CAPITULO XI
COMUNICACIONES JUDICIALES

Y ADMINISTRATIVAS

 


SECCION 2ª

PROCEDIMIENTO EN EL REGISTRO

 

 

 

Artículo 1º.- Recibida una comunicación judicial ordenando determinada medida (v.g. anotación de inhibiciones; embargo; pedido de informe; etc.) el Encargado procederá a dar cumplimiento a las normas generales contenidas en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª, luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citados, Sección 2ª y en especial a las siguientes:

 

 I.- Disposición Común

Se acompañará la Solicitud Tipo “02-E” como minuta, para todos los trámites previstos en este artículo.

Salvo los casos de órdenes recibidas de oficio, cuando se peticione la inscripción de la medida se entregará al presentante el recibo de pago de arancel y junto con éste se le devolverá una de las copias simples de la comunicación, en la que el Encargado estampará el cargo.

 

 II.- Inhibiciones y otras medidas precautorias de carácter personal

a) Tomar razón de la medida, completando a esos fines el espacio reservado al efecto  en cada uno de los elementos de la Solicitud Tipo, consignándose la fecha en que se practica la inscripción, con firma y sello del Encargado. Si en la comunicación no se indica el Nº de documento de identidad del inhibido o de su C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I., ni se completan estos datos en la Solicitud Tipo que debe acompañarse como minuta según lo previsto en el artículo 5º, primer párrafo de la Sección 1ª de este Capítulo, no se tomará razón de la medida.

Los Registros no informatizados deberán, además, anotar en un cuaderno con índice alfabético o en un fichero de igual modo ordenado, los siguientes datos:

1) Fecha y hora de recepción de la medida (cargo).

2) Fecha de toma de razón de la medida.

3) Apellidos y nombres completos del inhibido o afectado.

4) Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica (L.C.) u otro documento del inhibido o afectado.

5) Carátula y número de la causa en la que se ordena la medida.

6) Juzgado y Secretaría interviniente (jurisdicción, fuero, número, letra, etc.).

7) Número de orden de archivo de la medida en el bibliorato respectivo.

Los Registros informatizados y aquellos que, no obstante no encontrarse informatizados, se encuentren habilitados a operar en el Sistema Integrado de Anotaciones Personales suplirán las instrucciones consignadas en los precedentes apartados 1) a 7) por las que se impartan para la operación del Sistema INFOAUTO, debiendo además transmitir las medidas registradas al centro de Comunicaciones de Infoauto al comunicar a dicho Centro en forma diaria la totalidad de los trámites operados por el Sistema Infoauto.

b) Archivar el original de la comunicación -junto con el original de la Solicitud Tipo- en biblioratos numerados y foliados en orden cronológico de toma de razón o de rechazo.

c) Comunicar al tribunal interviniente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas y mediante nota de estilo, la toma de razón - adjuntándole en este caso el triplicado de la Solicitud Tipo - o la medida adoptada.

Esta comunicación será entregada o remitida al tribunal, si éste la hubiera enviado de oficio, o puesta a disposición para su retiro si la hubiere presentado la parte interesada ante el Registro (Capítulo II, Sección 3ª, artículo 1° de este Título).

d) Remitir, en la forma establecida en el Capítulo III, Sección 3ª de este Título, el duplicado de la Solicitud Tipo a la Dirección Nacional junto con el duplicado de la comunicación judicial.

 

 III.- Embargos o medidas de no innovar u otras medidas respecto a un automotor determinado.

a) Si en la comunicación sólo se indica el número de dominio del automotor afectado, pero no el nombre del titular, se tomará razón de la medida ordenada, agregando el original de la comunicación y de la Solicitud Tipo en el Legajo con las constancias de la fecha y del despacho favorable del trámite (anotación).

Si se indica el número de dominio, pero se consigna la frase condicionante, “siempre que sea propiedad de XX” u otra similar, y el titular registral no fuere al momento de la toma de razón de la medida judicial la persona indicada, no se tomará razón de la medida.

Tampoco se tomará razón de la medida si en la comunicación se consigna el nombre del titular, o se hace constar su número de documento, y el nombre fuere manifiestamente distinto al del titular inscripto o el número de documento, siendo del mismo tipo del que figura en el Legajo, no coincidiere con el mencionado en la comunicación, salvo que la diferencia fuere de sólo un dígito, lo que permitirá presumir un error material. En este último supuesto, al informar al tribunal la toma de razón de la medida, se le hará saber la diferencia encontrada, a sus efectos.

No se considerará que existe diferencia manifiesta en el nombre, en ninguno de estos supuestos: a) cuando la diferencia fuere de alguna letra, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gelle; b) cuando se agregare u omitiere un nombre, por ejemplo: Roberto Hipólito Gel y Roberto Gel; o c) cuando se adicionare o suprimiere un segundo apellido, por ejemplo: Roberto Gel y Roberto Gel Fernandez.

La falta de coincidencia entre el nombre del titular registral y el de quien figura como demandado o imputado en la carátula del juicio, carece de relevancia, habida cuenta que por diversas razones procesales la medida pudo ser ordenada contra un tercero, o tratarse de un codemandado, etc.

En todos estos casos se tomará razón de la medida y se comunicará al tribunal la diferencia encontrada, a sus efectos.

Se dejará constancia de la anotación o rechazo en la Hoja de Registro y se colocará un sello con la leyenda “Embargado”, el que se anulará al levantarse o caducar la medida.

b) Comunicar al tribunal interviniente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas y mediante nota de estilo, la toma de razón - adjuntándole en este caso el triplicado de la Solicitud Tipo - o la medida adoptada.

Esta comunicación será entregada o remitida al tribunal, si éste la hubiera enviado de oficio, o puesta a disposición para su retiro, si la hubiere presentado la parte interesada ante el Registro (Capítulo IV, Sección 5ª, artículo 1º de este Título).

c) Remitir, en la forma establecida en el Capítulo III, Sección 3ª de este Título, el duplicado de la Solicitud Tipo a la Dirección Nacional junto con el duplicado de la comunicación judicial.

 

 IV.- Levantamiento de Inhibiciones u otras medidas precautorias de carácter personal.

a) Se tomará razón de la medida consignando junto a la toma de razón la leyenda: “Levantada” y la fecha de presentación de la orden (cargo) y de su toma de razón.

b) En todo lo demás se procederá de acuerdo a lo indicado en el punto II.

 

 V.- Levantamiento de embargos o medidas de no innovar u otras medidas respecto de un automotor determinado.

a) Se agregará al Legajo el original de la orden y de la Solicitud Tipo con las constancias de la fecha y del despacho favorable del trámite (Levantamiento).

b) En todo lo demás se procederá de acuerdo a lo establecido en el punto III, apartados b) y c).

 

 VI.- Nota de Estilo.

En todos los casos, en la nota por la que se comunique al tribunal la toma de razón o la medida adoptada, se consignarán como mínimo los siguientes datos:

a) Identificación del tribunal (jurisdicción, fuero, número, etc.) y de la secretaría interviniente.

b) Identificación de los autos (carátula o número de causa).

c) Fecha de la comunicación judicial que se contesta.

d) Medida adoptada por el Registro (toma de razón o imposibilidad legal o material de tomar razón de la orden en el supuesto del artículo 1º, punto III, apartado a), párrafo 2º.

e) Lugar y fecha e identificación del Registro, con firma y sello del Encargado.

Cuando exista imposibilidad legal para procesar la medida ordenada (v. gr. por existir trámite pendiente de procesamiento o con prioridad pendiente de inscripción), dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida el Encargado informará por nota fechada, firmada y sellada al Juzgado oficiante que se ha recibido la orden, la fecha de su cargo, la causa por la cual aún no se la ha procesado, indicándose también la fecha del vencimiento de la reserva de prioridad si la hubiera y fuere determinable.

 

 VII.- Modificaciones y Reinscripciones.

Con relación a las comunicaciones judiciales que ordenen modificaciones o reinscripciones de embargos, inhibiciones u otras medidas judiciales, se aplicarán las mismas normas que rigen para las órdenes de inscripciones de tales medidas.  

 

 

Artículo 2º.- Vigencia y caducidad de las medidas cautelares: Los embargos tendrán una vigencia de TRES (3) años contados a partir de su toma de razón. Las inhibiciones generales de bienes tendrán una vigencia de CINCO (5) años contados a partir de su toma de razón.

 Las anotaciones de litis y demás medidas cautelares tendrán la vigencia que fije en cada caso la ley local aplicable por el tribunal que ordenó la medida.

 Transcurridos los respectivos plazos de vigencia, las medidas anotadas que no hayan sido objeto de reinscripción caducarán automáticamente sin necesidad de petición expresa.”

 

 

 Artículo 3º.- Las demás medidas se procesarán de acuerdo a las pautas del artículo anterior, excepto las que ordenen transferencias, anotación o cancelación de “Inscripción de Prendas”, “Comunicaciones de recupero”, “Pedidos de informe”, “Certificados de dominio” u otros actos que se encuentran expresamente reglados en este cuerpo normativo, las que se regirán por sus normas respectivas.

 

Artículo 4º.- La Dirección Nacional no estará obligada a tomar razón de medidas judiciales que de acuerdo a la ley deban anotarse en los Registros Seccionales, ni a dar informes respecto de antecedentes que obren en aquéllos, hasta tanto los medios técnicos permitan contar con información centralizada en bases de datos actualizados en forma automática y en tiempo real, excepto las medidas a las que se refiere la Sección 4ª de este Capítulo.

 

 

 Artículo 5º.- Idéntico tratamiento al establecido en los artículos anteriores, se dará a las comunicaciones emanadas de autoridad administrativa con facultades suficientes.

 

 

 Artículo 6º.- A los fines de calificar si una persona física o jurídica se encuentra inhibida o pesa sobre ella una medida precautoria de carácter personal que afecta su capacidad de disposición, los Registros Seccionales deberán proceder de la siguiente forma:

a)     Verificar la exacta coincidencia entre el número de documento o el número de CUIT, CUIL o CDI que surge de la respectiva Base de Datos con la información obrante en el Legajo, y

b) Comprobar que el nombre no fuere manifiestamente distinto del que surge del Legajo. A ese efecto, no se considerará que existe diferencia manifiesta en el nombre en ninguno de los supuestos indicados en el artículo 1º, punto III, apartado a), cuarto párrafo, de esta Sección.

 

 


 


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