CAPITULO IX
IDENTIFICACION
DEL AUTOMOTOR
SECCION 2ª
PLACAS PROVISORIAS
Artículo
1º.- Antes de su inscripción inicial los automotores sólo
podrán circular exhibiendo placas de identificación provisorias y
exclusivamente en los casos que se enumeran a continuación:
a) Para
Fábricas Terminales de la industria automotriz y Representantes y
Distribuidores oficiales de fábricas extranjeras.
b) Para
Importadores.
c) Para
Concesionarios Oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas en la
Dirección Nacional.
d) Para
automotores armados fuera de fábrica, para circular hasta la planta de
verificación.
e) Para
automotores subastados respecto de los cuales se opte por la verificación en
planta habilitada, previo a su inscripción inicial y para los 0 Km. de
fabricación nacional no verificados por la empresa terminal o los
concesionarios oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas, que los
hubieren comercializado, para circular hasta la planta de verificación.
f) Para
automotores importados: para circular hasta tanto se de cumplimiento a las
normas emanadas de la Dirección Nacional en materia de inscripción inicial de
estos automotores y las establecidas en el Título II, Capítulo I, Sección 3ª.
g) Para
automotores adquiridos en una jurisdicción distinta a aquella donde deba
practicarse su inscripción inicial.
También podrán
circular con placas de identificación provisoria los automotores ya inscriptos,
durante el trámite de reposición de las placas de identificación metálicas, por
robo, hurto, pérdida o deterioro de éstas, y aquéllos que, dados de baja, deban
circular hasta los Centros de Desguace y Destrucción habilitados.
Las características
y todo lo concerniente al otorgamiento, uso y demás modalidades de las placas
provisorias deberá ajustarse a las normas específicas que regulan la materia.
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