CAPITULO VIII
ASENTIMIENTO DEL CONYUGE


SECCIÓN 6ª

PRUEBA DEL CARACTER DE PROPIO O GANANCIAL.

DISPOSICION DE LOS BIENES

 

 

 Artículo 1º.-Régimen de Comunidad de bienes:

 

a)         Son bienes gananciales los establecidos en el artículo 465 del Código Civil y Comercial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad.

 

b)        Son bienes propios los establecidos en el artículo 464 del Código Civil y Comercial. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios.

 

 Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge, mediante escritura pública o instrumento privado con firmas certificadas, en la forma establecida en el Capítulo V de este Título. Se relacionará el respectivo documento, acompañándolo al trámite.

 En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el cónyuge adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.

 En caso de haberse omitido la constancia a que alude este inciso en el acto de adquisición, sólo procederá su rectificación previa declaración judicial.

 

 Artículo 2º.- Régimen de separación de bienes: Cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales.

 Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.


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