CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL
SECCION 13ª
INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES INGRESADOS AL PAIS AL
AMPARO DEL DECRETO Nº 1628/93
Artículo
1º.- Las unidades de transporte de pasajeros ingresadas
al país por las compañías y/o agencias de turismo que presten servicios y/o
actividades en las provincias de Chubut y Santa Cruz al amparo del Decreto Nº
1628/93, no podrán ser enajenadas por el término de CINCO (5) años sin la
autorización de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía.
Artículo
2º.- Para la inscripción inicial de los automotores 0Km.
a los que alude esta Sección se deberá presentar la documentación prevista en
la Sección 3ª de este Capítulo y, además de dar cumplimiento a las normas de
procedimiento que con carácter general se establecen en dicha Sección, el
Registro inscriptor deberá, al expedir el Título del Automotor, asentar en el
rubro Observaciones la siguiente leyenda: Automotor ingresado al amparo del
Decreto Nº 1628/93. Este vehículo no puede ser enajenado por el término de
CINCO (5) años sin autorización de la S.I.. Igual leyenda asentará en la Hoja
de Registro.