CAPITULO IX
IDENTIFICACION

DEL AUTOMOTOR

 


SECCION 2ª

PLACAS PROVISORIAS

 

 

 Artículo 1º.- Antes de su inscripción inicial los automotores sólo podrán circular exhibiendo placas de identificación provisorias y exclusivamente en los casos que se enumeran a continuación:

 

a) Para Fábricas Terminales de la industria automotriz y Representantes y Distribuidores oficiales de fábricas extranjeras.

 

b) Para Importadores.

 

c) Para Concesionarios Oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas en la Dirección Nacional.

 

d) Para automotores armados fuera de fábrica, para circular hasta la planta de verificación.

 

e) Para automotores subastados respecto de los cuales se opte por la verificación en planta habilitada, previo a su inscripción inicial y para los 0 Km. de fabricación nacional no verificados por la empresa terminal o los concesionarios oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas, que los hubieren comercializado, para circular hasta la planta de verificación.

 

f) Para automotores importados: para circular hasta tanto se de cumplimiento a las normas emanadas de la Dirección Nacional en materia de inscripción inicial de estos automotores y las establecidas en el Título II, Capítulo I, Sección 3ª.

 

g) Para automotores adquiridos en una jurisdicción distinta a aquella donde deba practicarse su inscripción inicial.

 

 También podrán circular con placas de identificación provisoria los automotores ya inscriptos, durante el trámite de reposición de las placas de identificación metálicas, por robo, hurto, pérdida o deterioro de éstas, y aquéllos que, dados de baja, deban circular hasta los Centros de Desguace y Destrucción habilitados.

 Las características y todo lo concerniente al otorgamiento, uso y demás modalidades de las placas provisorias deberá ajustarse a las normas específicas que regulan la materia.

 


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