CAPITULO XII
REGISTRO DE MANDATARIOS
SECCIÓN 1ª
DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 1º.- Las instituciones que proyecten prestar el servicio de capacitación y
formación para aspirantes a la matrícula de mandatarios sobre el régimen
registral del automotor deberán solicitar en forma previa su acreditación ante
la Dirección Nacional, mediante la presentación de la Solicitud Tipo “M” -o la
que en el futuro la reemplace- con los datos de precarga del sistema
informático, abonando el arancel que oportunamente fije el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
Artículo 2º.- A los fines establecidos en el artículo anterior deberán presentar,
ante la Dirección de Registros Seccionales, la siguiente documentación:
a) Fotocopia de Inscripción
en la AFIP.
b) Fotocopia autenticada
del Estatuto vigente.
c) Personería Jurídica o
inscripción ante la Inspección General de Justicia u organismo de contralor
competente según la jurisdicción.
d) Constancia de ingreso
ante la Autoridad de Contralor del Acta de asamblea en la que se designa las
últimas autoridades como representantes de la entidad.
e) Breve reseña de
antecedentes institucionales.
f) Currículum vitae y
experiencia laboral en materia registral del automotor del plantel docente que
efectivamente esté a cargo de las actividades de capacitación.
g) Acreditación fehaciente
del domicilio de la sede central y detalle de los domicilios correspondientes a
las filiales y/o delegaciones.
Artículo 3º.- La Dirección Nacional requerirá los informes que considere pertinentes
y evaluará la documentación presentada, decidiendo la acreditación de la
Institución o su rechazo.
La sola presentación de la documentación y aún el pago del arancel
correspondiente, no confiere derecho de actuación a la Institución solicitante.
Transcurridos SEIS (6) meses desde que se le formularan observaciones sobre los
elementos aportados sin que fueran subsanadas, se procederá al archivo de los
antecedentes por el término de DOS (2) meses para su posterior destrucción,
importando la pérdida de los aranceles que se hubieren abonado.
Artículo 4°.-La requirente deberá constituir ineludiblemente domicilio electrónico,
en el que se tendrán por válidas las notificaciones, comunicaciones y
requerimientos que curse la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Será responsabilidad de la
Institución registrar el vigente.
Artículo 5°.- El acto mediante el cual se acredite la Institución como entidad
autorizada a dictar cursos de capacitación y formación para aspirantes a la
matrícula de mandatarios sobre el régimen registral automotor, será notificado
vía web en el sitio oficial www.dnrpa.gov.ar.
El rechazo se notificará al domicilio electrónico denunciado en la
solicitud tipo. Con los antecedentes presentados se procederá conforme el
último párrafo del artículo 3°.
Artículo 6º.- Las instituciones acreditadas deberán notificar dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de producida cualquier modificación que se registre vinculada a
los recaudos exigidos en el artículo 2° y 3°, bajo apercibimiento de suspender
su acreditación automáticamente hasta la subsanación.
Al vencimiento de los mandatos de sus representantes legales, sin
necesidad de intimación previa, deberán acreditar su vigencia o renovación, con
las Actas respectivas y constancia de ingreso ante la autoridad de contralor de
la jurisdicción, debiendo antes de los NOVENTA (90) días hábiles
administrativos acreditar su inscripción. La inobservancia del citado precepto
legal impedirá la aprobación de nuevos cursos.
En ambos supuestos, la comunicación se formalizará con la
presentación de la Solicitud Tipo “M” con los datos de precarga que requiera el
sistema informático.
Artículo 7º.- En la difusión pública de las actividades académicas, deberá constar en
forma destacada que el responsable del dictado del curso es la Institución
acreditada, como así también claramente todos sus datos, no debiendo contener
referencias relacionadas con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales
de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, que puedan llevar a
confusión a los destinatarios de dicha publicidad.
Artículo 8º.- Las instituciones acreditadas en esta Dirección Nacional formarán un
legajo personal de los alumnos que aprueben el curso de capacitación y
formación para aspirantes a la matrícula de mandatarios sobre el régimen
registral automotor.
El mismo deberá contener copia certificada por el representante
legal de la Institución de la siguiente documentación:
-. Documento Nacional de
Identidad.
-. Constancia de
CUIT/CUIL/CDI.
-. Título de Estudios
Secundario emitido por autoridad competente según las normas de la
jurisdicción.
-. Listado de Asistencia.
-. Exámenes finales, que
deberá resguardar por el término de CINCO (5) años.
-. Certificado de
aprobación.
-. Declaración Jurada de no
estar comprendido en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la reglamentación.
Artículo 9°.- Las instituciones autorizadas por esta Dirección Nacional, a través de
sus representantes legales, podrán peticionar la matriculación de sus alumnos,
adjuntando la documentación original exigida en la Sección 3era.del presente
Capítulo. Asimismo se encuentran facultadas para certificar la firma del interesado
en la Solicitud Tipo “M”, a través de los certificantes de firma registrados
por ante la Dirección de Registros Seccionales.
Artículo 10°.- La Dirección Nacional podrá requerir por correo electrónico o en el
domicilio denunciado la exhibición o remisión de los respectivos legajos
personales. El incumplimiento del requerimiento efectuado será considerado
falta grave.
Artículo 11.- La Dirección Nacional elaborará cronogramas de fiscalización de los
cursos aprobados. El agente designado se encuentra facultado para requerir
documentación y labrar acta con el resultado de la visita, presenciar clases o
exámenes. Excepcionalmente podrá encomendarse a un Encargado Titular, Suplente
o Interino de la zona, presenciar clases o exámenes.
Artículo 12.- Cuando se constaten irregularidades en el desenvolvimiento del curso o
incumplimiento de la normativa prevista en el presente Capítulo, se impondrá
una investigación para determinar responsabilidades.
En todos los supuestos se dará traslado a la Institución para que
formule descargo y aporte las pruebas que entienda pertinentes.
Artículo 13.- Las instituciones acreditadas para impartir cursos de capacitación y
formación para aspirantes a la matrícula de mandatarios sobre el régimen
registral automotor, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión para peticionar y aprobar
cursos, por un período a determinar, según la gravedad de la irregularidad
advertida.
c) Retiro de la acreditación.
Artículo 14.- Son causales para imponer sanción, sin perjuicio de otras a criterio de
la Dirección Nacional, las siguientes:
a) el incumplimiento de la
obligación de exhibir o remitir los legajos personales de los alumnos
inscriptos; la planilla de asistencia diaria, la constancia de pago del arancel
pertinente como así también el envío del listado de alumnos.
b) la comprobación de
ausencia de dictado de curso o examen, en los términos y condiciones de aprobación.
c) la violación de las
pautas de difusión establecidas en el artículo 7º.
d) el dictado de cursos por
personal no acreditado en el plantel docente.
e) la omisión de informar
los cambios de autoridades legales de la Institución o de los domicilios.
f) anomalías en la
actuación o desempeño irregular de las instituciones originadas por denuncias
ante esta Dirección Nacional.
g) la subcontratación o
tercerización de la actividad de capacitación autorizada a la Institución.
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