CAPITULO XX  

DE LAS EMPRESAS TERMINALES

DE MOTOVEHICULOS


 

 Artículo 1º.- La Dirección Nacional llevará un Registro de las Empresas Terminales de Motovehículos, con el objeto de coordinar, controlar y reglamentar la actividad que éstas desarrollen, al único y exclusivo efecto de los trámites y relaciones vinculados al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de la emisión de la documentación apta para la inscripción inicial de los motovehículos. (1)

 

 

 Artículo 2º.- Para la inscripción en la Dirección Nacional como Empresa Terminal de Motovehículos, se deberán acreditar las siguientes condiciones:

 

a) Tener personería jurídica.

 

b) Inscripción en el Registro Industrial de la Nación.

 

c) Inscripción de la marca del motovehículo a comercializar en el Registro de Marcas y Patentes.

 

d) Poseer capacidad técnica y responsabilidad para producir motovehículos de acuerdo a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

 

e) Contar con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), debiendo acompañar una copia de la constancia expedida por la Dirección General Impositiva.

 

f) Todo otro requisito que la Dirección Nacional considere procedente.

 

 

 Artículo 3º.- La Dirección Nacional podrá eximir del cumplimiento de algunos de los requisitos enumerados en el artículo anterior cuando circunstancias excepcionales lo hagan atendible.

 

 

 Artículo 4º.- Las Empresas Terminales que soliciten su inscripción deberán hacerlo por ante la Dirección Nacional mediante  nota suscripta por el representante legal, adjuntando fotocopia de cada uno de los instrumentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones indicadas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 2º de esta Sección, así como de la documentación que pudiere requerir la Dirección Nacional, cuya autenticidad deberá estar certificada por Escribano Público.

 

 

 Artículo 5º.- La Dirección Nacional examinará la documentación presentada y, de no mediar impedimentos, dará curso favorable a la inscripción solicitada, reconociendo a la peticionaria el carácter de Empresa Terminal de Motovehículos a los fines del presente Régimen. (1)

 

 

 Artículo 6º.- Las Empresas Terminales reconocidas por la Dirección Nacional con arreglo a lo establecido en el artículo anterior (cuya nómina se agrega como Anexo I de este Capítulo), emitirán para cada motovehículo que produzcan un Certificado de Fabricación del Motovehículo ajustado al modelo que le hubiere sido  aprobado en función de lo previsto en el Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda de este Título. (1)

 

 

 Artículo 7º.- Dentro de la primera quincena de cada mes, las Empresas Terminales deberán remitir a la Dirección Nacional un diskette con las características técnicas que se determinen, el que deberá contener la siguiente información correspondiente a los motovehículos producidos durante el mes anterior:

 

a) Número de Certificado de Fábrica.

 

b) Marca.

 

c) Tipo.

 

d) Modelo.

 

e) Cilindrada.

 

(1) Sustituidos por Disposición D.N. Nº 630/97

f) Marca del Motor.

 

g) Número de Motor.

 

h) Marca de Cuadro.

 

i) Número de Cuadro.

 

j) Fecha de fabricación.

 

 

 Artículo 8º.- Los motovehículos se individualizarán con una codificación de identificación de motor y otra de Cuadro, las que deberán ser grabadas por las Fábricas Terminales en los lugares reservados al efecto mediante la utilización del sistema de cuños.

 

 

 Artículo 9º.- Las Empresas Terminales deberán informar a la Dirección Nacional los lugares reservados para la grabación de las codificaciones de identificación de motor y cuadro de cada modelo de motovehículo por ellas producido.

 

 

 Artículo 10.- Antes de su incorporación al mercado y a los efectos de la asignación de los Códigos previstos en este Título, Capítulo I, Sección 1ª, Parte Segunda, artículo 2º, apartado II (B.1. Rubro I - Código del Motovehículo), las Empresas Terminales deberán informar a la Dirección Nacional sobre la fabricación de nuevos modelos. (1)

 

 

 Artículo 11.- Las Empresas Terminales deberán comunicar a la Dirección Nacional la nómina de sus concesionarios oficiales como así también las altas y bajas que se produzcan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1) Sustituido por Disposición D.N. Nº 630/97


ANEXO I

CAPITULO XX

FABRICAS TERMINALES DE MOTOVEHICULOS

 

 

 

 

DA DALT HNOS. S.R.L.

JUKI S.A.C.I.F.I.A.

LIBERTADOR MOTORS S.A.C.I.

LUJAN HNOS. S.A.

ZANELLA HNOS. Y CIA. S.A.C.I.F.I.

GARELLI ARGENTINA de Federico P. Piazza

METAS S.A.

MELIPAL S.A.

FABRICA ROSARINA DE VEHICULOS LIVIANOS S.R.L.

HUGO ZANETTI

PUMA CATAMARCA S.A.

CLOVERY MOTOS S.R.L. (Anteriormente CLOVERY S.A. - Circular D.T.R. Nº 2089/97 comunica que se ha tomado razón del cambio de razón social)

INDUSTRIA METALURGICA E. SALATINO S.R.L.

INDUSTRIAS CAHUEL S.R.L.

METRA S.R.L.

HECALMO S.A.

JOSE OSMAR GARCIA

RUBEN PEREZ S.R.L.

ELECTRODOMESTICOS AURORA S.A.

GRAGLIA HNOS. S.R.L.

WINNER  S.R.L.

INVEL S.A.

CONIGLIARO S.A.

OSCAR GUERRERO S.A.

CEMORCA S.R.L.

COLIGUE S.A.

C J N  S.A.

IMPORTADORA MEDITERRANEA S.A.

ROMPAL S.A.

L.E.M. MOTOR ARGENTINA de Enrique Adolfo Godoy

BETAMOTOR ARGENTINA S.A.

MOTOMEL S.A.

FRANCO HNOS. S.A.C.I.F.

MOTO SHOW S.R.L. (Disposición D.N. Nº 49/96)

LA EMILIA SAN LUIS S.A. (Disposición D.N. Nº 355/96)

DACORD S.A. (Disposición D.N. Nº 590/97)

PAGODA S.A. (Disposición D.N. Nº 174/98)

FRANBRETTA ARGENTINA S.A.C.I.F. (Disposición D.N. Nº 866/98)

 

 

 


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