CAPITULO II
TRANSFERENCIA
SECCION 9ª
TRANSFERENCIA EN LA QUE EL ADQUIRENTE DEL AUTOMOTOR ES
UN COMERCIANTE HABITUALISTA
Artículo
1º - El
Comerciante Habitualista inscripto como tal en la Dirección Nacional que
adquiera un bien para su posterior reventa a un tercero podrá peticionar la
inscripción a su favor de alguna de las formas en que a continuación se
indica.
Se aplicarán a ese efecto las normas de la
Sección 1ª de este Capítulo, y en particular las que se establecen en cada
uno de los supuestos.
Artículo 2º.-
Mediante el uso de la Solicitud Tipo 08:
En este
supuesto, la inscripción de la transferencia no tributará pago de arancel,
siempre que el Comerciante Habitualista transfiera a su vez a un tercero el
automotor y se peticione la inscripción de esta última transferencia dentro de
los NOVENTA (90) días hábiles administrativos de operada la anterior inscripción
a su favor.
Si
vencido el plazo indicado en el párrafo anterior no se peticionare la inscripción
de la transferencia a nombre del tercero, el beneficiario de la gratuidad deberá
tributar dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del vencimiento
el arancel vigente de transferencia. Caso contrario y a partir del sexto día el
arancel se incrementará con el recargo por mora que fija el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente
y el vendedor sean comerciantes habitualistas, y este último haya hecho uso de
la exención al efectuar su adquisición. Asimismo, dicho beneficio sólo
comprende la exención del pago del arancel mencionado en el primer párrafo de
este artículo, debiendo pagar el arancel correspondiente por certificación de
firmas, si ésta se practicare en el Registro, y los demás aranceles que
pudieran corresponder al trámite (v.g.. cambio de radicación, etc.), excepto
el de expedición de Cédula de Identificación cuando el comerciante
habitualista adquirente, en virtud de lo establecido en el Capítulo VI, Sección
5ª, artículo 5° de este Título, hubiere solicitado en la forma allí
indicada que no se le expida Cédula.
Artículo 3º.-
Cuando los Comerciantes Habitualistas a que se refiere esta Sección adquieran
automotores sin previo pago del arancel conforme lo previsto en el artículo
anterior, y como consecuencia de la adquisición se opere el cambio de radicación
del automotor, el Encargado enviará el Legajo al Registro Seccional que
corresponda y consignará en la Hoja de Registro que el arancel está impago. El
Registro de la nueva radicación controlará que se inscriba la reventa en el
plazo fijado en el citado artículo, o que en subsidio se abone el arancel en el
término allí establecido. En caso de no inscribirse la reventa ni abonarse en
término el arancel, intimará su pago al adquirente y comunicará esa
circunstancia a la Dirección Nacional.
Artículo
4°.- Mediante el uso de la Solicitud Tipo
"17":
En este supuesto, la inscripción de la
transferencia tributará el arancel que a ese efecto fije el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, no rigiendo a su respecto el plazo de NOVENTA (90)
días hábiles administrativos que establece el artículo 9' del Régimen Jurídico
del Automotor.
Una vez inscripta la transferencia de
dominio, no deberá extenderse Titulo del Automotor. En cuanto a la Cédula de
Identificación, ésta no deberá extenderse cuando así lo solicite el comerciante
habitualista adquirente, en la forma establecida en el Capítulo VI, Sección5ª,
artículo5° de este Título.
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