CAPITULO XVIII
IMPUESTOS Y DECLARACION
JURADA
DE BIENES REGISTRABLES
SECCION 3ª
IMPUESTO DE EMERGENCIA - LEY Nº 23.760
Artículo 1º.- Se encuentran gravados por este impuesto únicamente los automóviles
y rurales de modelos 1980 y siguientes, de fabricación nacional adquiridos
hasta el 31/10/89 y los importados cuyo despacho a plaza se hubiera producido
hasta esta misma fecha, inclusive.
Artículo 2º.- No se encuentran gravados:
a) Los
modelos anteriores al año 1980.
b) Los
adquiridos o despachados a plaza a partir del 1º de noviembre de 1989.
c) Los
camiones, camionetas, furgones, pick-ups y jeeps.
Artículo 3º.- Se hallan exentos del impuesto:
a) Los
automotores que al 31/10/89 eran propiedad de:
1.- La Nación, las provincias, las municipalidades y las
instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 (...... las sociedades de economía mixta regidas por el Decreto -
Ley Nº 15.349/46, ratificado por la Ley Nº 12.962, las empresas del Estado
regidas por la Ley Nº 13.653 (t.o. por Decreto Nº 4053/55 y modificaciones), o
por leyes especiales, las sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria regidas por la Ley Nº 19.550, las sociedades anónimas con simple
participación estatal regidas por la Ley Nº 19.550, las sociedades del estado
regidas por la Ley Nº 20.705, las empresas formadas por capitales de
particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales, municipales
-todas ellas, inclusive, aunque prestaren servicios públicos-, los bancos y demás
entidades financieras nacionales regidos por la Ley Nº 21.526 y/o las leyes de
su creación, según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y
municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso...).
2.- Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras
acreditadas ante nuestro gobierno.
3.- Personas lisiadas, que hubieran adquirido el automotor bajo el régimen
del Decreto - Ley Nº 456/58 y de la Ley Nº 19.279 y sus modificaciones.
4.- Taxímetros, siempre que se encuentren registrados como automóvil
de alquiler ante la autoridad competente.
5.- Ambulancias y los automóviles destinados por las empresas de
pompas fúnebres a coches fúnebres, portacoronas y furgones.
6.- Las instituciones, asociaciones, etc. que acrediten su condición
de exentos del tributo, mediante el certificado que extienda la D.G.I.
7.- Los automotores siniestrados con destrucción total de los
mismos al 17 de enero de 1990 inclusive, en tanto hubiera sido denunciado el
hecho ante el Registro y la autoridad policial competente, a esa fecha,
inclusive.
8.- Los automotores hurtados o robados al 17 de enero de 1990
inclusive, en tanto hubiera sido denunciado el hecho ante el Registro y la
autoridad policial competente, a esa fecha, inclusive; sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 4º de esta Sección.
Artículo
4º.- Los responsables de los automotores que se
encontraren hurtados o robados a la fecha del vencimiento del pago del impuesto
- 17 de enero de 1990 - deberán presentarse dentro del plazo de QUINCE (15) días
hábiles, a contar de la fecha de recupero del mismo, ante la Dirección General
Impositiva, a fin de que se practique la liquidación para el ingreso del
impuesto.
Artículo
5º.- Sólo se exigirá la acreditación del pago del
impuesto de emergencia para los trámites de transferencia, cambio de radicación
(sólo en el Registro Seccional ante el que se presenta el trámite) y la baja
de dominio.
Artículo 6º.- Documentación a presentar:
1) Se
presentarán al Registro Seccional en el que está inscripto el automotor, el
Formulario de declaración jurada Nº 90 de la Dirección General Impositiva
original y una fotocopia del mismo. El Registro controlará: a) La coincidencia
de los datos del automotor; b) Que el Formulario 90 presentado no
tenga raspaduras, correcciones u otros defectos visibles; c) Que la fotocopia
presentada corresponda al original.
2) El
Registro archivará en el Legajo B,
la fotocopia -cuya autenticidad certificará- sirviendo dicho documento como
constancia futura de pago del gravamen para cualquier otro trámite.
3) En
caso de que el Formulario presentado adoleciera de los defectos formales
preindicados, el Encargado lo retendrá y formulará la denuncia respectiva
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a la Delegación de la Dirección
General Impositiva más próxima.
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