CORRELATIVIDAD
CAPITULO VIII
TITULO DEL AUTOMOTOR
SECCION 1ª
EXPEDICION DE TITULOS ORIGINALES Y
ANOTACIONES POSTERIORES
Artículos
1º y 2º.- D.N.Nº 582/91, artículos 1º, 2º, 3º (excepto
punto 3) y 4º, con modificaciones sustanciales en lo que concierne a:
- Datos
que se deben consignar en el Título.
- El
Título retenido o anulado deberá ser siempre destruido por los Registros
Seccionales, salvo en la parte que contenga el número de control o de dominio,
que se agregará al Legajo.
- Cuando
se expida como Título del Automotor el Cuerpo 1 del Certificado de Fabricación
sólo se podrán asentar en él aquellas anotaciones posteriores que se
practiquen con motivo de la
inscripción inicial, consecuentemente, se deberá expedir nuevo Título en la
inscripción de la primera transferencia o de la primera anotación posterior a
la inscripción inicial no
comprendida en ese supuesto.
- Anotaciones
que los Registros informatizados deberán efectuar manualmente hasta que el
Sistema las imprima automáticamente.
Además, se aclara expresamente que la expedición de
un nuevo ejemplar de Título por falta de espacio en el presentado por el
peticionario de un trámite, constituye una situación de hecho, a la que no
puede acordarse carácter de trámite autónomo.
D.N.Nros. 290/93 y 711/94 (t.o. Orden “N” Nº 1/94).
Se establece que la asignación de número de dominio
en los trámites de Convocatoria en aquellos automotores cuyo Título fuere aún
el Certificado de Fabricación, se asentará en el rubro “Anotaciones
posteriores”.
D.N.Nros. 32/98 y 846/98.
Artículo
3º.- Incorporación consecuente de la inclusión de los motovehículos
en este Digesto.
D.N. Nº 364/99.
D.N. Nº 745/10.
Artículos 4º a 6º.-
Incorporados según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
D.N.
N° 235/03, sustituye el artículo 5°.
Artículo
7º.-
Circular D.D.Nº 113/86 (B. 145), con modificaciones.
D.N.Nros. 700/93, 711/94
(t.o. Orden “N” Nº 1/94) y 846/98.
Artículo
8º.-
D.N.Nº 233/77 y Circular D.N.Nº 10 del 28/11/85 (B. 138).
D.N. N° 745/10.- Deroga los Anexos V y VI y reordena el Anexo VII.
SECCION 2ª
EXPEDICION DE DUPLICADO DE TITULO
Artículos
1º a 4º y 6º.- D.N.Nº
582/91, artículos 3º, punto 3 y 4º, con modificaciones. Se suprime la
referencia a representantes legales y apoderados, ya que se trata de recaudos de
carácter general.
Se
aclara expresamente que aún cuando no corresponda otorgar duplicado de Título
en el caso de la primera transferencia del automotor, cuyo Título fuere el
Certificado de Fabricación y se lo denuncie como robado, hurtado o extraviado,
debe cumplirse con la verificación física.
D.N. N° 293/07,
sustituye el artículo 6°. Se suprime la obligación de comunicar a la Policía
local el extravío del Título original o del duplicado en uso.
Artículo
5º.-
Circular D.D.Nº 113 del 19/9/86 (B. 145), con modificaciones.
D.N.Nros.
700/93, 711/94 (t.o. Orden “N” Nº 1/94) y 846/98.
CAPITULO
VIII
SECCION
1ª - EXPEDICIÓN DE TITULOS ORIGINALES Y ANOTACIONES POSTERIORES
Circular
C.A.N.J. N° 5/03.
Circular
C.A.N.J. N° 13/03.
Circular
D.N. N° 7/08.
Circular
D.N. N° 12/08.
SECCION
2ª - EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TITULO
Circular
C.A.N.J. N° 5/03.
Circular
C.A.N.J. N° 13/03.
Artículo 6°:
Circular R.N. N° 405/02.
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