CORRELATIVIDAD
CAPITULO III
TRAMITES VARIOS
SECCION
1ª
ANOTACIÓN DE LA DESAFECTACIÓN DEL AUTOMOTOR
DEL
REGIMEN DE LA LEY N° 19.640
D.N.
N° 189/05.
SECCION
2ª
ALTA
Y BAJA DE CARROCERIA, CAMBIO DE TIPO DE CARROCERIA Y CAMBIO DE TIPO DEL
AUTOMOTOR
Artículos 1º a 6º; 8º y 12 a 15.- D.N.Nros.
223/90, 290/93 y 700/93, con modificaciones para incorporar expresamente el
tratamiento a dar a la “cabina”, a los fines registrales; establecer el
distinto tratamiento a dar para el trámite de alta de carrocería según ésta
provenga o no de una fábrica inscripta en la Dirección Nacional; eliminar la
obligatoriedad de comparecencia ante el Registro para este trámite;
establecer que, cuando corresponde presentar certificado policial de domicilio
del vendedor de la parte, no será recaudo que conste en él a qué fines se
lo expide; determinar que los Registros informatizados no colocarán en la Cédula
el nuevo tipo de carrocería, hasta tanto lo imprima automáticamente el
Sistema y prever expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare
alguna de las causales previstas como impedimento para ello.
Ordenes R.N. Nros. 513/97 y 550/98.
D.N. N° 235/03, sustituye
incisos a) y b) del artículo 2°.
Artículo 7º.- Incorporado
según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
Artículos 9º y 10.-
Incorporación.
Artículo 11.- Incorporado según texto
aprobado por D.N.Nº 119/93.
Artículo 16.- Circular
“N” Nº 39 del 27/11/90 (B. 219) y D.N.Nº 700/93.
SECCION 3º
DE LA DENUNCIA DE ROBO O HURTO
Artículo 1º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 25, con modificaciones para mejorar su redacción.
Artículo 2º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 26 y parte pertinente del artículo 25.
Artículo 3º.-
D.N.Nº 384/82, Anexo II, artículo 27, con modificaciones, al disponerse que
para este trámite deberá presentarse además, el Título del Automotor y
Circular “N” Nº 61 del 5/11/92.
D.N.Nros.
755/94 y 667/02.
D.N.
N° 235/03, sustituye incisos a) y b).
Artículo 4º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 28, 1ª parte, con modificaciones para mejorar su
redacción.
D.N.Nros.
755/94 y 667/02.
Artículo 5º.-
D.N.Nº 384/82, Anexo II, artículo 27, inciso a), última parte, con
modificaciones para mejorar su redacción.
Artículo 6º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 28, 2ª parte, con modificaciones para mejorar su
redacción y para establecer que el Registro, luego de anotar el robo o hurto
del automotor en la Hoja de Registro destruirá el Título retenido salvo en
la parte que contenga el número de control o de dominio, según el caso, que
agregará al Legajo y entregará una constancia de la propiedad del automotor
robado o hurtado y dos fotocopias de ella.
Se aclara expresamente que
cuando no obre en la denuncia policial o judicial de robo o hurto, algún dato
del denunciante del hecho ante la comisaría o el juzgado, el Registro no
completará esos datos en la leyenda a consignar en el rubro
“Observaciones” de la Solicitud Tipo correspondiente.
Artículo 7º.- Incorporado
según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
Artículo 8º.- Derogado D.N. Nº 667/02.
SECCION 4ª
DE LA COMUNICACION DE RECUPERO
Artículo 1º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 30, con modificaciones para mejorar su redacción
y para establecer que podrá comunicarse el recupero parcial (motor o chasis)
del automotor.
Artículo 2º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 31, con modificaciones para adecuarlo al Capítulo
XI, Sección 3ª, de este Título.
Artículo 3º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 32, con modificaciones.
Artículo 4º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 35, 1ª parte, con modificaciones.
D.N.Nros.
755/94, 667/02 y 491/04.
Artículo
5º.- D.N.Nº 384/82, Anexo II, artículo 35, 2ª parte
con modificaciones, particularmente en lo que concierne a la emisión de nuevo
Título al anotarse el recupero.
D.N.Nº 700/93
(que prevé expresamente que no se expedirá nueva Cédula si mediare alguna
de las causales previstas como impedimento para ello).
Artículo
6º.- Incorporación que reúne y sintetiza previsiones
contenidas en la D.N.Nº 384/82, Anexo II, artículos 33, 34 y 61, último párrafo,
en sus partes pertinentes.
Artículo
7º.- D.N.Nº 384/82, Anexo II, artículo 33, inciso g).
Artículo 8º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
Artículo 9º.-
Incorporación consecuente de la inclusión de los motovehículos en este Digesto.
SECCION
5ª
DE LA
BAJA DEL AUTOMOTOR
Artículo
1º.- D.N. Nº
384/82, Anexo II, artículo 37, con las modificaciones introducidas por la
D.N. Nº 119/93 para adecuarlo a lo dispuesto en la D.N. Nº 224/90 - artículo
9º (sobre armados fuera de fábrica). D.N. Nº 36/96, Circular D.N. Nº 50/96
y D.N. Nº 639/02.
Artículo
2º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 38, con las modificaciones introducidas por la
D.N. Nº 119/93 que incorpora la
figura del adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre y
de las entidades aseguradoras, que hayan efectuado a su favor la inscripción
preventiva de la cesión de derechos o la inscripción del dominio con carácter
revocable del automotor siniestrado.
Artículos
3º a 5º.- D.N. Nº
384/82, Anexo II, artículos 39 y 40, modificados por la D.N. Nº 405/85 (B.
136), con las modificaciones introducidas por la D.N. Nº 119/93 para mejorar
su texto y adecuarlo a las introducidas en el
artículo 2º de esta Sección.
D.N.Nº 642/95.
D.N. Nº 36/96 que
aclara expresamente que no se operará el cambio de radicación cuando se
peticiona la transferencia con baja simultánea del automotor y que elimina,
para el caso de baja del automotor para su exportación definitiva, el recaudo
de la presentación previa del certificado o constancia aduanera y prevé, en
cambio, que se entregará al peticionario una constancia para ser presentada
ante la autoridad aduanera, la que surtirá el efecto previsto en el artículo
30 del Régimen Jurídico del Automotor, sirviendo de constancia de
titularidad e informe de dominio y que en el triplicado de la Solicitud Tipo,
que se entrega al peticionario, se hará constar en el rubro
“Observaciones”: “BAJA POR EXPORTACION DEFINITIVA”.
Circular D.N. Nº 32/99
y R.N. Nº 213/99.
D.N. Nº 973/00, D.N. Nº
364/01 y D.N. Nº 639/02.
D.N. N° 235/03,
sustituye incisos b), c) y d) del artículo 3°.
Artículo
6º.- D.N. Nº
642/95 y derogado por D.N. Nº 364/01. La D.N. Nº 639/02 reubica en este artículo
el texto del artículo 7º según D.N. Nº 36/96.
D.N. N° 526/04.
Artículos 7º a 13.- D.N. Nº 639/02.
D.N. N° 235/03, sustituye incisos a), b) y c) del artículo 9°.
Artículos 14 a 21.- D.N. Nº 526/04.
D.N. N° 50/07, sustituye artículo 16; artículo 17 (incorpora el
inciso c)); artículo 18 (incisos b) y e)); artículo 19; artículo 20 e
incorpora el artículo 22.
SECCION 6ª
DE LA BAJA DEL MOTOR
D.N.Nº 384/82 artículos 45
a 49, con modificaciones.
D.N. N° 235/03, sustituye incisos a) y b) del artículo 3°.
SECCION 7ª
DEL ALTA DE MOTOR
Artículo
1º.- D.N.Nº
747/89, artículo 1º (B. 208) y D.N.Nº 565/91, artículo 1º (B. 229).
Artículo
2º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 51.
Artículo
3º.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículo 52, con el agregado de la D.N.Nº 449/86 (B. 146)
y D.N.Nº 747/89, artículo 2º, modificado a su vez por la D.N.Nº 565/91,
artículo 2º. No se incorpora el punto 6.3. agregado a la D.N.Nº 384/82 por
la D.N.Nº 449/86 (sobre imposibilidad de inscribir un alta de motor prendado
en un automotor que registre a su vez una prenda si antes no se cancela la
prenda sobre el motor), por cuanto se trataría de materias específicamente
reguladas y, por ende, ajenas a lo que resulta de normativa registral.
D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que en los supuestos
de robo, hurto o extravío de los certificados de fabricación o nacionalización
con los que, según sea el caso, se deba acreditar el origen de los motores a
dar de alta, se aplicará el procedimiento previsto para robo, hurto o extravío
de los certificados de fabricación o nacionalización de automotores
nacionales o importados, respectivamente). D.N.Nº 556/94.
Se elimina el recaudo de presentación de factura o facturas
de compra del motor.
D.N.Nros.
845/98, 593/99 y 814/01.
D.N. N° 235/03, sustituye incisos a) y b).
D.N. N° 309/08, sustituye incisos d), e) y
g).
D.N. N° 318/08, sustituye incisos d), e) y
g).
Artículo
4º.- D.N.Nº
565/91, artículo 3º y D.N.Nº 556/94.
Se elimina el recaudo de presentación de factura o facturas
de compra del block y se incorpora la mención del R.P.M. para el grabado de
codificación del block en el motovehículo.
D.N. N° 309/08,
sustituye el inciso a).
Artículo
5º.- D.N.Nº
747/89, artículo 3º y D.N.Nº 565/91, artículo 4º.
Artículo
6º.- D.N.Nº
565/91, artículo 5º y D.N.Nº 404/85 (B. 137), punto 3..
D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no se expedirá
nueva Cédula si mediare alguna de las causales previstas como impedimento
para ello).
Artículo
7º.- D.N.Nº
565/91, artículo 6º.
- D.N. N° 309/08
Artículo
8º.- D.N.Nº
747/89, artículo 5º y D.N.Nº 565/91, artículo 7º.
Artículo
9º.- D.N.Nº
747/89, artículo 6º y D.N.Nº 565/91, artículo 8º.
Artículos
10 a 12.- D.N.Nº
384/82, Anexo II, artículos 42 a 44.
Artículo
13.- D.N.Nº
642/95.
SECCION 8ª
CAMBIO
DE RADICACION Y DE DOMICILIO
D.N.Nros. 810/97,
912/97, 32/98 y 416/98.
D.N. N° 847/00.
D.N. N° 235/03,
sustituye incisos a) y b) del artículo 3° y el punto 2 del artículo 25.
D.N. N° 376/03,
sustituye incisos a) y b) del artículo 3°.
Por D.N. N°
189/05 se agrupa los distintos supuestos que dan origen al cambio de radicación,
según el trámite que lo origina se peticione ante el Registro Seccional de
la actual o el de la futura radicación.
Asimismo,
actualiza el texto en lo que respecta a los Registros Seccionales de la
Propiedad del Automotor, puesto que la totalidad de ellos opera con el Sistema
Infoauto, de modo que tramitan los cambios de radicación en forma electrónica
(cf. Disposición D.N. N° 825/98, sus modificatorias y complementarias).
Por otro lado, se
elimina la inhibición del titular registral -u otra medida judicial que
afecte su capacidad de disposición- como causal que impide proceder al cambio
de radicación y se incorpora como supuesto que impide temporariamente
proceder al cambio de radicación la vigencia de un Certificado de Dominio.
D.N. N° 478/05,
sustituye el artículo 8° y el punto 2.- del artículo 14.
SECCION
9ª
DEL
CHASIS Y DEL CUADRO
D.N.Nº 384/82 - Anexo II, artículo 61 -, con modificaciones
que tienen por objeto, por un lado, tratar expresamente los casos en los que
se produce un real reemplazo de chasis distinguiéndolos de aquellos otros
especiales en los que sólo se produce un cambio o asignación en sus
codificaciones de identificación; y, por otro, adecuar su redacción a dichas
modificaciones.
No se incorpora el caso del “chasis cuyo número hubiera
sido incorrectamente consignado por la fábrica terminal en el certificado de
fabricación nacional” (D.N.Nº 384/82 - Anexo II - artículo 61, inciso d)
por cuanto este supuesto constituye materia de rectificación de datos
registrales y, como tal, se lo incluye en este Título, Capítulo XV.
Por
D.N.Nº 700/93 se modifican previsiones relativas al chasis reuniéndose, además,
en esta Sección todo lo referente a su cambio o reemplazo de la parte donde
estuviera grabada su codificación de identificación y se prevé expresamente
que no se expedirá nueva Cédula si mediare alguna de las causales previstas
como impedimento para ello.
Se introducen modificaciones formales consecuentes de la
inclusión de los motovehículos en
este Digesto.
SECCION 10ª
EXPEDICION DE DUPLICADO DE CERTIFICADO DE BAJA Y DE
BAJA PARA DESGUACE Y DESTRUCCION
D.N.Nº 404/84 (B. 137), con modificaciones para mejorar la
redacción y para suprimir la exigencia de la denuncia policial como recaudo
para solicitar este duplicado, resultando suficiente la manifestación del
peticionario en el rubro “Declaraciones” de la Solicitud Tipo “02”.
D.N.Nº 290/93.
Se introducen modificaciones para establecer quién puede
peticionar duplicados de certificados de baja, incorpora normas referidas a la
solicitud de duplicado del certificado de baja para desguace y destrucción y
las consecuentes de la incorporación de los motovehículos en este Digesto.
D.N. Nº 227/99.
SECCION 11ª
BAJA DEL AUTOMOTOR PARA SU DESGUACE Y DESTRUCCION
DECRETO Nº 35/99
D.N. N° 366/00, deroga
los artículos 1° al 8°, inclusive.
D.N. N° 364/01, deroga
los artículos 9° al 19, inclusive y los Anexos I y II.
D.N. N° 465/10, incorporación.
D.N. N° 617/10, sustituye los artículos 2° y 4°.
SECCION 12ª
MOTORES
PARA SUSTITUCION PROVISORIA
Incorporación.
SECCION
13ª
DEL ALTA, BAJA Y CAMBIO DE CILINDRO PARA ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO
Incorporación
por Disposición D.N. N° 208/03.
CAPITULO
III
SECCION
2ª - ALTA Y BAJA DE CARROCERÍA, CAMBIO DE TIPO DE CARROCERÍA Y CAMBIO DE
TIPO DEL AUTOMOTOR
Circular
D.N. N° 23/03.
Circular
C.A.N.J. N° 7/05.
SECCION
4ª - DE LA comunicación DE RECUPERO
Circular
R.N. N° 338/98.
Artículo 3°,
inciso a): Circular R.N. N° 128/02.
SECCION
5ª - DE LA BAJA DEL AUTOMOTOR
Parte
Primera, artículo 5°, inciso f): Circular C.A.N.J. N° 1/08.
Parte
Segunda: Circular D.N. N° 15/02.
Parte
Tercera: Circular D.N. N° 3/07.
Parte
Tercera: Circular C.A.N.J. N° 6/09.
Parte
Tercera, artículo 16, inciso b): Circular D.N. N° 17/08.
Parte
Tercera, artículo 20, inciso b): Circular D.N. N° 17/08.
SECCION
7ª - DEL ALTA DE MOTOR
Artículo 3°,
inciso c): Circular D.N. N° 17/08.
Artículo 3°,
inciso e): Circular C.A.N.J. N° 10/03, apartado 3).
Artículo 3°,
inciso e): Circular C.A.N.J. N° 1/08.
Artículo 4°:
Circular R.N. N° 527/97.
SECCION
8ª - CAMBIO DE RADICACIÓN Y DE DOMICILIO
Circular R.N. N° 526/97.
Circular D.N. N° 74/98.
Circular D.N. N° 3/05.
Circular D.N. N° 16/05.
Artículo 4°: Circular C.A.N.J. N° 16/03.
Artículo 4°: Circular D.N. N° 7/08.
Artículo 4°: Circular D.N. N° 12/08.
Artículo 6°: Circular R.N. N° 21/06.
Anexo I, Apartado 6: Circular C.A.N.J. N° 8/02.
Anexo I, Apartado 23: Circular C.A.N.J. N° 8/05.
Anexo I, Apartado 23: Circular C.A.N.J. N° 10/05.
Anexo I, Apartado 29: Circular C.A.N.J. N° 8/02.
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