) Remitir
el duplicado de la Solicitud Tipo “08” a la Dirección Nacional, en la forma
prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.
j) Entregar
el triplicado de la Solicitud Tipo al peticionario para su presentación ante el
correspondiente organismo de recaudación del Impuesto a la radicación de
automotores, excepto que medie convenio de complementación en la materia, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en él o se trate del supuesto previsto en el
siguiente inciso.
k) Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos e) y g), si la transferencia se
hubiere inscripto mediante la mecánica prevista en el artículo 26 y el Registro
no tuviese constancia dentro de los TREINTA (30) días corridos de la
inscripción, del efectivo pago del o de los tributos no oblados oportunamente,
comunicará ese hecho al organismo recaudador correspondiente, acompañándole
además el triplicado de la Solicitud Tipo “08” o informándole el nombre de las
partes; el número de dominio, modelo y marca del automotor y fecha del acto de
su inscripción. De existir convenio de complementación que trate este aspecto,
se estará a lo previsto en él.
l) Cuando se peticione una
transferencia en forma simultánea con la baja del automotor, de mediar Convenio
de Complementación igualmente se pedirá la correspondiente liquidación de deuda
(artículo 25 de esta Sección). No obstante, la falta de pago de dicha deuda no
impedirá la inscripción de la transferencia, ni de la baja, ni la consecuente
expedición del certificado previsto en el Decreto N° 35/99.
Artículo
29.- Casos Especiales: De mediar una DENUNCIA DE COMPRA
y darse los supuestos previstos en los artículos 5º, último párrafo y 6º del
Capítulo V de este Título, se procederá a formalizar la transferencia en la
forma allí establecida.
Artículo 30.- Derogado
D.N. Nº 364/01.
Artículo 31.- Las
solicitudes de inscripción de transferencias deberán ser despachadas por el Registro dentro del plazo máximo de
VEINTICUATRO (24) horas, salvo que se trate de una inscripción condicionada a
la inscripción simultánea del contrato de prenda, en cuyo caso será de
aplicación el artículo 3º de la Sección 12ª de este Capítulo.
ARTICULOS 173 Y 293 DEL CODIGO PENAL
“Artículo 173.- Sin perjuicio de la
disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales
de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1º El que defraudare a otro en la substancia, calidad o
cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título
obligatorio;
2º El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no
restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble
que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que
produzca obligación de entregar o devolver;
3º El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún
documento;
4º El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en
blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio
o de tercero;
5º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la
tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6º El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato
simulado o falsos recibos;
7º El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por
un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado
de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o
para un tercero o lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes
perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de
éstos;
8º El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o
mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9º El que vendiere o gravare como bienes libres, los que
fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere,
gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10. El que defraudare, con
pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
11. El que tornare imposible,
incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las
condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante
cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación,
sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo, dañándolo, siempre que el derecho
o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.
12. El titular fiduciario, el
administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de
leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o
perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los
cocontratantes.(**)
13. El que encontrándose
autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en
perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o
maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta
mediante dicho procedimiento especial. (**)
14. El tenedor de letras
hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el
título los pagos recibidos.” (**)
“Artículo 293.- Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en
un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el
documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o
certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena
será de 3 a 8 años.” (*)
(*) Texto según Ley Nº
24.410
(**) Texto según Ley Nº
24.441