CAPITULO VI
COMERCIANTES HABITUALISTAS
SECCION
1ª
Artículo 1º.-
A los efectos de los trámites y relaciones vinculadas al Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, se reconocen las siguientes categorías de
Comerciantes Habitualistas:
a) Concesionarios oficiales de las Empresas Terminales de la industria automotriz y de las Empresas Terminales de Motovehículos autorizadas conforme a lo previsto en el Capítulo XX de este Título.
b) Representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras de
automotores o motovehículos.
c) Concesionarios de representantes y distribuidores
oficiales de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos.
d) Comerciantes en la compra y venta de automotores o
motovehículos.
e) Importadores Habitualistas de automotores o motovehículos.
f) Concesionarios de Importadores Habitualistas de automotores o motovehículos.
A
los efectos de obtener el reconocimiento de ese carácter, los interesados
deberán inscribirse en la o las categorías que correspondan en el Registro
de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional, en la forma que se
indica en la Sección 8ª de este Capítulo y previo cumplimiento de los
requisitos y recaudos que se establecen para cada categoría, teniendo a
partir de la inscripción los derechos y obligaciones que se les fijan en este
Digesto.
Las
Empresas Terminales de la industria automotriz
no requieren para el ejercicio de los derechos que este Digesto les
acuerda la inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas.
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