CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL  

 

SECCION 3ª

INSCRIPCION INICIAL DE AUTOMOTORES IMPORTADOS

PARTE NOVENA - INSCRIPCIÓN INICIAL DE AUTOMOTORES AFECTADOS AL RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN M.E. y F.P. N° 31/14.

 

Artículo 23.- En caso de inscripción inicial del dominio de automotores afectados al régimen de la Resolución M.E. y F.P. N° 31/14, los Registros Seccionales de la provincia de Santa Cruz, además de observar los recaudos que al efecto se establecen tanto en materia de verificación de dichos automotores como de carácter general previstos en este Capítulo, deberán dejar constancia en la parte Observaciones de los TRES (3) elementos de la Solicitud Tipo, en la carátula del Legajo, en la Hoja de Registro y en el Título, que se trata de un automotor sometido al régimen de la Resolución M.E. y F.P. N° 31/14.

 Asimismo consignarán en la Hoja de Registro que no se podrá operar el cambio de radicación del automotor fuera del territorio de la Provincia Santa Cruz, si no se presenta la constancia emitida por la Aduana de la desafectación al régimen de la Resolución M.E. y F.P. N° 31/14.




Artículo 24.- Una vez inscripto el automotor, junto con toda la documentación y elementos relacionados a la registración del trámite que deben emitirse en favor del peticionario, se hará entrega de la oblea que obra como Anexo VII de la presente Sección.
Atento que por el régimen de adquisición el titular registral, su cónyuge e hijos o hijas convivientes son los únicos autorizados a conducir el vehículo, el Registro Seccional solo podrá emitir en favor de los nombrados la “Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir”.
A esos efectos, el parentesco deberá ser acreditado mediante la exhibición de las partidas de nacimiento, certificados o libretas de familia correspondientes; la convivencia deberá ser acreditada del mismo modo en que debe probarse el domicilio del titular registral, de conformidad con el Título I, Capítulo VI, Sección 3ª.





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