CORRELATIVIDAD
TRANSFERENCIA
SECCION 1ª
SOLICITUD TIPO
Artículos 1º al 23.- D.N.Nº 326/80,
Anexo II, Capítulos I, II y III (B. 81) con las modificaciones introducidas por
las D.N.Nros. 221/81 (B. 99) y 317/85 . D.N.Nº 2/84, artículo 1º, última parte
(B. 130).
En el artículo 5º “lugar y fecha del contrato”
se aclara que cuando la firma de las partes no haya sido estampada en el mismo
acto se tomará como fecha de certificación la de la última de ellas.
En el artículo 23 “Documentación a presentar
al Registro” se contempla el supuesto de extravío tanto del Título del
Automotor como de la Cédula de Identificación, aclarándose que en el primer
caso se procederá en la forma prevista en este Título para el extravío de
Título y en el segundo caso se prevé que bastará con que se denuncie el hecho
en el Registro y se incorpora el inciso e) referido al comprobante que acredite
el pago del impuesto de emergencia establecido por la Ley Nº 23.760, tal como lo
dispone la D.N.Nº 48/90 ampliada por la D.N.Nº 72/90 (B. 210).
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N.Nº
267/99.
Se
introducen en este artículo modificaciones en cuanto a la notificación al
acreedor prendario, en caso de que exista prenda sobre el automotor transferido.
D.N.
N° 235/03, sustituye incisos b) y c) del artículo 23.
D.N.
N° 831/09, sustituye el inciso f) del artículo 23.
D.N.
N° 241/11, sustituye el texto del artículo 1° y deroga el artículo 20.
Artículos 24 y 25.- Incorporado
según texto aprobado por D.N.Nº 119/93 (“Impuesto de Sellos” e “Impuesto
provincial o municipal a la radicación de automotores o patentes”,
respectivamente) y D.N.Nº 2/84, artículo 1º, última parte (B. 130).
Artículo 26.- Primera parte
del artículo 2º de la D.N.Nº 2/84 (B. 130), con modificaciones, al establecer
que la inscripción por insistencia deberá solicitarse mediante el uso de la
Solicitud Tipo “02”.
Artículos 27 y 28.- Normas de
procedimiento - artículos 38 y 39 de la D.N.Nº 326/80 - Anexo II, Capítulo V,
respectivamente y artículos 2º y 3º de la D.N.Nº 2/84, con modificaciones,
D.N.Nº 697/88, artículo 1º y Circular R.A.Nº 36/71, punto IV, modificada por la
D.N.Nº 17/76. D.N.Nº 290/93. D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no se
expedirá nueva Cédula si mediare alguna de las causas previstas como
impedimento para ello). D.N.Nº 642/95.
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N.Nros.
227/99 y 267/99.
Se introducen modificaciones para prever el
caso de que exista prenda sobre el automotor a transferir.
D.N. N°
530/08, sustituye los incisos e), f) y g) del artículo 28.
D.N. N°
831/09, sustituye el inciso l) del artículo 27 y el texto del primer párrafo
del inciso f) del artículo 28.
D.N. N°
241/11, sustituye el texto del artículo 28.
D.N. N° 407/12, sustituye los incisos e) y g) del artículo 28.
D.N.
Nº 1/17, sustituye el inciso f).
Artículo 29.- Incorporado
según texto aprobado por D.N.Nº 119/93, para dejar aclarado el procedimiento a
seguir para formalizar la transferencia cuando medie “Denuncia de Compra”.
Artículo 30.- D.N.Nº 227/99.
No se incorpora en esta Sección el artículo 4º
del Capítulo VII de la D.N.Nº 581/91 relacionado con la verificación física de
los motovehículos en los trámites de
transferencia por cuanto con su inclusión en este Digesto se prevé la
aplicación a los motovehículos de
las mismas normas que rigen para
verificación en las transferencias de automotores.
SECCION 2ª
D.N.Nº 326/80 - Anexo II,
Capítulo IV (B. 81), artículo 30, modificado por la D.N.Nº 221/81 (B. 99). Se
introducen modificaciones para aclarar su texto y para incorporar al igual que
en la Sección
anterior, los supuestos de extravío de Título del Automotor o Cédula de
Identificación y lo atinente al pago de los Impuestos correspondientes.
No se incorpora el último párrafo del artículo
30 del Anexo II de la D.N.Nº 326/80 (según el cual “Toda circunstancia de que
dé fe el escribano interviniente en el cuerpo de la escritura, se tendrá por
válida en el Registro.”), por resultar innecesaria la previsión de aspectos
específicos en la materia, ya regulados en el Título I con carácter general.
D.N.Nº 700/93.
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N. Nº 153/02.
D.N. N°
831/09, sustituye el inciso e) del artículo 1°.
D.N. Nª
353/15 (adecuación a la Ley Nº 26.994), sustituye la Sección.
SECCION 3ª
TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN
JUICIO SUCESORIO
Artículos 1º y 2º.- D.N.Nº 326/80
(B. 81) Anexo II - Capítulo IV - Artículo 31.
Se suprime el requisito de que conste, en la
orden judicial, la persona autorizada para su diligenciamiento, ya que la mera
presentación pueda ser hecha por cualquiera, sin necesidad de autorización
especial, tal como resulta del Título I, Capítulo II, artículo 2º. No obstante
es importante destacar que en estos supuestos (falta de mención de persona
autorizada para diligenciar) la Solicitud Tipo, con carácter de minuta, deberá
estar suscripta por el juez.
En cambio, los casos en que en la orden
judicial se haya autorizado a alguna persona para diligenciar esa orden, dicha
autorización importa la facultad de suscribir la correspondiente minuta, aún
cuando expresamente no se lo consigne, tal como se encuentra previsto en el
Título I - Capítulo XI - Sección 1ª - artículo 5º.
Se incorporan los supuestos de extravío de
Título del Automotor y Cédula de Identificación y lo atinente al pago del
Impuesto de Emergencia Ley Nº 23.760.
D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no
se expedirá nueva Cédula si mediare algunas de las causas previstas como
impedimento para ello).
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N. N°
831/09, suprime el inciso g) del artículo 1° y reordena el inciso h).
Artículo 3º.- Incorporado según texto
aprobado por D.N.Nº 119/93.
SECCION 4ª
TRANSFERENCIA ORDENADA POR AUTORIDAD JUDICIAL EN
TODA
CLASE DE JUICIO O DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo
1º.- D.N.Nº 326/80 (B. 81) Anexo II - artículo 32, modificado por la D.N.Nº
221/81 (B. 99). Se incorporan los supuestos de extravío de Título del Automotor
y Cédula de Identificación y lo atinente al pago del Impuesto de Emergencia Ley
Nº 23.760.
Se modifica lo atinente a la firma de la
Solicitud Tipo con carácter de minuta, respecto de lo cual resultará de
aplicación lo dispuesto en el Título I, Capítulo XI, artículo 5º.
D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no
se expedirá nueva Cédula si mediare alguna de las causas previstas como
impedimento para ello).
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N. N°
831/09, suprime el inciso g) y reordena el inciso h).
Artículo 2º.- Incorporado según texto
aprobado por D.N.Nº 119/93.
No se incorporan a este ordenamiento los artículos
33 y 34 del Anexo II de la D.N.Nº 326/80, que contemplaban - respectivamente -
las transferencias ordenadas por autoridad judicial de automotores robados o
hurtados y recuperados y las ordenadas por autoridad judicial en juicio
promovido por el titular del dominio para lograr se ordene la transferencia a
favor de un tercero, por cuanto: en el primer caso no se justifica un
tratamiento distinto del contemplado en esta misma Sección 4ª, donde se
establecen los recaudos a cumplir para la transferencia ordenada por autoridad
judicial en toda clase de juicios o
procedimientos judiciales (que ahora les alcanza), que eventualmente se
integrarían con las previsiones contenidas también en este Título, Capítulo
III, Sección 4ª (comunicación de recupero), de darse los supuestos en este
último previstos.
En el segundo caso, tampoco resulta necesaria
la incorporación de la previsión, luego de las modificaciones introducidas al
Régimen Jurídico del Automotor por la Ley Nº 22.977 (denuncia de venta,
prohibición de circular, secuestro, etc.).
SECCION 5ª
TRANSFERENCIA ORDENADA SEGUN EL ARTICULO 39 DEL
DECRETO -
LEY Nº 15.348/46, RATIFICADO POR LA LEY Nº 12.962 Y
SUS MODIFICATORIOS
Artículo
1º.- D.N.Nº 326/80 (B. 81) Anexo II - Capítulo IV - artículo 35, modificado
por la D.N.Nº 221/81. Se prevén además los supuestos de extravío de Título del
Automotor y Cédula de Identificación y lo atinente al pago del Impuesto de
Emergencia Ley Nº 23.760.
D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no
se expedirá nueva Cédula si mediare alguna de las causas previstas como
impedimento para ello).
Circular
D.N.Nº 91/95.
D.N. N°
831/09, suprime el inciso e) y reordena los incisos f) y g).
Artículo
2º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
Artículo 3º.- Incorporación.
SECCION 6ª
TRANSFERENCIA ORDENADA COMO CONSECUENCIA DE UNA
SUBASTA PUBLICA DE AUTOMOTORES OFICIALES
Artículo
1º.- D.N.Nº 326/80 - Anexo II, Capítulo VI, artículo 36, modificado por la
D.N.Nº 221/81. Se introducen modificaciones para aclarar su texto (en
particular para evitar eventuales conflictos interpretativos que pueda originar
su actual redacción cuando alude a la “certificación”, ya que de acuerdo a lo
dispuesto con carácter general respecto de las minutas, las firmas en éstas no
se certifican) y para incorporar los supuestos de extravío de Título o Cédula y
lo atinente al pago de los impuestos correspondientes.
D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente que no
se expedirá nueva Cédula si mediare alguna de las causas previstas como
impedimento para ello).
Circular
D.N.Nº 91/95.
Artículo 2º.- Incorporado según texto
aprobado por D.N.Nº 119/93.
SECCION 7ª
TRANSFERENCIAS DE PRESENTACION SIMULTANEA
Artículo 1º.- D.N.Nº 326/80
Anexo II - Capítulo IV - artículo 37, con modificaciones de redacción para
aclarar que la presentación simultánea de transferencias será admitida tanto
por el Registro de la radicación del automotor como por el que tenga
jurisdicción respecto del domicilio, o del lugar de la guarda habitual en su
caso, de cualquiera de los adquirentes.
Se modifica así el anterior criterio respecto
de la competencia de los Registros para recepcionar transferencias simultáneas.
Toda vez que el cambio de radicación se opera
con la recepción del Legajo en el Registro que lo solicita, éste es competente
para hacer todas las transferencias, siempre que uno de los adquirentes tenga
su domicilio o guarda habitual en jurisdicción de ese Registro. El requisito
legal (artículo 12 del Régimen Jurídico del Automotor) de que el cambio de
radicación puede pedirlo el adquirente
domiciliado
en otra jurisdicción, es interpretado como que ese pedido puede hacerlo
cualquier adquirente y no sólo el que adquiere al titular registral. Este
cambio de interpretación es el que ha llevado a modificar la normativa vigente
que era más limitativa.
D.N.Nros. 700/93 y 772/02.
SECCION 8ª
TRANSFERENCIA POR FUSION DE SOCIEDADES O ESCISION DE
SU PATRIMONIO
Artículos 1º y 2º.- D.N.Nº 464/77,
artículo 8º, sustituido por la D.N.Nº 380/82 (B. 123) con modificaciones de
redacción.
No se incorpora la última parte del citado
artículo 8º (referida a la excepción a la obligación de verificar en el caso de
escisión del patrimonio de la sociedad), ya que tal excepción ha quedado
implícitamente derogada con el dictado de la D.N.Nº 301/85, texto ordenado por
D.N.Nº 341/85 (B. 135), al no incluirse tal supuesto entre los “Trámites
exceptuados de verificación” (artículo 6º).
D.N. Nª 353/15 (adecuación a la Ley Nº 26.994), sustituye la Sección.
D.N. Nº
137/16, sustituye el inciso b) del artículo 1º.
SECCION 9ª
TRANSFERENCIA EN LA QUE EL ADQUIRENTE DEL AUTOMOTOR
ES UN COMERCIANTE HABITUALISTA
Artículos 1º y 2º.- Incorporación
según texto aprobado por D.N.Nº 119/93 que tiene como fundamento el artículo 9º
del Régimen Jurídico del Automotor.
D.N.Nº
267/99.
Artículo 3º.- D.N.Nº 728/83, artículo 10
(B. 129).
Artículos 4º al 9º.- Derogados por
D.N.Nº 267/99.
D.N N°
164/06, sustituye la Sección.
D.N. N°
365/07, sustituye el artículo 4°.
D.N. N° 619/08, sustituye el artículo 4°.
D.N. Nº
278/16, sustituye el artículo 4º.
SECCION 10ª
TRANSFERENCIA CON SOLICITUD TIPO “08 ESPECIAL”
D.N.Nº 290/89 (B. 203), modificada por su
similar 419/91 (B. 227), con modificación de redacción y D.N.Nº 734/92, con
modificaciones sustanciales.
D.N. N°
831/09, suprime el artículo 9°.
SECCION 11ª
TRANSFERENCIA
EN DOMINIO FIDUCIARIO
Incorporación.
D.N. Nª
353/15 (adecuación a la Ley Nº 26.994), sustituye la Sección.
SECCION 12ª
TRANSFERENCIA CONDICIONADA
A LA INSCRIPCION DE
UN CONTRATO DE PRENDA
D.N. Nº 153/02.
SECCION
13ª
TRANSFERENCIA
DE AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS CON PRECARGA DE DATOS MEDIANTE SOLICITUD TIPO
“08-D”
D.N. Nº 206/17, incorpora la Sección.
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