CAPITULO XVI
PLACAS DE IDENTIFICACION
PROVISORIAS Y PERMISOS DE
CIRCULACION PARA
MOTOVEHICULOS
SECCION 1ª
PLACAS PROVISORIAS PARA FABRICANTES Y
REPRESENTANTES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE FABRICAS
EXTRANJERAS
Artículo
1º.- Su uso estará limitado a los automotores no
inscriptos de fabricación nacional o importados por las fábricas terminales,
exclusivamente para rodar en tránsito entre la fábrica terminal o la Aduana
correspondiente, hasta su domicilio o depósito, o desde éstos a sus
concesionarios, o inversa, o para ensayos de rodamientos antes de su entrega
al concesionario.
Artículo
2º.- Las placas de identificación provisoria a que se
refiere el artículo anterior, serán asignadas por las propias fábricas
terminales incluidas en la Ley Nº 21.932, las que procederán a la impresión
de los respectivos formularios, en placas de papel, conforme el modelo que se
agrega a este Capítulo como Anexo I.
A los fines de este artículo cada fábrica tendrá
asignadas las letras que le indique la Dirección Nacional.
Artículo
3º.- La habilitación de estas placas tendrá una vigencia
máxima de SIETE (7) días corridos a partir de su expedición, para automóviles
y pick-ups y de QUINCE (15) días corridos para camiones y vehículos de
transporte y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.
Artículo
4º.- Estas placas podrán usarse únicamente en el
automotor para el cual fueran habilitadas y deben ser retiradas de éste y
destruidas a su vencimiento o cuando por cualquier motivo el automotor deje de
estar en posesión de la fábrica, excepto en el supuesto de que sea retirado
de ésta por alguno de sus concesionarios para trasladarlo hasta sus
instalaciones, en cuyo caso, al dorso de la placa, la fábrica terminal
asentará la siguiente leyenda: Según disposición de la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios, se endosa la presente Placa de Identificación Provisoria a favor
de la concesionaria ............... La presente placa caducará automáticamente
el día ...... fecha en que debe ser destruida por dicho concesionario. Todas
las responsabilidades establecidas para el uso de Placas Provisorias se
transfieren hasta dicha fecha, al concesionario endosatario. Firma y sello
de la empresa terminal.
La fecha de caducidad automática a la que se refiere
este artículo no podrá ser superior a los SIETE (7) o QUINCE (15) días, según
el caso, previsto en el artículo anterior, contados desde la habilitación de
la placa por la fábrica terminal.
Artículo
5º.- Las fábricas terminales llevarán un libro control
de estas placas, que se ajustará al modelo que como Anexo II integra este Capítulo.
Asimismo deberán
presentar en la Dirección Nacional, dentro de los DIEZ (10) primeros días de
cada trimestre, contados desde el mes de enero, el Libro de Registro de estas
Placas Provisorias para su contralor e intervención, quedando sometidas a las
inspecciones y controles que disponga la Dirección Nacional, respecto del uso
que se dé a dichas placas.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, las fábricas terminales podrán utilizar placas de identificación
metálicas para los automotores no inscriptos que deben rodar en tránsito o
para ensayos en la vía pública antes de su entrega al concesionario.
Estas
placas provisorias de identificación metálicas no identificarán un dominio
determinado sino que podrán colocarse en distintos automotores que se
encuentren en tránsito o prueba, los que podrán circular con ellas siempre
que también cuenten con la documentación prevista en el artículo 9° de
esta Sección.
Cada
una de las fábricas terminales podrá contar con un lote de hasta CUARENTA
(40) placas provisorias de identificación metálicas.
Cumplidos DOS (2) años desde el otorgamiento
de estas placas,
las fábricas terminales podrán solicitar por nota a
la Dirección Nacional la actualización de sus códigos. A ese efecto deberán,
indefectiblemente, devolver las placas metálicas anteriormente adjudicadas,
ya sea adjuntándolas a la nota de solicitud de renovación de códigos o bien
antes del retiro de las placas con los nuevos códigos, siendo aplicable a la
solicitud de renovación de códigos el procedimiento previsto en el artículo
8° de esta Sección.
Artículo
7º.- Los automotores que utilicen estas placas deberán
circular sin excepción alguna provistos de sus correspondientes placas
provisorias habilitadas conforme a los artículos 1º a 4º de esta Sección,
pero estarán exceptuados de exhibirlas salvo cuando la autoridad policial así
lo requiera, pudiendo verificar que se hayan cumplimentado los recaudos
previstos en dichas normas.
Artículo 8º.- La solicitud y entrega de placas será realizada únicamente en la
Dirección Nacional. A ese efecto las fábricas terminales deberán
solicitar la provisión de placas provisorias de identificación metálicas
por nota suscripta por el representante legal a la Dirección Nacional y ésta,
de resultar procedente el pedido, autorizará al fabricante, también por
nota, a abonar el precio de las placas al Ente Cooperador Ley N° 23.283
(A.C.A.R.A.) mediante el depósito del monto correspondiente en la cuenta que
se le indique.
Una
vez efectuado el depósito se comunicará esta circunstancia a la Dirección
Nacional, para lo cual será suficiente que se le remita por FAX el
comprobante del depósito efectuado. Recibida esta comunicación, la Dirección
Nacional efectuará el pedido de provisión de las placas al Ente Cooperador,
mediante nota en la que se identificará al fabricante al cual serán
asignadas.
Recibido
el pedido de provisión de las placas, el Ente Cooperador controlará el
efectivo pago de los elementos solicitados y remitirá las placas metálicas a
la Dirección Nacional, quien las entregará -previa devolución de las
anteriormente otorgadas cuando ello correspondiere- únicamente al representante legal de la fábrica terminal, quien deberá acreditar
su personería en ese acto por los medios que la ley establece o por sus
apoderados o mandatarios con facultades expresas al efecto o mediante
autorización expresa con firma certificada del representante legal que la
emite. En esa oportunidad también se entregará, por cada placa provisoria de
identificación metálica que se adjudique, un certificado emitido por la
Dirección Nacional que contendrá la parte resolutiva de los artículos 6º a
11 de esta Sección y se consignará en forma específica el número de placa
adjudicada que acompaña y el nombre de la fábrica adjudicataria de ésta.
Si la solicitud fuera presentada por un
fabricante de motovehículos, la Dirección Nacional, por nota, adjudicará
los códigos de las placas y autorizará al fabricante a confeccionarlas,
respetando las especificaciones técnicas que le sean indicadas. Asimismo
entregará al representante legal de la fábrica, quien deberá acreditar su
personería en ese acto por los medios que la ley establece o por sus
apoderados o mandatarios con facultades expresas al efecto o mediante
autorización expresa con firma certificada del representante legal que la
emite, el certificado previsto en el párrafo anterior. Este procedimiento
también será el que deberá aplicarse si posteriormente se solicitare la
renovación de los códigos oportunamente asignados.
La
Dirección Nacional llevará un registro de las placas otorgadas a cada
fabricante, de sus codificaciones así como de la fecha de su otorgamiento y
devolución, a fin de poder efectuar el control de su uso y poder responder
los requerimientos judiciales de información que sobre esos números de
dominio se le pudieren presentar, y será responsable de la destrucción de
las devueltas.
Artículo
9º.- Los automotores que circulen con estas placas de
identificación provisoria metálicas deberán llevar la siguiente documentación:
- Placas
Provisorias habilitadas vigentes, conforme a las normas establecidas en los
artículos 1º a 4º de esta Sección, sin obligación de exhibirlas excepto
ante autoridad policial.
- Certificado
emitido por la Dirección Nacional correspondiente al número de la placa
colocada en el automotor. Este certificado justificará el uso y posesión de
las placas ante las autoridades policiales.
Artículo
10.- Toda transgresión a las normas de esta Sección o
mal uso de las placas provisorias de identificación a las que ésta se
refiere (de papel y metálicas), hará responsable exclusivamente a la fábrica
terminal adjudicataria de ellas, quien podrá incurrir en la pérdida de la
facultad de asignar las de papel que se le otorga por el artículo 2º, así
como del derecho al uso de placas provisorias, sean de papel como metálicas.
Artículo
11.- En caso de robo, hurto o extravío de las placas
provisorias de identificación metálicas, las fábricas terminales deberán
denunciar dicha circunstancia en forma inmediata a las autoridades policiales
e informar a la Dirección Nacional, dejando constancia en todos los casos del
número de placas y fábrica terminal adjudicataria de las mismas.
Artículo
12.- Los representantes y distribuidores oficiales de
empresas extranjeras fabricantes de vehículos no radicadas en el país, que
operen bajo los términos de la Ley Nº 21.932, podrán usar las placas
provisorias a las que se refieren los artículos siguientes y en las
condiciones que en ellos se establecen, previa solicitud de habilitación y
acreditación ante la Dirección Nacional de su condición de tales, mediante
la presentación de una fotocopia del contrato que lo vincula con la empresa a
la que representa, autenticada por Escribano Público.
Artículo
13.- Su uso estará limitado a los automotores no
inscriptos importados en los términos de la Ley Nº 21.932 y su reglamentación,
por dichos representantes y distribuidores oficiales de fabricantes
extranjeros, exclusivamente para rodar en tránsito desde la Aduana
correspondiente hasta su domicilio o depósito o de éstos a sus
concesionarios, o inversa, o para ensayos de rodamientos antes de su entrega
al concesionario.
Artículo
14.- Dichas placas provisorias serán asignadas por los
propios representantes y distribuidores oficiales, quienes procederán a la
impresión de los respectivos formularios, en placas de papel, conforme al
modelo que se agrega a este Capítulo como Anexo I, a cuyo fin cada uno de
ellos tendrá asignadas las letras que le indique la Dirección Nacional.
Artículo
15.- La habilitación de estas placas tendrán una
vigencia máxima de SIETE (7) días corridos a partir de su expedición, para
automóviles y pick-ups y de QUINCE (15) días corridos para camiones y vehículos
de transporte y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.
Artículo
16.- Estas placas podrán usarse únicamente en el
automotor para el cual fueran habilitadas y deben ser retiradas de éste y
destruidas a su vencimiento o cuando por cualquier motivo el automotor deje de
estar en posesión del representante y distribuidor, excepto en el supuesto de
que sea retirado del depósito o domicilio de éstos por alguno de sus
concesionarios para trasladarlo hasta sus instalaciones, en cuyo caso, al
dorso de la placa, el representante y distribuidor asentará la siguiente
leyenda: Según disposición de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se endosa
la presente Placa de Identificación Provisoria a favor de la concesionaria
............... La presente placa caducará automáticamente el día
........... fecha en que debe ser destruida por dicho concesionario. Todas las
responsabilidades establecidas para el uso de Placas Provisorias se
transfieren hasta dicha fecha, al concesionario endosatario. Firma y sello
del representante y distribuidor.
La fecha de caducidad automática a la que se refiere
este artículo no podrá ser superior a los SIETE (7) o QUINCE (15) días, según
el caso, previsto en el artículo anterior, contados desde la habilitación de
la placa.
Artículo
17.- Los representantes y distribuidores oficiales
habilitados para su asignación llevarán un libro control de estas placas,
que se ajustará al modelo que como Anexo II integra este Capítulo.
Asimismo deberán
presentar en la Dirección Nacional, dentro de los DIEZ (10) primeros días de
cada trimestre, contados desde el mes de enero, el Libro de Registro de estas
Placas Provisorias para su contralor e intervención, quedando sometidas a las
inspecciones y controles que disponga la Dirección Nacional, respecto del uso
que se dé a dichas placas.
Artículo
18.- Toda transgresión a las normas de los artículos 12
a 17 de esta Sección o mal uso de las placas provisorias de identificación a
las que ellos se refieren, hará responsable exclusivamente al representante y
distribuidor adjudicatario de ellas, quien podrá incurrir en la pérdida de
la facultad para asignarlas, así como del derecho al uso de dichas placas
provisorias.
Indice | Anterior | Siguiente |