CAPITULO XX
DE LAS EMPRESAS TERMINALES
DE MOTOVEHICULOS
Artículo 1º.-
La Dirección Nacional llevará un Registro de las Empresas Terminales de
Motovehículos, con el objeto de coordinar, controlar y reglamentar la actividad
que éstas desarrollen, al único y exclusivo efecto de los trámites y
relaciones vinculados al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de la
emisión de la documentación apta para la inscripción inicial de los motovehículos.
(1)
Artículo
2º.- Para la inscripción en la Dirección Nacional como
Empresa Terminal de Motovehículos, se deberán acreditar las siguientes
condiciones:
a) Tener
personería jurídica.
b) Inscripción
en el Registro Industrial de la Nación.
c) Inscripción
de la marca del motovehículo a comercializar en el Registro de Marcas y
Patentes.
d) Poseer
capacidad técnica y responsabilidad para producir motovehículos de
acuerdo a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial.
e) Contar
con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), debiendo acompañar
una copia de la constancia expedida por la Dirección General Impositiva.
f) Todo
otro requisito que la Dirección Nacional considere procedente.
Artículo
3º.- La Dirección Nacional podrá eximir del cumplimiento
de algunos de los requisitos enumerados en el artículo anterior cuando
circunstancias excepcionales lo hagan atendible.
Artículo
4º.- Las Empresas Terminales que soliciten su inscripción
deberán hacerlo por ante la Dirección Nacional mediante nota suscripta
por el representante legal, adjuntando fotocopia de cada uno de los instrumentos
que acrediten el cumplimiento de las condiciones indicadas en los incisos a),
b), c) y d) del artículo 2º de esta Sección, así como de la documentación
que pudiere requerir la Dirección Nacional, cuya autenticidad deberá estar
certificada por Escribano Público.
Artículo 5º.- La
Dirección Nacional examinará la documentación presentada y, de no mediar
impedimentos, dará curso favorable a la inscripción solicitada, reconociendo a
la peticionaria el carácter de Empresa Terminal de Motovehículos a los fines
del presente Régimen. (1)
Artículo 6º.-
Las Empresas Terminales reconocidas por la Dirección Nacional con arreglo a lo
establecido en el artículo anterior (cuya nómina se agrega como Anexo I de
este Capítulo), emitirán para cada motovehículo que produzcan un Certificado
de Fabricación del Motovehículo ajustado al modelo que le hubiere sido aprobado en función de lo previsto en el Capítulo I, Sección
1ª, Parte Segunda de este Título. (1)
Artículo
7º.- Dentro de la primera quincena de cada mes, las
Empresas Terminales deberán remitir a la Dirección Nacional un diskette con
las características técnicas que se determinen, el que deberá contener la
siguiente información correspondiente a los motovehículos producidos durante
el mes anterior:
a)
Número de Certificado de Fábrica.
b)
Marca.
c)
Tipo.
d)
Modelo.
e)
Cilindrada.
(1) Sustituidos por Disposición D.N. Nº 630/97
f)
Marca del Motor.
g)
Número de Motor.
h)
Marca de Cuadro.
i)
Número de Cuadro.
j)
Fecha de fabricación.
Artículo
8º.- Los motovehículos se individualizarán con una
codificación de identificación de motor y otra de Cuadro, las que deberán ser
grabadas por las Fábricas Terminales en los lugares reservados al efecto
mediante la utilización del sistema de cuños.
Artículo
9º.- Las Empresas Terminales deberán informar a la
Dirección Nacional los lugares reservados para la grabación de las
codificaciones de identificación de motor y cuadro de cada modelo de motovehículo
por ellas producido.
Artículo 10.-
Antes de su incorporación al mercado y a los efectos de la asignación de los Códigos
previstos en este Título, Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda, artículo 2º,
apartado II (B.1. Rubro I - Código del Motovehículo), las Empresas Terminales
deberán informar a la Dirección Nacional sobre la fabricación de nuevos
modelos. (1)
Artículo
11.- Las Empresas Terminales deberán comunicar a la
Dirección Nacional la nómina de sus concesionarios oficiales como así también
las altas y bajas que se produzcan.
(1)
Sustituido por Disposición D.N. Nº 630/97
ANEXO I
CAPITULO XX
FABRICAS TERMINALES DE MOTOVEHICULOS
DA
DALT HNOS. S.R.L.
JUKI
S.A.C.I.F.I.A.
LIBERTADOR
MOTORS S.A.C.I.
LUJAN
HNOS. S.A.
ZANELLA
HNOS. Y CIA. S.A.C.I.F.I.
GARELLI
ARGENTINA de Federico P. Piazza
METAS
S.A.
MELIPAL
S.A.
FABRICA
ROSARINA DE VEHICULOS LIVIANOS S.R.L.
HUGO
ZANETTI
PUMA
CATAMARCA S.A.
CLOVERY
MOTOS S.R.L. (Anteriormente
CLOVERY S.A. - Circular D.T.R. Nº 2089/97 comunica que se ha tomado razón del
cambio de razón social)
INDUSTRIA
METALURGICA E. SALATINO S.R.L.
INDUSTRIAS
CAHUEL S.R.L.
METRA
S.R.L.
HECALMO
S.A.
JOSE
OSMAR GARCIA
RUBEN
PEREZ S.R.L.
ELECTRODOMESTICOS
AURORA S.A.
GRAGLIA
HNOS. S.R.L.
WINNER
S.R.L.
INVEL
S.A.
CONIGLIARO
S.A.
OSCAR
GUERRERO S.A.
CEMORCA
S.R.L.
COLIGUE
S.A.
C
J N S.A.
IMPORTADORA
MEDITERRANEA S.A.
ROMPAL
S.A.
L.E.M.
MOTOR ARGENTINA de Enrique Adolfo Godoy
BETAMOTOR
ARGENTINA S.A.
MOTOMEL
S.A.
FRANCO
HNOS. S.A.C.I.F.
MOTO
SHOW S.R.L. (Disposición
D.N. Nº 49/96)
LA
EMILIA SAN LUIS S.A. (Disposición
D.N. Nº 355/96)
DACORD
S.A. (Disposición
D.N. Nº 590/97)
PAGODA
S.A. (Disposición
D.N. Nº 174/98)
FRANBRETTA
ARGENTINA S.A.C.I.F. (Disposición
D.N. Nº 866/98)
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