CAPITULO VI
LUGAR DE RADICACION

DE LOS AUTOMOTORES

 


SECCION 3ª

DOMICILIO

 

  Artículo 1°.- Quien peticione una inscripción inicial, la inscripción de una transferencia o el cambio de domicilio que dé o no lugar al cambio de radicación y no invoque la guarda habitual del automotor como lugar determinante de la radicación, deberá acreditar su domicilio mediante la forma y con los recaudos que para cada caso a continuación se establecen.

 

  
 

 Artículo 2º .-   PERSONAS HUMANAS CON CIUDADANÍA ARGENTINA:

 Quedará acreditado el domicilio mediante la consulta que el Registro Seccional efectúe en el servicio que ofrece el RENAPER a través del Sistema SURA, cuya impresión se agregará Legajo B.
 Si de acuerdo con esas constancias resultare que la persona tiene su domicilio en el exterior del país, presentará una declaración jurada en la que manifieste su residencia o habitación en el país, con las firmas certificadas por alguna de las personas autorizadas en la Sección 1ª del capítulo V de este Título.
 Si quien acredita el domicilio acompaña un Documento expedido con posterioridad al que surge de la consulta al servicio que ofrece el RENAPER, deberá estarse al domicilio volcado en el Documento de Identidad presentado, en cuyo caso deberá agregarse al Legajo B copia del documento junto con la impresión de la consulta oportunamente realizada.
 En los casos previstos en los incisos a), b) y d) del artículo 74 del Código Civil y Comercial, el que se transcribe al final de esta Sección, se acreditará el domicilio a través de la presentación de una constancia de la autoridad correspondiente, en la que se informe el domicilio legal del titular o adquirente, que se agregará al Legajo.

 

 Artículo 3º.-   PERSONAS HUMANAS CON CIUDADANIA EXTRANJERA:

 En el supuesto en que el interesado posea Documento Nacional de Identidad, quedará acreditado el domicilio mediante la consulta que el Registro Seccional efectúe en el servicio que ofrece el RENAPER a través del Sistema SURA, cuya impresión se agregará Legajo B, salvo que presente un Documento expedido con posterioridad al que surge de la consulta al servicio que ofrece el RENAPER en cuyo caso procederá como se indica en el artículo 2°.
 Si no poseen Documento Nacional de Identidad para extranjeros, expedido por el Registro Nacional de las Personas, presentarán una declaración jurada en la que manifiesten su residencia o habitación en el país, con las firmas certificadas por alguna de las personas autorizadas en la Sección 1ª del capítulo V de este Título.

 

 

 Artículo 4º.- PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PRIVADO:

 

a) Exhibiendo ante el Registro Seccional donde presente el trámite, el contrato social, estatuto o constancia del organismo estatal de contralor de las personas jurídicas o de cualquier otro organismo estatal del que resulte el domicilio del titular o adquirente.

Asimismo se presentará una fotocopia de las partes pertinentes del instrumento exhibido, en el cual una vez cotejado con el original el Encargado atestará su autenticidad, si así correspondiere, sellará y firmará a continuación de la atestación y agregará la fotocopia al Legajo.

 

b) Presentando una fotocopia del contrato social o estatuto o constancia del organismo estatal de contralor o de cualquier otro organismo estatal del que resulte el domicilio del titular o adquirente.

La autenticidad de la fotocopia deberá estar certificada por Escribano Público; Director Nacional, Subdirector Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez, Secretario, Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en el extranjero. También podrán practicar esta certificación las personas habilitadas por las empresas terminales o por los comerciantes habitualistas inscriptos en las categorías a), b), c), e), o f), según sea el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, exclusivamente en los casos en que hubieren certificado la firma del peticionario en la Solicitud Tipo correspondiente.

 

c) Con la constancia expresa del certificante de la firma en la Solicitud Tipo de que el domicilio en ella consignado es el que resulta de la documentación indicada en el inciso a), que tuvo a la vista, salvo que el certificante sea el Encargado de Registro, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho inciso.

 

d) Instrumento emanado de Escribano Público del que resulte el domicilio legal, del cual de fe por haber tenido a la vista cualquiera de los documentos mencionados en el inciso a) de este artículo o por constarle que en ese domicilio tiene lugar la dirección o administración de la empresa.

 

 

 Artículo 5º .- PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PUBLICO: Las personas jurídicas de carácter público (organismos nacionales, provinciales o municipales y las empresas y sociedades de su propiedad), acreditarán su domicilio con la constancia que al efecto suscriba la persona autorizada para representar a la entidad en la adquisición del automotor o en el pedido de cambio de radicación, según el caso.

 Cuando dicha constancia no se suscribiere ante el Encargado de Registro, la firma del representante legal o apoderado deberá estar certificada por Escribano Público; Director Nacional, Subdirector Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez, Secretario, Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en el extranjero. También podrán practicar esta certificación las personas habilitadas por las empresas terminales o por los comerciantes habitualistas inscriptos en las categorías a), b), c), e), o f), según sea el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º o los funcionarios del Estado nacional, provincial o municipal o de las empresas y sociedades de su propiedad, exclusivamente en los casos en que hubieran certificado la firma del representante legal o apoderado en la Solicitud Tipo correspondiente.

 

 

ARTICULOS 73 y 74 DEL CODIGO CIVIL

 

 

“Artículo 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.

 Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

 

 

Artículo 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

 

 a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;

 

 b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;

 

 c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;

 

 d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.”

 


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