CAPITULO XXI
REGISTRO DE AUTOMOTORES
Artículo
1º.- El
Registro de Automotores Clásicos tendrá las siguientes funciones:
a) Calificar
a los automotores como clásicos, teniendo en cuenta para ello que por sus
características y/o antecedentes históricos constituyan una reserva para la
defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y tengan como mínimo
TREINTA (30) años de antigüedad.
b) Inscribir
en este Registro el automotor calificado como clásico y emitir un
“Certificado de Automotor Clásico” que acreditará esta circunstancia y
cuyo modelo obra en Anexo I de este Capítulo.
c) Otorgar
la “Constancia de Origen y Titularidad” cuyo modelo obra como Anexo II de
este Capítulo, en las condiciones y a los fines establecidos en este régimen.
d) Entregar
los distintivos identificatorios del vehículo incorporado a este Registro, cuyo
modelo obra como Anexo III de este Capítulo.
e) Realizar
la Revisión Técnica Obligatoria Especial, certificando que el vehículo
mantiene las características y condiciones originales de fabricación y se
encuentra en funcionamiento y emitir la respectiva constancia, cuyo modelo obra
como Anexo IV de este Capítulo, en los términos y a los fines establecidos en
su artículo 7º.
Artículo
2º.- Para solicitar la inscripción en el Registro de Automotores Clásicos,
tanto de los automotores inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor como de los no inscriptos, se deberá contar con el dictamen previo de
alguna de las entidades habilitadas al efecto por la Dirección Nacional, las
que evaluarán a estos fines si el automotor reúne los requisitos previstos en
el artículo 1º, inciso a) de este Capítulo. También se expedirán, en
los casos en que les sea solicitado expresamente por el interesado, acerca de
los antecedentes de origen y titularidad del automotor.
El
dictamen al que se alude en el primer párrafo de este artículo deberá
referir, en forma detallada como mínimo:
- las
características y breve historia del automotor, acompañadas de fotografía de
éste
- año
aproximado de fabricación del automotor, que determine su antigüedad
- si
el automotor mantiene sus partes originales, con excepción de aquellas que por
natural desgaste hubieren debido ser cambiadas para su normal mantenimiento y no
fueren esenciales para determinar la originalidad del vehículo, tales como neumáticos,
baterías, tapizados, pintura, etc., enunciándoselas en ambos casos
El
dictamen al que se alude en el segundo párrafo de este artículo deberá
referir en forma fehaciente los antecedentes de los que resulte acreditada la
titularidad invocada por el peticionario.
Artículo 3º.- El trámite
referido en el artículo anterior se peticionará ante la Dirección Nacional
mediante el uso de la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)” cuyo modelo
obra como Anexo XXXII de la Sección 1ª del Capítulo I, Título I, del presente
Digesto, el que se presentará ante alguna de las entidades habilitadas. Dicha
Solicitud Tipo será suministrada por el Ente Cooperador M.J. y D.H. - Cámara
del Comercio Automotor, Leyes Nº 23.283-23.412 y su precio comprenderá el
arancel por el trámite, el que por cuenta y orden del peticionario será
depositado por el mencionado Ente Cooperador a favor de la Dirección Nacional.
Las firmas estampadas por los peticionarios en la Solicitud Tipo “Automotores
Clásicos (CL)” deberán certificarse conforme las normas que reglamentan la
certificación de firmas en las Solicitudes Tipo, contenidas en el Título I,
Capítulo V del presente.
Cuando
en la petición no se requiera el análisis de antecedentes sobre origen y
titularidad del automotor, se deberá adjuntar alguno de los siguientes
documentos:
a)
el certificado de fabricación
b)
el certificado de importación
c)
la orden judicial o administrativa que ordena la inscripción del automotor en
el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
d)
fotocopia del Título del Automotor, si el vehículo ya se encontrare inscripto
en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El
peticionario podrá adjuntar fotocopia simple de los documentos mencionados en
los incisos a), b) y c) y conservar en su poder los originales. En tal caso
deberá presentar estos últimos en la Dirección Nacional una vez concluido el
trámite en la entidad actuante, para permitir su prosecución.
Artículo 4º.- °.-
La entidad habilitada actuante deberá archivar el ejemplar original y
enviar a la Dirección Nacional el ejemplar duplicado de la Solicitud Tipo
“Automotores Clásicos (CL)” una vez concluida su intervención, acompañado el
dictamen que hubiere recaído en la correspondiente petición, y los documentos
presentados, en los casos en que no se hubiere requerido el análisis de
antecedentes sobre origen y titularidad.
Cuando
se hubiere requerido dicho análisis, se acompañará además del dictamen referido
precedentemente otro dictamen sobre origen y titularidad.
Artículo
5º.-
La Dirección Nacional, sobre la base del o los dictámenes y antecedentes
remitidos por la entidad actuante y recibida la documentación original aludida
en el artículo 3º, último párrafo, según el caso, determinará si el
automotor reúne las condiciones para su calificación como clásico y de así
corresponder procederá en la forma que se establece a continuación:
a)
Lo inscribirá en el Registro de Automotores Clásicos.
b) Emitirá
el “Certificado de Automotor Clásico”, en el que constará la leyenda:
“NO VALIDO PARA PETICIONAR LA INSCRIPCION INICIAL DEL AUTOMOTOR”.
c) Otorgará
los respectivos distintivos identificatorios.
d) Si
se tratare de un automotor ya inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor respecto del cual se hubiere solicitado y aprobado la Revisión Técnica
Obligatoria Especial en los términos del artículo 7º de este Capítulo,
entregará la respectiva constancia para ser presentada ante la autoridad local,
a fin de solicitar el otorgamiento de las franquicias que pudieren corresponder.
Además, comunicará al Registro Seccional donde se
encuentra radicado el automotor acerca de su inscripción en el Registro de
Automotores Clásicos, a los fines de la anotación de dicha circunstancia en el
respectivo Legajo “B”.
e) Si
se tratare de un automotor aún no inscripto en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor expedirá la “Constancia de Origen y Titularidad”
para ser presentada ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que
resulte competente, a los fines de su inscripción inicial en los términos del
Capítulo I, Sección 9ª, de este Título. Cuando el origen y titularidad se
hubiere acreditado mediante alguno de los documentos indicados en los incisos
a), b) o c) del artículo 3º la “Constancia de Origen y Titularidad” se
integrará con el documento correspondiente y sólo se procederá a la inscripción
inicial del automotor en el respectivo Registro si la referida constancia se
presenta junto con aquél.
Si el interesado además hubiere solicitado y
aprobado la Revisión Técnica Obligatoria Especial, se hará constar este hecho
en la “Constancia de Origen y Titularidad”, a fin de que el Registro
Seccional junto con la documentación consecuente de la inscripción inicial
(v.g.: Título de Automotor y Cédula de Identificación) emita la “Constancia
de Revisión Técnica Obligatoria Especial” a la que se refiere el artículo 7º
de este Capítulo.
Artículo
6º.- Automotor ya inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor como Automotor Clásico: Los automotores que ya se encontraren
inscriptos como clásicos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
se incorporarán automáticamente al Registro de Automotores Clásicos en la
oportunidad en que sus titulares registrales soliciten el otorgamiento de los
distintivos identificatorios del automotor clásico, lo cual importará el
pedido de inscripción en este último.
Dichos
distintivos deberán peticionarse ante el Registro Seccional de radicación del
automotor, el que a su vez y en cada caso solicitará su provisión a la Dirección
Nacional, remitiendo a tal efecto el duplicado de la Solicitud Tipo a la que se
alude en el siguiente párrafo. La Dirección Nacional enviará al Registro
Seccional requirente junto con los distintivos el certificado que acredite la
inscripción del automotor en el Registro de Automotores Clásicos, conforme al
modelo obrante en Anexo I.
El
pedido se efectuará mediante el uso de la Solicitud Tipo “02” - Rubro D -
Apartado 20 - Otros Trámites - indicando en el Rubro E - “Solicitud de
otorgamiento de Distintivos Identificatorios de Automotor Clásico”.
Si
el interesado además hubiere solicitado y aprobado la Revisión Técnica
Obligatoria Especial a la que se refiere el artículo 7º de este Capítulo, el
Registro Seccional emitirá la correspondiente “Constancia de Revisión Técnica
Obligatoria Especial” en las condiciones y a los fines establecidos en dicho
artículo.
Artículo 7º.- Revisión Técnica Obligatoria Especial:
La Revisión Técnica Obligatoria Especial, a la que se refiere la reglamentación
aprobada por Decreto Nº 779/95
(artículo 63, inciso d.1.) o la norma que el futuro la reemplace, deberá
realizarse en alguna de las entidades habilitadas por la Dirección Nacional a
tal efecto. Dichas entidades percibirán en forma directa del usuario el arancel
que por esa tarea fije la Dirección Nacional.
La
solicitud de dicha revisión se peticionará mediante el uso de la Solicitud Tipo
“Automotores Clásicos (CL)”.
La
entidad que efectúe la primera revisión archivará el ejemplar duplicado y
remitirá a la Dirección Nacional el original junto con el dictamen y
antecedentes referidos en el artículo 4º de este Capítulo, en los casos en que
se hubiere solicitado simultáneamente ante ella la evaluación del automotor
para ser considerado como clásico y su revisión técnica.
La
Dirección Nacional, según el caso, emitirá la “Constancia de Revisión Técnica
Obligatoria Especial” (artículo 5º, inciso d), de este Capítulo).
Si
se tratare de un automotor ya inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor como clásico, circunstancia que se acreditará con la exhibición
del Título del Automotor respecto del cual se solicite por primera vez ante la
entidad habilitada su revisión técnica obligatoria especial, el ejemplar
original de la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)” se entregará al
interesado para su presentación ante el Registro Seccional de radicación del
automotor.
La
Revisión Técnica Obligatoria Especial tendrá una vigencia de TRES (3) años.
En las “Constancias de Revisión Técnica Obligatoria Especial” que
se emitan a los fines de su presentación ante las autoridades locales para la
obtención o mantenimiento de las franquicias especiales que pudieren
corresponder, se hará constar la fecha de revisión y la de su vencimiento.
Artículo
8º.- Segunda y Ulteriores Revisiones Técnicas Obligatorias Especiales:
Operado el vencimiento de la primera Revisión Técnica Obligatoria Especial y a
fin de gestionar el mantenimiento de las franquicias, el interesado deberá
concurrir a la entidad habilitada con el Título del Automotor, el
“Certificado de Automotor Clásico” y la “Constancia de Revisión Técnica
Obligatoria Especial” vencida, a efectos de obtener una nueva constancia para
su presentación ante las autoridades locales.
ANEXO I
CAPITULO XXI
MODELO DE CERTIFICADO DE AUTOMOTOR CLASICO
ANEXO II
CAPITULO
XXI
MODELO
DE CONSTANCIA DE ORIGEN Y TITULARIDAD
ANEXO
III
CAPITULO XXI
MODELO DE DISTINTIVOS IDENTIFICATORIOS
ANEXO IV
CAPITULO XXI
MODELO DE CONSTANCIA DE REVISION TECNICA
OBLIGATORIA ESPECIAL
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