ANEXO V
CAPITULO I
SECCION 3ª
RESOLUCION CONJUNTA NROS. 231/97 D.G.A. Y 976/97
D.N.R.N.P.A. Y C.P.
BUENOS
AIRES, 30 de septiembre de 1997
VISTO la Resolución Conjunta de la ADMINISTACION NACIONAL DE ADUANAS
(DGA) y de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS (DNRNPAyCP) registrada bajo los Nos. 6/95 y
18/95 de los respectivos registros de esas instituciones (Boletín Oficial del
12 de enero de 1995), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la Ley N° 24.673 (Boletín Oficial del 20 de agosto de
1996) y la Resolución del Ministerio de Justicia (M.J.) N° 17 del 15 de julio
de 1997 (Boletín Oficial del 18 de julio de 1997) se incorporó al artículo 5°
del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto - Ley N° 6582/58 del 30 de abril
de 1958 (Boletín Oficial del 22 de mayo de 1958), ratificado por la Ley N°
14.467 (Boletín Oficial del 29 de setiembre de 1958) - t.o. Decreto N° 4560/73
del 17 de mayo de 1973 (Boletín Oficial del 30 de mayo de 1973) - y sus
modificatorias) la maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial.
Que por su parte y con el objeto de dar cumplimiento a dicha incorporación,
la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS dictó las normas reglamentarias que han de regir la
inscripción de dicha maquinaria en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, a través de las Disposiciones Nos. 849/96 del 12 de setiembre de
1996 (Boletín Oficial del 19 de septiembre de 1996), 191/97 del 24 de febrero
de 1997 (Boletín Oficial del 27 de febrero de 1997), 202/97 del 27 de febrero
de 1997 (Boletín Oficial del 3 de marzo de 1997) y 527/97 del 22 de mayo de
1997 (Boletín Oficial del 23 de mayo de 1997).
Que en consecuencia, corresponde adoptar las medidas conducentes para la
expedición de los certificados de importación ineludibles para esa inscripción
registral.
Que asimismo, la incorporación al Sistema Informático María de los trámites
aduaneros derivados del régimen de importación de la Industria Automotriz,
impone la necesidad de reglamentar el procedimiento para la habilitación e
impresión de los certificados de importación por parte de la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS, adecuado a dicho sistema.
Que a tales efectos cabe modificar las normas aprobadas por la Resolución
Conjunta invocada en el VISTO.
Que los Departamentos Técnica de Importación y Técnica de Nomenclatura
y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS han tomado
intervención en las materias de su competencia (Anexos III, VI y VII,
respectivamente).
Que razones de buena técnica legislativa aconsejan la aprobación de un
nuevo cuerpo normativo en sustitución del vigente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo
2° del Decreto N° 202/79 del 26 de enero de 1979 y de las conferidas a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS por el artículo 9°, apartado 2), inciso p) del
Decreto N° 618/97 del 10 de julio de 1997.
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DE LA
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Y
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
RESUELVEN:
ARTICULO
1°.- Aprobar el ANEXO I - INDICE TEMATICO y las normas, listas y formularios
contenidos en los ANEXO II - NORMAS RELATIVAS A LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA
AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR
IMPORTADOS; ANEXO III - NORMAS APLICABLES POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
PARA LA CERTIFICACION DE IMPORTACIONES DE BIENES REGISTRABLES ANTE LA DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS; ANEXO IV - CONTENIDO DE LOS EJEMPLARES DUPLICADO Y TRIPLICADO DEL
CERTIFICADO DE IMPORTACION DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES,
SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y
BLOQUES DE MOTOR; ANEXO V - FORMULARIO DECLARACION JURADA DE INDIVIDUALIZACION
DE MERCADERIAS - D.J.I.M. (ANVERSO Y REVERSO); ANEXO VI - LISTADO DE POSICIONES
ARANCELARIAS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y
BLOQUES DE MOTORES REGISTRABLES y ANEXO VII - LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS
DE MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL REGISTRABLES.
ARTICULO
2°.- Las modificaciones de los listados contenidos en los Anexos VI y VII de la
presente Resolución Conjunta, ya sea eliminando como incorporando posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común de Mercosur (NCM), serán dispuestas a
través del Departamento Técnica de Importación con intervención del
Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, a solicitud de la DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y
serán publicadas en el Boletín de la mencionada Dirección General.
ARTICULO
3°.- Dejar sin efecto la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS y de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS registrada bajo los Nos. 6/95 y 18/95 de
los respectivos registros de esas instituciones.
ARTICULO
4°.- La presente Resolución entrará en vigencia para las solicitudes de
destinación de importación a consumo que se oficialicen a partir del 01 de
octubre de 1997.
ARTICULO
5°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese
en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y en el de la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios y archívese.
RESOLUCION
N° 0231/97 (DGA)
RESOLUCION
N° 0976/97 (DNRNPA y CP)
ANEXO
I
INDICE TEMATICO
ANEXO
II NORMAS RELATIVAS A LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA
AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR
IMPORTADOS
ANEXO
III NORMAS APLICABLES POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS PARA
LA CERTIFICACION DE IMPORTACIONES DE BIENES REGISTRABLES ANTE LA DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS
ANEXO IV CONTENIDO
DE LOS EJEMPLARES DUPLICADO Y TRIPLICADO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE
AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA
AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR
ANEXO V FORMULARIO
DECLARACION JURADA DE INDIVIDUALIZACION DE MERCADERIAS - DJIM - (ANVERSO Y
REVERSO)
ANEXO VI LISTADO
DE POSICIONES ARANCELARIAS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES,
SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES DE MOTORES, REGISTRABLES
ANEXO VII LISTADO
DE POSICIONES ARANCELARIAS DE MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E
INDUSTRIAL, REGISTRABLES
ANEXO
II
NORMAS
RELATIVAS A LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DE AUTOMOTORES,
MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA,
VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR IMPORTADOS
1-
Para la inscripción inicial de automotores importados, se deberá
presentar ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor competente
para ese acto, duplicado y triplicado de certificado de importación
del vehículo cuyos requisitos de expedición se establecen por esta
Resolución. El contenido mínimo de dichos documentos se determinan en el ANEXO
IV, siendo facultad de la Dirección Nacional fijar su modelo, elemento formales
de validez y demás datos complementarios.
2-
Los importadores expedirán los ejemplares del certificado previstos en
el punto 1, una vez impresos y visados por la Dirección Nacional, y previo
cumplimiento de los trámites y recaudos que se establecen en los puntos
siguientes.
3-
Los importadores de automotores deberán solicitar a la Dirección
Nacional la habilitación e impresión del documento sobre el cual expedirán el
duplicado y triplicado del certificado aludido en el punto 1, mediante la
presentación de la Solicitud Tipo que determine esa Dirección; del parcial N°
3 (OM-1993/3 ó 680 "A") del despacho de importación convencional o
del parcial N° 4 (OM-1993) del despacho de importación emitido por el Sistema
Informático María, firmado por el importador y el guarda de entrega, en los
casos de canal verde o naranja, o el UTV en el caso del canal rojo o de una
copia completa del Expediente o Solicitud particular autenticada por el servicio
aduanero que proceda a la entrega de mercadería, en el caso de automotores
importados al amparo de regímenes especiales, que pasarán a constituir -según
el caso- el original del certificado de importación, y de un ejemplar de la
Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (DJIM).
En esa misma
oportunidad; o al requerir la verificación prevista en el punto 4, el
importador deberá adquirir a uno de los Entes autorizados por Leyes Nros.
23.283 y 23.412 el formulario en el cual se aceptará la expedición del
duplicado y triplicado del certificado, si
ya no lo hubiere hecho con anterioridad.
La Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (DJIM) se
ajustará al modelo que obra como Anexo V y sólo será suscripta por el
importador. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios, podrá modificar el contenido de dicha
Declaración Jurada para adecuarla a las necesidades del servicio.
4-
Sin perjuicio de la presentación de la Solicitud indicada en el punto
anterior, el importador deberá exhibir para su individualización el automotor
importado ante el personal técnico que la Dirección Nacional destaque en los
depósitos que el mencionado organismo habilite a ese efecto.
A los fines previstos en este punto el importador requerirá a la Dirección
Nacional la verificación y presentará al personal técnico destacado al efecto
el duplicado de la DJIM y la constancia de haber adquirido a uno de los Entes
autorizados por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, el formulario aludido en el
punto 3.
La Dirección Nacional podrá autorizar a determinados importadores a
grabar los números previstos en este punto y en el siguiente. Asimismo podrá
autorizar a determinados importadores de motovehículos, de motores, y de
bloques de motor a designar a cargo de ellos y bajo su responsabilidad, a las
personas que practicarán la verificación física prevista en este punto y en
el siguiente. En ese caso, las referencias contenidas en este ANEXO al personal
técnico, comprenderán al personal designado para esa tarea por los
importadores, quienes deberán suscribir junto con ellos la documentación que
firme. En los certificados que se emitan en estos supuestos, se dejará
constancia que los números identificatorios de motor y chasis son consignados
bajo la exclusiva responsabilidad del importador.
5-
En caso de diferir datos tales como la marca o la numeración del motor o
del chasis del automotor exhibido o el peso imponible de los automotores para
transporte de personas o pasajeros, con los consignados en la Declaración
Jurada de Individualización de Mercadería (DJIM) presentada por el importador,
a pedido de éste, el personal técnico procederá a hacer constar el dato
correcto, rectificando la documentación presentada.
Cuando el motor o el chasis del automotor exhibido no tuviesen numeración
o ésta fuere deficiente, también a pedido del importador, el personal técnico
grabará en esas partes la numeración que a ese efecto otorgue la Dirección
Nacional, consignándolo en la documentación presentada.
El personal técnico remitirá a la Dirección Nacional la documentación
presentada por el importador, conformada sin observaciones o con las
rectificaciones o constancias previstas en los párrafos anteriores.
6-
Una vez recibida la documentación indicada en el tercer párrafo del
punto anterior, la Dirección Nacional por intermedio de las personas que
autorice a ese efecto, previo control documental y de no mediar observaciones,
procederá a imprimir y visar en dos ejemplares el formulario en el cual el
importador expedirá el duplicado y triplicado del certificado aludido en punto
1 de este ANEXO. La Dirección Nacional sólo podrá autorizar a estos fines a
personas que legalmente se desempeñen bajo su autoridad (empleados del
organismo, Encargados de Registro, Interventores de Registro, etc.).
Si hubiere falta de coincidencia entre lo consignado en el Despacho de
Importación y lo verificado físicamente con relación a la marca o al tipo de
la mercadería exhibida, se observará el trámite, indicando la causa.
También se procederá de igual forma si el modelo consignado en el
Despacho de Importación difiriere en forma ostensible y manifiesta con las
características físicas externas de la mercadería (v.gr. se declara un FIAT
UNO y se verifica un FIAT TEMPRA), con prescindencia de las leyendas que al
respecto aquellas pudieren exhibir.
La falta de observación a diferencias en los modelos, en ningún caso
podrá ser considerada como una convalidación y de modo alguno eximirá al
importador de su responsabilidad ante la Aduana por haber introducido al país
mercaderías diferentes a las consignadas en el Despacho de Importación.
En cualquiera de los supuestos anteriormente descriptos la Delegación de
la Dirección Nacional pondrá el hecho en conocimiento de la Aduana, y no se
habilitarán ni imprimirán los ejemplares del certificado de importación,
hasta tanto la Aduana interviniente no autorice la rectificación de los datos
de que se trate.
7-
Hasta tanto se practique la verificación física de la mercadería
prevista en el punto 4; ésta deberá permanecer en los depósitos allí
aludidos. También deberá permanecer en dichos depósitos o en el lugar
determinado por la autoridad competente, cuando el resultado de la verificación
practicada permita presumir la existencia de irregularidades o un accionar
delictivo.
8-
Lo dispuesto en este ANEXO también se aplicará a los remolques,
semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial o industrial, motores
y bloques de motores y motovehículos importados cualquiera fuese la cilindrada
de estos últimos. Para aquellos motovehículos respecto de los cuales
la Dirección Nacional disponga que su inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor es voluntaria y sus titulares no optaren
por su inscripción, el duplicado y triplicado del certificado de importación,
previsto en el punto 1, será el instrumento con el cual el propietario o
usuario acreditará su legítimo ingreso al país y nacionalización.
9-
Se excluyen del punto 8 precedente a los motores y bloques de motores que
importen las Terminales Automotrices y los fabricantes de motociclos y velocípedos
con motor para ser incorporados a la línea de producción, con Certificados de
Importación emitidos por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
10-
La Dirección Nacional comunicará a la Dirección General de Aduanas la
habilitación de sus oficinas en la jurisdicción de cada Aduana.
11-
La presente se aplicará simultáneamente con la vigencia de este régimen
en cada Aduana de acuerdo con lo que a ese efecto se establece en el ANEXO III
de esta Resolución .
ANEXO
III
NORMAS
APLICABLES POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS PARA LA CERTIFICACION DE
IMPORTACIONES DE BIENES REGISTRABLES ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
1-
POR EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (FORMULARIO OM-1993).
1.1-
Al efectuar el libramiento de las mercaderías, que por su posición
NCM-SIM se encuentren incluidas en el ANEXO VI o VII de esta Resolución, el UTV
interviniente en el caso del canal rojo o el guarda de entrega en los casos de
los canales naranja y verde, procederá a suscribir y sellar el parcial N° 4
del Despacho de Importación, el que oficiará como original del Certificado de
Importación, y a entregarlo al importador o a su despachante, para su posterior
presentación en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRNPAyCP).
1.2-
La Dirección Nacional constatará la validez del parcial del Despacho
SIM, a través de la terminal conectada en línea con el SIM.
2-
POR EL SISTEMA CONVENCIONAL (FORMULARIO OM-1993/3 ó 680 "A").
2.1-
Al efectuar el libramiento de las mercaderías, que por su posición
NCM-SIM se encuentren incluidas en el ANEXO VI o VII de esta Resolución, el UTV
interviniente en el caso del canal rojo o el guarda de entrega en los casos de
los canales naranja y verde, procederá a suscribir y sellar el parcial N° 3
del Despacho de Importación, el que oficiará como original del Certificado de
Importación, y a entregarlo al importador o a su despachante, para su posterior
presentación en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
2.2-
El servicio aduanero procederá además a autenticar una copia adicional
del Despacho de Importación (Parcial N° 0), que será facilitada por el
importador, la que retendrá para ser retirada en forma diaria por personal de
la Dirección Nacional debidamente autorizado.
2.3-
Los Administradores de las Aduanas arbitrarán, juntamente con el
Coordinador de la Delegación de la Dirección Nacional habilitada en jurisdicción
de cada Aduana, los medios necesarios para la unificación del lugar físico por
donde el personal de la Dirección Nacional efectuará el retiro de la
documentación a la que se refiere el punto 2.2. precedente, la que deberá
estar disponible dentro del segundo día hábil siguiente al de su libramiento.
2.4-
A los fines previstos en el punto 2.3. precedente, las copias adicionales
que correspondan ser entregadas a la Delegación de la Dirección Nacional
habilitada en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires, serán enviadas por el
servicio aduanero a la División Resguardo de dicha Aduana dentro del primer día
hábil siguiente al del libramiento.
2.5-
El Departamento Informática Aduanera de la Subdirección General de
Recaudación emitirá un listado en forma diaria de las importaciones de
mercadería comprendidas en las posiciones SIM indicadas en los ANEXO VI y VII
de esta Resolución, que se registren por las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza,
el que será retirado por personal de la Delegación de la Dirección Nacional
habilitada en jurisdicción de dichas Aduanas, debidamente autorizado.
2.5.1-
Los listados deberán contener como mínimo los siguientes datos,
debiendo entenderse a estos efectos que la "Fecha de Registro"
corresponde a la "Fecha de Nacionalización" de la mercadería:
-
Nº de Despacho de Importación.
-
Posición Arancelaria.
-
Cantidad de Unidades por Posición Arancelaria.
-
C.U.I.T. del Importador.
-
Nombre o Razón Social del Importador.
-
Aduana.
-
Fecha de Registro.
-
Valor FOB unitario
-
Estado de la Mercadería
2.6- AUTOMOTORES
AMPARADOS POR REGIMENES ESPECIALES.
2.6.1-
Efectuado el libramiento de los automotores amparados por regímenes
especiales, el servicio aduanero que proceda a la entrega de la mercadería
deberá autenticar una copia completa del Expediente o Solicitud Particular, que
oficiará como original del Certificado de Importación, la que entregará al
importador para su posterior presentación en la Dirección Nacional.
2.6.2.-
El procedimiento descripto en los puntos 2.2 al 2.4 precedentes será
también de aplicación respecto de los automotores amparados por regímenes
especiales, a cuyo efecto las referencias contenidas en ellos a las copias
adicionales del Despacho de Importación se entenderán hechas a otra copia
completa del Expediente o Solicitud Particular, que deberá autenticar el
servicio aduanero que proceda a la entrega de la mercadería.
3-
EXCEPCIONES.
No será de aplicación lo dispuesto en los puntos 1 y 2 precedentes
cuando se trate de motores y bloques de motores para ser incorporados a la línea
de producción, que importen las Terminales Automotrices o los fabricantes de
motociclos y velocípedos con motor, con certificados emitidos por la Secretaría
de Industria, Comercio y Minería.
4-
La Dirección General de Aduanas a través de las Direcciones
Metropolitana y de Interior, pondrá en vigencia el procedimiento establecido en
la presente a partir de la comunicación mencionada en el punto 10 del ANEXO II,
mediante la correspondiente Resolución que regirá a los TREINTA (30) días de
su publicación en el Boletín Oficial o en el plazo que allí se establezca.
5-
DATOS CORRESPONDIENTES AL DESPACHO DE IMPORTACION.
El Despacho de Importación se integrará con los datos y en la forma que
se indica en los puntos 5.1. y 5.2. siguientes.
Dichos datos tendrán el carácter de obligatorios y formarán parte de
la declaración detallada, debiendo entenderse a estos efectos que la
"Fecha de Registro u Oficialización" corresponde a la "Fecha de
Nacionalización" de la mercadería.
5.1.-
POR EL SISTEMA INFORMATICO MARIA.
Nombre y Apellido o
Razón Social del Importador |
Como dato general |
Marca |
Como información
adicional a nivel de ítem |
Modelo (Nombre de
fantasía y caracteres alfanuméricos que lo identifican) |
Como información
adicional a nivel de ítem |
Tipo |
Como sufijo de valor,
si correspondiere |
Año de fabricación |
Como sufijo
parametrizado (Z) |
Peso total con carga máxima (Exclusivamente para
transporte de mercaderías) |
Como sufijo
parametrizado (Z) |
Cilindrada en cm 3 |
Como sufijo
parametrizado (Z) |
País de fabricación |
A nivel de ítem |
País de procedencia |
A nivel de ítem |
Nº de Despacho de
Importación |
Asignado por el SIM |
Fecha de Registro u
Oficialización |
Asignado por el SIM |
Régimen de Importación |
Estará determinado
por el tipo de destinación y de corresponder, la autoliquidación o
ventaja seleccionada que ampare la mercadería a importar. |
5.2.-
POR EL SISTEMA CONVENCIONAL
El importador integrará en el Formulario OM-1993/3 ó 680 "A",
los datos descriptos en el punto 5.1. precedente y los sufijos de valor y estadística
en forma manual, además de su texto.
Con respecto al Régimen de Importación, el declarante deberá indicar
el marco legal completo y, de corresponder, el número de certificado que para
los distintos regímenes de la Industria Automotriz, emita la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería.
ANEXO
IV
CONTENIDO
DE LOS EJEMPLARES DUPLICADO Y TRIPLICADO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE
AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MAQUINARIA AUTOPROPULSADA
AGRICOLA, VIAL E INDUSTRIAL, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR.
*
Nombre y apellido del Importador.
*
Nombre del comprador declarado en despacho.
*
Marca - Tipo y Modelo del automotor, motovehículo, remolque,
semirremolque, maquinaria agrícola, vial o industrial.
*
Año-Modelo o Año de Fabricación, según corresponda.
*
Marca y Número de Motor.
*
Marca de Chasis o Cuadro y Número.
*
Peso imponible del automotor.
*
País de Fabricación.
*
País de Procedencia.
*
Número de Despacho o de Expediente o Solicitud Particular.
*
Fecha de nacionalización.
*
Régimen de Importación.
*
Restricciones al dominio o al uso del automotor.
*
Anotaciones que deban asentarse en la documentación registral.
*
Delegación aduanera por la que tramitó la importación del automotor.
ANEXO V
ANEXO
VI
LISTADO
DE POSICIONES ARANCELARIAS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES,
SEMIRREMOLQUES. MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR, REGISTRABLES
8407.31.10 |
8407.31.90 |
8407.32.00 |
8407.33.10 |
8407.33.90 |
8407.34.90 |
8407.90.00 |
8408.20.10 |
8408.20.20 |
8408.20.30 |
8408.20.90 |
8409.91.12 |
8409.99.12 |
8701.10.00 |
8701.20.00 |
8701.30.00 |
8701.90.00 |
8702.10.00 |
8702.90.10 |
8702.90.90 |
8703.10.00 |
8703.21.00 |
8703.22.16 |
8703.22.90 |
8703.23.10 |
8703.23.90 |
8703.21.10 |
8703.24.90 |
8703.31.10 |
8703.31.90 |
8703.32.10 |
8703.32.90 |
8703.33.10 |
8703.33.90 |
8703.90.00 |
8704.10.00 |
8704.21.10 |
8704.21.20 |
8704.21.30 |
8704.21.90 |
8704.22.10 |
8704.22.20 |
8704.22.30 |
8704.22.90 |
8704.23.10 |
8704.23.20 |
8704.23.30 |
8704.23.90 |
8704.31.10 |
8704.31.20 |
8704.31.30 |
8704.31.90 |
8704.32.10 |
8704.32.20 |
8704.32.30 |
8704.32.90 |
8704.90.00 |
8705.10.00 |
8705.20.00 |
8705.30.00 |
8704.40.00 |
8705.90.00 |
8706.00.10 |
8706.00.20 |
8706.00.90 |
8711.10.00 |
8711.20.10 |
8711.20.20 |
8711.20.90 |
8711.30.00 |
8711.40.00 |
8711.50.00 |
8711.90.00 |
8716.10.00 |
8716.20.00 |
8716.31.00 |
8716.39.00 |
8716.40.00 |
8716.80.00 |
|
ANEXO
VII
LISTADO
DE POSICIONES ARANCELARIAS DE MAQUINARIA AUTOPROPULSADA AGRICOLA, VIAL E
INDUSTRIAL, REGISTRABLES
P.A.
NCM
P.A. NCM
8424.81.19
8424.81.21
8424.81.29
8424.89.00
8426.41.00
8426.49.00
8427.10.11
8427.10.19
8427.10.90
8427.20.10
8427.20.90
8429.11.10
8429.11.90
8429.19.10
8429.19.90
8429.20.10
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