CAPITULO XI
COMUNICACIONES JUDICIALES
Y ADMINISTRATIVAS
SECCION 1ª
OFICIOS - CEDULAS - TESTIMONIOS
Artículo 1º.- Los oficios, cédulas o testimonios librados por disposición de los jueces nacionales serán receptados en todos los Registros del país, sin otros recaudos que los establecidos en los códigos procesales y el pago del arancel, excepto en los supuestos de gratuidad previstos en el artículo 4º de la Sección 1ª del Capítulo III, de este Título.
Cuando dichas comunicaciones no sean suscriptas por el juez, deberá transcribirse la parte pertinente del auto que las ordena.
Artículo 2º.- Los oficios, cédulas o testimonios librados por disposición de los jueces provinciales, serán receptados en todos los Registros con asiento en la provincia donde se desempeña el Magistrado, sin otros recaudos que los establecidos en los códigos procesales locales, en el segundo párrafo del artículo anterior y el pago del arancel, excepto en los supuestos de gratuidad previstos en el artículo 4º de la Sección 1ª del Capítulo III, de este Título.
Artículo 3º.- Los oficios, cédulas o testimonios librados por jueces provinciales y que deban presentarse ante Registros con asiento en la Capital Federal, o en otras provincias, deberán cumplir además con los recaudos establecidos en el convenio aprobado por la Ley Nº 22.172, cuyo texto se transcribe al final de esta Sección y al cual han adherido la totalidad de las provincias.
Artículo 4º.- Las medidas judiciales que deban anotarse o cumplirse en más de un Registro, deberán diligenciarse en cada uno de ellos, excepto la situación prevista en la Sección 4ª de este Capítulo.
Artículo
5º.- Las comunicaciones aludidas precedentemente, se
presentarán con original y DOS (2) copias simples y la Solicitud Tipo
correspondiente como minuta. Esta será suscripta por el Magistrado que ordena
la medida, o por la autoridad o persona facultada por aquél a firmarla. Cuando
en la comunicación respectiva se hiciere constar que determinada persona está
autorizada a diligenciarla, dicha autorización importa la facultad de suscribir
la minuta, aún cuando expresamente no se lo consigne y la de completar los
datos requeridos para cada trámite (v.g. Nº de documento de identidad,
C.U.I.T., C.U.I.L., etc.).
Cuando dichas comunicaciones
sean remitidas de oficio y sin acompañarse minuta, ésta y eventualmente las
copias simples de la comunicación serán confeccionadas por el Registro.
Artículo 6º.- Cuando las autoridades judiciales cuenten con un servicio de comunicaciones digitales y hayan habilitado como usuarios del mismo a los Registros Seccionales, no se exigirá la presentación del original y DOS (2) copias simples indicados en el artículo 5°. El Registro Seccional tomará razón de lo peticionado por el medio digital habilitado al efecto cuando así corresponda y deberá imprimir las copias de la comunicación recibida por esta vía que resulten necesarias para el procesamiento del trámite.
TRANSCRIPCION DEL CONVENIO APROBADO POR LEY 22.172
COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE LA REPUBLICA
Artículo 1º.- La comunicación entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.
No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio.
Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distinta competencia en razón de la cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes locales.
LEY APLICABLE
Artículo 2º.- La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda.
En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciará.
RECAUDOS
Artículo 3º.- El oficio no requiere legalización y debe contener:
1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario;
2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera;
3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante;
4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta;
5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.
6. El sello del Tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.
FACULTADES DEL TRIBUNAL AL QUE SE DIRIGE EL OFICIO
Artículo 4º.- El Tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente.
El Tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local.
No podrá discutirse ante el Tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el Tribunal oficiante.
Cuando el Tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare secuestrado o depositado judicialmente por orden de otro magistrado, el Tribunal oficiado hará saber esa circunstancia al oficiante y adoptará las medidas de seguridad necesarias para que el secuestro ordenado se haga efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial existente.
Si el Tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su disposición, se hará conocer esta decisión al magistrado que ordenó la medida vigente, y si éste formulare oposición, se enviarán sin otra sustanciación las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda, con comunicación a ambos magistrados.
TRAMITACION
Artículo 5º.- No será necesario decreto del Tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario. Los secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento para facilitar el examen, ubicación y custodia de las actuaciones.
NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES - etc.
Artículo 6º.- No será necesaria la comunicación por oficio al Tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de las hojas y documentos que se acompañen el sello del Tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al Tribunal de la causa por intermedio de aquéllos. Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia. Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública.
Llevarán en cada una de las hojas y documentos que se acompañen el sello del Tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al Tribunal de la causa por intermedio de aquéllos.
Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia.
Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública.
INSCRIPCION EN LOS REGISTROS
Artículo 7º.- Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al Tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones públicas de otra jurisdicción territorial.
Se presentará ante dichos organismos testimonio de la sentencia o resolución, con los recaudos previstos en el artículo 3º y con la constancia que la resolución o sentencia está ejecutariada, salvo que se trate de medidas cautelares.
En dicho testimonio constará la orden del Tribunal de proceder a la inscripción y sólo será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo Tribunal Judicial de la jurisdicción del Tribunal de la causa. El sello especial a que se refiere este artículo, será confeccionado por el Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregará a las provincias que suscriban o se adhieran al convenio.
La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que tome razón de la medida, quien archivará el testimonio de inscripción.
En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier acto sujeto al pago de gravámenes los testimonios se presentarán previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así correspondiere.
PERSONAS AUTORIZADAS
Artículo 8º.- Los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados.
Salvo limitación expresa, asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto.
EXPEDIENTES, PROTOCOLOS O DOCUMENTOS ORIGINALES
Artículo 9º.- No se remitirán a otra jurisdicción piezas originales, protocolos o expedientes, excepto cuando resultaren indispensables y así lo hubiese dispuesto el Tribunal oficiante mediante auto fundado.
En los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de los documentos solicitados.
COMPARECENCIA DE TESTIGOS
Artículo 10.- Los testigos que tengan su domicilio en otra jurisdicción pero dentro de los 70 Km. del Tribunal de la causa, están obligados a comparecer a prestar declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de parte, que presten declaración ante el juez, juez de paz o alcalde de su domicilio. También lo harán ante estos últimos los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.
RESPONSABILIDAD
Artículo 11.- Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que se asignen por este convenio a los profesionales o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) a SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 74,60). (Resolución Nº 494 del 5/11/90 de la Subsecretaría de Justicia).
La causa se sustanciará sumariamente en incidente por separado y en la forma que determine la Ley del Tribunal ante el cual se compruebe la infracción.
Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales será inmediatamente comunicada al Tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones intervinientes.
El monto de las multas establecidas por este artículo, será actualizado semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo a la variación sufrida durante ese período por el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La primera actualización se practicará el 1º de Abril de 1980.
Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la forma en que lo determinen los respectivos Poderes Ejecutivos en cada jurisdicción.
REGULACION DE HONORARIOS
Artículo 12.- La regulación de honorarios corresponderá al Tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la Ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso.
Los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por Tribunales de otra jurisdicción, sin intervención del Tribunal local, también serán regulados por éste de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. A ese efecto, presentarán al Tribunal fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constancia del organismo, funcionario o entidad encargada de su diligenciamiento o toma de razón, en la que se dará cuenta del resultado de la diligencia.
Artículo 13.- En materia penal, los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios, serán directamente diligenciados por la autoridad local encargada de su cumplimiento, cuando no se hubiere autorizado a persona determinada para ello.
Artículo 14.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones locales que se opongan al presente convenio.
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