APENDICE
REGIMEN JURIDICO
DEL AUTOMOTOR
REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR
-TEXTO ORDENADO-
Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 (t.o. Decreto Nº 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673, 24.721, 25.232, 25.345 25.677 y 26.348.
TITULO I Del dominio de los
automotores, su transmisión y su prueba
ARTICULO 1º.- La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTICULO 2º.- La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
ARTICULO 3º.- Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley.
ARTICULO 4º.- El que
tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la
acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre
que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con
anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado
a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de
buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo
adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de
mala fe.
ARTICULO 5º.- A los
efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes
vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para
semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus,
microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos
aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluídas
tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se
autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la
inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.
ARTICULO 6º.- Será
obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior,
de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
La primer inscripción del dominio de un automotor, se practicará en
la forma que lo determine la reglamentación.
A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por
primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro
respectivo y se denominará “Título del Automotor”. Este tendrá carácter de
instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la
existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero
sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al
automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.
TITULO II Del registro
ARTICULO 7º.- La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia.
En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los
automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes.
También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias
de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas
inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma
exclusiva o concurrente con los Registros Seccionales, cuando fuere aconsejable
para el mejor funcionamiento del sistema registral.
ARTICULO 8º.- La
Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales,
realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y
dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren.
Con observancia de
los requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos instrumentos
y los respectivos antecedentes que se archiven; los microfilmes autenticados
por el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los fines
registrales la misma validez que los originales.
ARTICULO 9º.- Los
trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional,
salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del
dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo
ajenas a los aranceles del Registro.
Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de
Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores,
deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la
reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su
inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta
última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se
deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir
del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el
Poder Ejecutivo Nacional.
El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el
adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y este último haya hecho
uso de la exención al efectuar su adquisición. El Organismo de Aplicación
establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse
como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por
las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.
ARTICULO
10.- En las inscripciones del dominio
de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá
protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo
que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los
respectivos fabricantes e importadores.
En el caso de automotores armados fuera
de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el
origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación
artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien
resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de
estos tipos de automotores.
En todos los
casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de
seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa
específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la
adquisición del dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá la
correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del
presente.
ARTICULO 11.- El
automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del
domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales
circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 12.- El
cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado:
a)
Por
el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor;
b)
Por
el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante
la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el
artículo 14.
En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el
automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse dicho
cambio cuando obre en poder del Registro la correspondiente orden judicial.
El cambio de radicación no
se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional
de la nueva radicación el legajo del
automotor donde consten sus
antecedentes, inscripciones y
anotaciones, el que deberá ser remitido
dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo
podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación.
ARTICULO 13.- Los
pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites
que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las
solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su
contenido y demás requisitos de validez.
Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados
ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas
en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación.
Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo
de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se realice el
trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los
NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia,
excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez
vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por
mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este
párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la
inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional.
Los Encargados de Registros, y las demás personas con facultad
certificante, no podrán válidamente certificar firmas en solicitudes que han
perdido su eficacia, y las que hicieren en violación de esta norma carecerán de
valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa
transgresión.
Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes
o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar
su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.
Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para
realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de
Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto
cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se
tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.
ARTICULO 14.- Los
contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento
privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las
solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las
partes.
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya
sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su
inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo
de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad
judicial o administrativa.
En todos los casos se presentará el título de propiedad del
automotor.
En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se
transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.
Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el
adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo.
ARTICULO 15.- La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27.
Será nula toda cláusula que prohiba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo.
El Encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentada la solicitud.
Una vez hecha la inscripción el Encargado del Registro dejará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.
ARTICULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo.
El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.
Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y sólo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº 12.962, en los casos de transferencias de automotores sometidos al régimen presente.
ARTICULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro.
La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro.
ARTICULO 18.- El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTICULO 19.- Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas:
a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;
b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto- ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;
c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley 15.348/46;
d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Registro Nº 1 de la Capital Federal) podrá, a requerimiento de los interesados, aunque el contrato esté inscripto en otro registro, anotar los endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos;
e) Las certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.
TITULO
III Del título del automotor
ARTICULO 20.- El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de su expedición;
b) Número asignado en su primera inscripción;
c) Elementos de individualización del vehículo, los que serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;
d) Indicación de si se destinará a uso público o privado;
e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas;
f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio;
g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c).
Deberán consignarse, además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el Registro de instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) de transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente; 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión o uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en el registro y no figurase en él.
ARTICULO 21.- En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso, en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las inscripciones vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado.
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.
ARTICULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su término de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.
El que se negare a exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común.
TITULO IV De la identificación de los automotores
ARTICULO 24.- Cada automotor, durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán en las partes delantera y trasera del automotor.
La autoridad de aplicación podrá establecer, además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes.
ARTICULO 25.- Las características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior, serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de letras y números blancos sobre fondo negro.
ARTICULO 26.- La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el presente decreto-ley.
TITULO V Disposiciones Generales
ARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo .
Además los Registros Seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente.
ARTICULO 28.- El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente, quién procederá a retirar el título respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos.
ARTICULO 29.- El propietario
que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por
partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridad
competente con las mismas previsiones dispuestas en el artículo anterior.
ARTICULO 30.- Las aduanas de
la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de
automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que
medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del
dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por éste la
exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el
título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente. Iguales
requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporariamente del
país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título,
dejándose solamente constancia en éste de la autorización para salir de la
República.
ARTICULO 31.- Los propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos en que dicha introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la aplicación de la norma anterior.
ARTICULO 32.- Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas provisorias.
ARTICULO 33.- Para satisfacer exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, los Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los ministerios técnicos que lo soliciten.
TITULO VI Disposiciones
Penales
ARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban probar.
TITULO
VII Disposiciones Complementarias
ARTICULO 35.- Todos los términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en días hábiles.
ARTICULO 36.- Los jefes de los Registros Seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena conducta.
Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con audiencia del interesado por las siguientes causas:
a) Abandono del servicio sin causa justificada;
b) Falta grave de respeto al superior o al público;
c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles;
d) Inconducta notoria;
e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;
f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública;
g) Delito contra la Administración Pública;
h) Incumplimiento de órdenes legales;
i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;
j) Indignidad moral.
Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan.
ARTICULO 37.- Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.
También podrá recurrirse ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo 23.
Las actuaciones se elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso se interpusiere contra una decisión de este último se hará por intermedio del Ministerio de Justicia.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite.
El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento de autos.
Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones al Tribunal, quien dictó la resolución recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de los Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado.
ARTICULO 38.- El Organismo de Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos que las acrediten.
INDICE DEL ORDENAMIENTO
NUEVO |
DTO.-LEY |
T.O. 1973 |
FUENTE |
1º |
1º |
1º |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
2º |
2º |
2º |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
3º |
3º |
3º |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
4º |
4º |
4º |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
5º |
5º |
5º |
Ley Nº 24.673, artículo 1º |
6º |
6º |
6º |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
7º |
7º |
7º |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
8º |
8º |
8º |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
9º |
9º |
9º |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
10 |
10 |
10 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 y Ley Nº 22.130, artículo 1º |
11 |
11 |
11 |
Ley Nº 20.167, artículo 1º |
12 |
12 |
12 |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
13 |
13 |
13 |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
14 |
14 |
14 |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
15 |
15 |
15 |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
16 |
16 |
16 |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
17 |
17 |
17 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
18 |
18 |
18 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
19 |
18bis |
19 |
Ley Nº 20.167, artículo 2º |
20 |
19 |
20 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
21 |
20 |
21 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
22 |
21 |
22 |
Ley Nº 20.167, artículo 1º |
23 |
22 |
23 |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
24 |
23 |
24 |
Ley Nº 20.167, artículo 1º |
25 |
24 |
25 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
26 |
25 |
26 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
27 |
26 |
27 |
Ley Nº 22.977, artículo 1º |
28 |
27 |
28 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
29 |
28 |
29 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
30 |
29 |
30 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
31 |
30 |
31 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
32 |
31 |
32 |
Ley Nº 20.167, artículo 1º |
33 |
32 |
33 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
34 |
|
|
Incorporado por Ley Nº 22.977, artículo 2º |
35 |
50 |
38 |
Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467 |
36 |
|
40 |
Ley Nº 20.167, artículo 3º |
37 |
|
|
Incorporado por Ley Nº 22.977, artículo 2º |
38 |
|
|
Incorporado por Ley Nº 22.977, artículo 2º |
DISPOSICIONES
EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
DTO.-LEY |
T.O. 1973 |
FUENTE |
18bis, inc. e) |
19, inc. e) |
Se elimina la referencia al 2º párrafo del artículo 8º, por haber sido este sustituido por la Ley Nº 22.977 y no encontrar sustento la alusión. |
33 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º. |
34 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º. |
35 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º. |
36 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º. |
37 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º. |
38 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º. |
39 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º. |
40 |
figuraba derogado |
Puesto nuevamente en vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 23.261 |
41 |
34 |
Derogado por Ley Nº 22.977 |
42 |
35 |
Derogado por Ley Nº 22.977 |
43 |
|
Derogado por Decreto-Ley Nº 5.120/63, ratificado por Ley Nº 16.478, artículo 8º |
44 |
|
Derogado por Decreto-Ley Nº 5.120/63, ratificado por Ley Nº 16.478, artículo 8º |
45 |
36 |
Derogado por Ley Nº 22.977 |
46 |
|
Derogado por Decreto-Ley Nº 5.120/63, ratificado por Ley Nº 16.478, artículo 8º |
47 |
|
Eliminado en el ordenamiento de 1973 “Por haber perdido actualidad” |
48 |
|
Eliminado en el ordenamiento de 1973 “Por haber perdido actualidad” |
49 |
37 |
Derogado por Ley Nº 22.977 |
|
39 |
Incorporado en el ordenamiento de 1973: Decreto-Ley Nº 5.120/63, artículo 3º y luego derogado por Ley Nº 22.977 |
51 |
|
Eliminado del ordenamiento de 1973 por tratarse del artículo de refrendo |
52 |
|
Eliminado del ordenamiento de 1973 por tratarse del artículo de forma |
DECRETO Nº 335/88
Reglamentación del Régimen Jurídico Registral de la
Propiedad del Automotor
Fecha: 3 de marzo de 1988
Publicación: B.O. del 21/3/88
Artículo 1º.- La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la Secretaría de
Justicia, será el organismo de aplicación del Régimen Jurídico Registral de la
Propiedad del Automotor.
Artículo 2º.-
La Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades:
a) Organizar
las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los servicios establecidos
por el Régimen Jurídico de la Propiedad del Automotor y controlar su
funcionamiento; disponer y realizar inspecciones y verificaciones a los
Registros Seccionales; impartir instrucciones generales o particulares a los
Encargados de Registro; entender en los recursos que se deduzcan contra las
decisiones de los Encargados de Registro y elevar, en su caso, las actuaciones
a la Cámara Federal correspondiente; interpretar las normas aplicables en la
actividad registral automotor para uniformar la actuación de los Registros
Seccionales.
b) Celebrar
y renovar convenios con autoridades nacionales, provinciales y municipales y
con entidades privadas, para la realización de tareas auxiliares o
complementarias de las prestaciones a cargo de la repartición, o para coordinar
con ellas el suministro o la recepción de información y documentación, y
acordar los aranceles que la Dirección Nacional o los usuarios abonarán por
esas tareas.
c) Dictar
las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites
registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales,
y fijar los requisitos de la documentación que expida el Registro y de las
placas y otros medios identificatorios del automotor.
d) Realizar
estudios estadísticos sobre el movimiento registral jurisdiccional y
centralizado.
e) Proponer
la fijación de los aranceles por los servicios que prestan los Registros
Seccionales y las retribuciones de sus Encargados y de las entidades
contratadas.
f) Ejercer
la superintendencia sobre los Encargados de Registro y fiscalizar que den
cumplimiento a las normas vigentes en materia registral y orgánico-funcional.
g) Organizar
y dirigir reuniones generales y zonales de Encargados de Registro.
h) Coordinar
con autoridades nacionales, provinciales y municipales los procedimientos a
aplicar para una mejor racionalización de los trámites registrales, en lo que
hace a sus respectivas competencias, celebrando los convenios que fuere
menester.
i) Intervenir
los Registros Seccionales y designar a sus interventores, en caso de acefalía,
suspensión, licencia prolongada, o ausencia injustificada de su titular, o
cuando se comprueben o presuman graves irregularidades, y en general, cuando
ello sea indispensable para asegurar la continuación de la prestación del
servicio público a cargo de aquéllos.
j) Proponer
la creación, modificación, unificación o supresión de Registros Seccionales y
la designación y remoción de sus Encargados.
k) Asignar
funciones de Encargado Suplente o Suplente Interino de los Registros
Seccionales y disponer su desafectación.
l) Controlar
que los automotores circulen con la documentación correspondiente, verificar o
disponer que se verifique que los automotores no hayan sufrido cambios o
adulteraciones en las partes que los conforman como tales; y fiscalizar que las
transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por la
ley.
m) Disponer
la exhibición de automotores, su documentación y la presentación de
declaraciones juradas. A estos efectos y a los indicados en el inciso anterior,
podrá requerir la colaboración de la Policía Federal Argentina, y solicitar la
de las demás fuerzas policiales y de seguridad.
n) Otorgar
licencias ordinarias y extraordinarias a los Encargados de Registro.
ñ) Habilitar
los locales donde funcionarán los Registros Seccionales, y disponer su
desafectación al servicio cuando no cumplan con las exigencias impuestas por
las reglamentaciones pertinentes.
o) Ejercer
las demás atribuciones que le otorga la ley y esta reglamentación.
Artículo 3º.-
Los Encargados de Registros Seccionales serán designados y removidos por el
Secretario de Justicia de conformidad a las normas vigentes en la materia.
La función del Encargado de Registro no constituye
relación de empleo, y el desempeño de sus tareas será personal e indelegable.
No obstante, podrá designar a su exclusivo cargo colaboradores para que lo
asistan en sus funciones.
Asimismo, deberán proponer a la Dirección Nacional que
se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que lo
sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.
También podrán solicitar que se asignen funciones de
Suplente Interino a otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de
licencia o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular.
El Encargado de Registro será directamente responsable
ante la Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones del Suplente,
Suplente Interino y demás colaboradores.
El Suplente y el Suplente Interino quedarán
desafectados de sus funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro;
cuando el Encargado de Registro cese en su cargo; cuando se intervenga el
Registro Seccional; o cuando así lo disponga la Dirección Nacional.
Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de
toda relación con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede
del Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el cargo; o
cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin perjuicio de la
relación laboral que podrán continuar manteniendo con su empleador o sus
derecho-habientes.
Cuando mediaren causas justificadas, la Dirección
Nacional podrá requerir a los Encargados de Registro que desafecten de sus
tareas a determinado colaborador.
Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente,
en los supuestos de licencia o ausencia del Titular, se comunicará esa
circunstancia a la Dirección Nacional y se anotará en el Libro que se llevará a
esos efectos en cada Registro.
De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus
funciones el Titular. En los supuestos de impedimento legal, se dejará
constancia de ello en el acto respectivo.
La Dirección Nacional podrá autorizar a los Suplentes
a realizar tareas registrales concretas y determinadas, que especificará
taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro
exijan la adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz
prestación del servicio.
En caso de acefalía, suspensión o licencia prolongada
del Titular de un Registro, la Dirección Nacional podrá designar un
Interventor, hasta tanto se designe al Titular, o éste reasuma sus funciones.
La Secretaría de Justicia establecerá la forma en que
se procederá con los emolumentos que hubiesen correspondido al Titular en caso
de suspensión o intervención y fijará el modo de retribución de los
Interventores.
Los Encargados de Registro deberán residir a una
distancia no mayor de cien (100) kilómetros del asiento de su Registro, y
únicamente podrán ausentarse de éste, sin licencia de la Dirección Nacional,
durante cinco (5) días por mes.
Artículo 4º.-
Los trámites ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se
realizarán previo pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia.
Se exceptúan del pago del arancel:
a) Las
medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial, siempre que en
la orden respectiva se haga constar que han sido dictadas de oficio por el
Tribunal; o que provengan de la justicia penal y tengan carácter informativo o
cautelar, aunque no conste que han sido dictadas de oficio.
b) Las
medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento
de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad por la prestación
de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último
supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.
c) Las
medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en
ejercicio de sus funciones específicas:
1. Honorable
Congreso de la Nación y sus comisiones permanentes o especiales.
2. Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas.
3. Fuerzas
Armadas, de Seguridad y Policiales.
4.
Administración Nacional de Aduanas.
5.
Secretaría de Inteligencia del Estado.
6.
Dirección General Impositiva.
7. Instructores
en los sumarios que se instruyan a los agentes de la Administración Pública
Nacional, Provincial y Municipal.
8.
Tribunal de Cuentas de la Nación.
d) Las
medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades nacionales,
provinciales o municipales, que en mérito a las circunstancias del caso, la
Dirección Nacional, por decisión fundada, estime que corresponde la exención
del arancel.
e) Los
pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección
Nacional.
Artículo 5º.-
Los Registros Seccionales no inscribirán en forma inicial los automotores
nacionales o importados, sin tener a la vista el original, duplicado y
triplicado del certificado de fabricación, en el primer caso, y el duplicado o
triplicado del certificado de importación en el segundo.
El trámite de inscripción inicial o posterior no
requerirá la previa autorización de la Dirección Nacional, excepto en los casos
en que esta última así lo disponga por razones de seguridad registral.
Artículo 6º.-
La verificación física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la
inscripción cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes; cuando se
tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica o
importados; cuando mediare denuncia de robo o hurto; cuando se hubiese
comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente las características
individualizantes del automotor y en los demás casos que así lo establezca la
Dirección Nacional.
Si como consecuencia de la verificación practicada al
automotor, la identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el
Encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará la
situación a la autoridad policial del lugar.
En el caso de que resultare dudosa la numeración y, no
obstante se resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello
en el título y en la Hoja del Registro, mediante la siguiente leyenda:
"Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior
calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y
concordantes del decreto-ley".
La Dirección Nacional determinará los lugares y
personas autorizadas para llevar a cabo la verificación de los automotores, y
acordará con ellos los aranceles que podrán percibir por ese servicio de la
Dirección Nacional, o en forma directa de los usuarios, según lo que estipule.
Artículo
7º.- La documentación registral que se archive en la
Dirección Nacional podrá ser microfilmada. Deberá asegurarse la obtención de
fotogramas íntegros y fieles a sus originales, quedando prohibida la ejecución
de recortes, dobleces o enmendaduras.
Artículo 8º.-
Cuando la introducción temporaria del vehículo se realice en propiedad por beneficiarios
de las categorías a) a e) inclusive del artículo 1º del Decreto Nº 4891/61, se
exceptuará a aquellas de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, mientras dure la calidad temporal de su
introducción y deberá circular provisto de la chapa especial que otorga la
Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto y con la documentación a nombre de su propietario. Si el vehículo fuera
nacionalizado, el beneficiario que lo introdujo al país deberá efectuar de
inmediato la inscripción en el citado Registro.
La Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto proveerá asimismo de chapas especiales a los
vehículos introducidos por beneficiarios de la categoría f) del artículo 1º del
Decreto Nº 4891/61, en las condiciones que establece el artículo 7º del mismo
decreto.
La mencionada Dirección comunicará a la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios la nómina de las chapas entregadas al cuerpo diplomático,
consular, organismos internacionales y misiones especiales, con los nombres de
sus titulares y con la especificación de las características individualizantes
del vehículo al que corresponden.
Artículo 9º.- A
los efectos del cambio de radicación de un automotor, la remisión del legajo al
Registro de la nueva radicación podrá ser suplida por:
a) El
envío de un certificado donde consten los datos del automotor y sus condiciones
de dominio. La Dirección Nacional establecerá las características y requisitos
que deberá contener el aludido certificado. El cambio de radicación se tendrá
por operado al recepcionarse el certificado en el Registro de la nueva
radicación.
b) Cuando
los adelantos técnicos lo permitan, por la incorporación del alta del dominio
del automotor al banco de datos del computador del Registro de la nueva
radicación, a través de la comunicación que al efecto reciba u obtenga del
banco de datos de la Dirección Nacional o del Registro de la anterior
radicación. La Dirección Nacional establecerá los requisitos que deberán
cumplirse para el empleo de este procedimiento. El cambio de radicación se
tendrá por operado al producirse la aludida incorporación del alta del dominio.
Cuando la Dirección Nacional cuente con un sistema de
computación que permita obtener información actualizada desde todos o algunos
Registros Seccionales conectados a aquél, el referido Organismo podrá disponer
que en su sede central, en terminales habilitadas al efecto o en determinados
Registros Seccionales se anoten medidas cautelares y denuncias de robo o hurto,
se expidan certificados e informes de dominio y se otorgue documentación
registral respecto de automotores radicados en Registros Seccionales conectados
con el sistema de cómputos o se tome razón de anotaciones personales, las que
sólo tendrán efecto en estos Registros
Artículo 10.-
El Registro tendrá carácter público y cualquier interesado podrá solicitar
informes sobre el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto
de las anotaciones personales que obren en ellos previo pago del arancel
correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca la
Dirección Nacional.
Artículo 11.-
Para notificarse personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o
de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer
recursos, el presentante deberá acreditar su condición de parte, mediante la
exhibición de documentos de identidad, o si se tratare de un representante,
mediante escritura pública, carta poder o constancia expresa en la solicitud
tipo. En los dos últimos supuestos la firma del mandante deberá estar
certificada por alguna de las personas autorizadas para certificar firmas en
las solicitudes tipo o haber sido estampada en presencia del Encargado de
Registro.
Artículo 12.-
Presentada una petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o
despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y siempre que
se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en la materia. En caso
contrario observara la petición.
Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición
de certificado de dominio y de despacho de trámites en general, con relación a
un mismo automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los
respectivos cargos de presentación.
No se observará lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando algún acto gozare de reserva de prioridad o cuando por su naturaleza su
registración o despacho no modifique la situación jurídica del automotor ni de
su titular.
La reserva de prioridad para la inscripción o
anotación de un acto se otorgará:
a) Por la
expedición de un certificado de dominio;
b) En los
supuestos previstos en el párrafo 3º del artículo 19.
La reserva de prioridad otorgada por la expedición de
un certificado de dominio, beneficiará el trámite que se presente acompañado
por el correspondiente certificado, a cuyo efecto éstos serán individualizados
en la forma que establezca la Dirección Nacional.
Artículo 13.-
En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro
deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular,
la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las
peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con posterioridad al
trámite que se encuentra a resolución o despacho, cuando se trate de actos que
de acuerdo a las disposiciones legales vigentes producen efectos registrales
mediante su sola presentación, todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la
materia y a las disposiciones o instrucciones que imparta la Dirección
Nacional. Las anotaciones personales no afectarán el registro de los actos cuya
petición de inscripción se realizó con anterioridad a la presentación del
pedido de anotación de aquéllas.
La registración o despacho favorable de un trámite,
llevará la fecha del día de su registración o despacho y la firma y sello del
Encargado de Registro.
La resolución por la cual se observe una petición
deberá contener las formalidades previstas en el párrafo anterior y los
fundamentos de la medida. En el mismo acto se deberán formular la totalidad de
las observaciones que la petición pudiere merecer. Dicha resolución se agregará
a la solicitud y el interesado quedará notificado en forma auténtica en la sede
del Registro los días martes y viernes o el siguiente día hábil si alguno de
ellos fuere feriado administrativo.
De todo lo actuado se dejará constancia en el asiento
respectivo, en la forma que lo establezca la Dirección Nacional.
Artículo 14.- Observada
una petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que lo
suceda en orden de prioridad y que importe modificar la situación jurídica
registral del automotor o de su titular, hasta tanto no hubiere vencido el
plazo para interponer el recurso previsto en el artículo 16, o en su caso, éste
no fuere resuelto en forma definitiva.
No resultará de aplicación lo dispuesto
precedentemente y en consecuencia los actos se podrán registrar sin necesidad
de aguardar el transcurso de los plazos o la resolución de los recursos
mencionados, cuando la observación se fundare en alguna de las siguientes
circunstancias:
a) No
haberse acreditado en debida forma la declaración de voluntad de las partes
intervinientes o la personería de su representante legal o apoderado.
b) No
ser el peticionario la persona legitimada para solicitar la inscripción o el
despacho del trámite, o no ser su titular, el disponente de un derecho.
c) Haberse
omitido los recaudos extrínsecos de validez de una petición o de una orden
judicial.
En dichos supuestos el Encargado de Registro deberá
hacer constar expresamente en su resolución los efectos de la observación
efectuada.
Artículo 15.-
Las solicitudes tipo que fueren objeto de observación y que deban ser retiradas
del Registro para su subsanación se entregarán al peticionario bajo constancia
escrita, en la forma que lo determine la Dirección Nacional.
Artículo 16.-
El recurso previsto en la ley se deducirá y tramitará en la forma y dentro de
los plazos que se establecen en los artículos siguientes.
Este recurso es la única vía para impugnar las
decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, y de la
Dirección Nacional en la misma materia o cuando se trate de conflictos de
carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el
registro de comerciantes habituales o de aplicación de las sanciones de multa
contempladas en el artículo 23 de la ley.
Artículo 17.-
El recurso se interpondrá ante el Registro Seccional o ante la Dirección
Nacional, según quien fuere el organismo que dictó la resolución recurrida.
El plazo para la interposición será de quince (15)
días hábiles administrativos computados a partir del día siguiente al de la
notificación de la resolución recurrida. Las notificaciones se practicarán por
los medios y con los recaudos previstos en la reglamentación de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos, excepto cuando se trate de la notificación
de resoluciones de los Registros Seccionales por los cuales se observare un
pedido de inscripción o anotación, las que quedarán notificadas a los
interesados en la forma establecida en el artículo 13.
Artículo 18.-
El recurso se presentará por escrito, con patrocinio de letrado habilitado para
actuar ante el fuero federal, e incluirá su fundamentación y el ofrecimiento de
prueba, y de manera particular expresará:
a) Denominación
y domicilio real del recurrente y la constitución del domicilio en la ciudad de
la sede del Tribunal.
b) El acto
o situación que motiva el recurso.
c) La
finalidad que se persigue.
d) Los
hechos pertinentes, explicados con claridad.
e) El
derecho aplicable, precisándose la ilegitimidad que se atribuye al acto o
situación impugnada.
f) La
prueba ofrecida.
Se agregarán los instrumentos originales que se
invoquen y que no obren en las actuaciones administrativas. Respecto de los
instrumentos que no estén en poder del recurrente se referenciará sucintamente
su contenido y se indicará el lugar donde se encuentren.
Del escrito y de los instrumentos originales adjuntos
se acompañarán sendas copias.
Artículo 19.-
Interpuesto el recurso mencionado en el artículo 16 se suspenderán los efectos
de la resolución recurrida y se extenderá la prioridad para registrar el acto
observado hasta tanto se resuelva en definitiva.
Cuando la observación se funde en alguna de las
circunstancias previstas en el 2º párrafo del artículo 14, la interposición del
recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido, ni extenderá la prioridad
para registrar el acto observado. Tampoco se producirán estos efectos, si el
recurrente no hubiere acreditado su condición de parte o su personería en la
forma dispuesta en el artículo 11.
Durante la vigencia de la prioridad para registrar el
acto observado, el interesado podrá subsanar los defectos que motivaron la
observación, o hacer remover los obstáculos que impidieron su registro. En tal
caso, el registro del acto observado y de aquellos actos mediante los cuales se
subsanaron los defectos o removieron los obstáculos que oportunamente motivaron
la observación, se practicarán con el mismo orden de prioridad que gozaba el
acto observado. De idéntico derecho gozará el interesado:
a) Durante
el lapso de vigencia de un certificado de dominio;
b)
Mientras no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso, excepto en los
casos contemplados en el 2º párrafo del artículo 14.
Si los actos mediante los cuales se pretende subsanar
los defectos o remover los obstáculos, fueren a su vez observados por el
Registro, su orden de prioridad a todos los efectos previstos en este decreto
se regirá por la fecha de su cargo de presentación.
Artículo 20.-
Interpuesto el recurso ante el Registro Seccional éste deberá elevar las actuaciones
al Tribunal por intermedio de la Dirección Nacional dentro de los cinco (5)
días hábiles administrativos siguientes a su presentación. El Registro
Seccional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá dentro
de ese lapso las actuaciones a la Dirección Nacional, pudiendo acompañar un
informe con las observaciones que le merezca el recurso y ofrecer pruebas.
La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado
dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la recepción
de las actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las elevará al
Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida por el
Registro Seccional o elaborarlo y ofrecer prueba si éste lo hubiere omitido. Si
el Registro Seccional o la Dirección Nacional revocaren el acto impugnado,
notificarán de ello al recurrente dentro del tercero día, personalmente, por
telegrama colacionado o carta documento remitidos al domicilio especialmente
constituido, y a falta de éste, al real de aquél. Si se hubiere omitido la
constitución de domicilio especial y la denuncia del real, el acto se
notificará en la forma prevista en el artículo 13.
Artículo 21.-
Interpuesto el recurso ante la Dirección Nacional, ésta deberá elevar las
actuaciones al Tribunal por intermedio de la Secretaría de Justicia dentro de
los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la presentación del
recurso. La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado. En caso
contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Secretaría de
Justicia, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le merezca el
recurso y ofrecer prueba.
La Secretaría de Justicia podrá revocar el acto
impugnado dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos siguientes a
la recepción de las actuaciones. En caso contrario dentro de ese lapso las
elevará al Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba
ofrecida por la Dirección Nacional, o producirlo y ofrecer prueba si ésta lo
hubiere omitido. Si la Dirección Nacional o la Secretaría de Justicia revocaren
el acto impugnado notificarán de ello al recurrente en la forma y plazo
establecido en el artículo anterior.
Artículo 22.-
Recibidas las actuaciones el Tribunal proveerá dentro de los diez (10) días
hábiles judiciales siguientes a la prueba ofrecida, desestimando la que juzgue
impertinente. La resolución se notificará por cédula o personalmente.
Producida la prueba o desestimado su ofrecimiento,
según el caso, el Tribunal llamará a autos para sentencia, pudiendo disponer de
oficio medidas para mejor proveer.
El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60)
días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamado de autos.
Supletoriamente se aplicará el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Artículo 23.- Derógase
el Decreto Nº 9722/60, sus modificatorios y ampliatorios.
Artículo 24.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. ‑‑‑ Alfonsín ‑‑‑ Sábato.
RESOLUCION Nº 586
DEL SECRETARIO DE JUSTICIA
Fecha: 21 de octubre de 1988
Artículo 1º.-
Incluir en el régimen establecido en el Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por
Ley Nº 14467 (t.o. por Decreto Nº 4560/73), conforme la facultad otorgada en el
artículo 5º del mencionado decreto, a los motovehículos.
Artículo 2º.- Establecer que a esos efectos se entiende por motovehículos a los
ciclomotores, motocicletas, motocarro (motocargas y motofurgones), motonetas,
triciclos y cuatriciclos con motor.
Artículo 3º.-
Facultar a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios, a disponer la fecha a partir de la cual
comenzará la inscripción en cada jurisdicción registral de esos vehículos en su
estado de nuevos (cero kilómetro) y a establecer la fecha y términos en los que
se efectuará la inscripción de los usados.
Artículo 4º.-
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Enrique
Paixao
Secretario
de Justicia
ARTICULOS 2º A 5º DE LA D.N.Nº
352/91 SOBRE INSCRIPCION PROVISORIA DE LAS CESIONES DE DERECHOS SOBRE
AUTOMOTORES A FAVOR DE ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 2º.- La documentación que deberá presentarse en el
Registro Seccional correspondiente, a los efectos de la inscripción provisoria,
exclusivamente, es:
a) Título
de Propiedad del Automotor;
b) Instrumento
de cesión de derechos suscripto por el titular de dominio, con constancia de
asentimiento conyugal, en su caso;
c) Se
admitirán los instrumentos de cesión de derechos en los que se advierta
disimilitud, desemejanza u omisión entre el nombre del cónyuge del titular de
dominio asentado en la Solicitud Tipo Formulario "08" (obrante en el
Legajo B) y el asentado en el instrumento de cesión referido;
d) Solicitud
Tipo Formulario "14", en el cual no se exigirá la certificación de la
firma del representante de la Entidad Aseguradora; este formulario deberá ser
presentado por cuadruplicado, que tendrá los siguientes destinos: el original y
una fotocopia del instrumento de cesión, al legajo B; el duplicado y fotocopia
del instrumento de cesión para el legajo A; el triplicado, para el Tribunal
interviniente; el cuadruplicado para el presentante.
Artículo 3º.- La inscripción provisoria se mantendrá hasta los siguientes
plazos:
a) Que
la Entidad Aseguradora -a cuyo favor se haya efectuado la inscripción-
comunique al Registro Seccional correspondiente, antes de los 180 (CIENTO
OCHENTA) días corridos de la fecha de la inscripción referida, que deja sin
efecto la misma;
b) Que
la Entidad Aseguradora resuelva tramitar la inscripción definitiva del dominio
del automotor, en cuyo caso deberá presentar el correspondiente certificado
judicial de tenencia definitiva a su favor y Solicitudes Tipo Formulario
"04" (recupero) y "08" (transferencia), abonando los
aranceles correspondientes.
Artículo 4º.-
Al registrar la inscripción provisoria del automotor el Registro Seccional
deberá asentarla en el Título y en la Hoja de Registro con la fecha en que se
efectúa. En el supuesto de que no se presente el Título de Propiedad del
Automotor, por carecer del mismo, el trámite deberá igualmente efectuarse y la
inscripción se asentará sólo en la Hoja de Registro.
Artículo 5º.-
En el supuesto de que la Entidad Aseguradora opte por lo previsto en el
Artículo 3º, inciso a) de esta disposición, el Registro Seccional registrará la
modificación que deja sin efecto la inscripción provisoria, asentando dicho
acto en la Hoja de Registro y en el Título de Propiedad, si lo hubiere.
Nota: En
cuanto a vigencia y efectos ver disposición aprobatoria del Digesto y Título
II, Capítulo XI, Sección 3ª y su correlatividad.
DECRETO Nº 202/79
Fecha: 26/1/79
Publicación: B.O. 5/2/79
Automotores de producción nacional y unidades nuevas de importación -
Requisitos que deberán cumplimentar las empresas terminales y los
importadores, respectivamente, para permitir su inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
Artículo
1º.- Las empresas terminales de la industria automotriz
comprendidas en el Decreto Nº 201 de fecha 26 de enero de 1979, deberán
extender en triplicado un certificado de fabricación con carácter de
declaración jurada por cada unidad producida, conforme lo disponga el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor dependiente del Ministerio de Justicia.
Dicho certificado deberá contener los siguientes datos:
a) Número;
b) Marca e
identificación del automotor;
c) Marca e
identificación del motor;
d) Marca e
identificación del chasis o bastidor;
e) Fecha
de fabricación del automotor.
Artículo
2º.- Todo importador de automotores nuevos deberá expedir
por cada unidad nacionalizada un certificado de importación por triplicado con
numeración correlativa que deberá contener los datos mencionados en los incisos
a), b), c) y d) del artículo anterior y la constancia sellada y visada por la
autoridad aduanera correspondiente por la que se introduce y nacionaliza la
unidad. (1)
Artículo
3º.- Tanto las empresas terminales como los
importadores, deberán remitir el triplicado del certificado de fabricación o
importación, según sea el caso, al Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, no pudiendo el Ministerio de Justicia autorizar la inscripción de la
propiedad del automotor a nombre del comprador sin el previo cumplimiento de
este requisito. (2)
Artículo
4º.- El Ministerio de Justicia podrá autorizar a otras
empresas no comprendidas en el régimen del Decreto Nº 201 de fecha 26 de enero
de 1979 pero que prueban ser fabricantes de vehículos automotores a partir de
autopiezas nacionales la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
Automotor, previo dictamen favorable del Ministerio de Economía.
Artículo 5º.- Comuníquese, etcétera.
(1) Texto según Decreto
Nº 3350/79
(2) Ver artículo 5º del Decreto Nº 335/88,
reglamentario del Régimen Jurídico del Automotor, a través del cual resulta
modificada la última parte de este artículo 3º
LEY Nº 19.486
Exportación - Automotores de fabricación nacional - Exención de
impuestos a los que se exporten adquiridos por personas designadas en misiones
oficiales no transitorias en el exterior
Sanción y promulgación: 9 de febrero de 1972
Publicación: B.O. 13/2/72
Artículo
1º.- Toda persona que por decreto del Poder Ejecutivo
Nacional cumpla, o sea designada para cumplir una misión oficial no transitoria
en el exterior, podrá adquirir automotores de fabricación nacional, sus partes
y piezas para reposición, libres de gravámenes que incidan sobre el precio del
bien, a cuyo efecto, y para todos los fines, las ventas correspondientes serán
consideradas como una exportación promocionada. Asimismo dichos adquirentes
quedarán exceptuados de los gravámenes de los que pudieren ser responsables que
incidan directamente sobre el bien.
Artículo
2º.- Se entenderá por misión no transitoria en el
exterior, a los efectos de la presente ley, la que cumple el personal del
Servicio Exterior de la Nación destinado o trasladado a una representación
diplomática o consular y la que, por un lapso no inferior a 1 año, haya sido asignada
al resto de las personas comprendidas en el artículo 1º.
Artículo
3º.- Los automotores adquiridos de conformidad con el
artículo 1º, deberán ser exportados al país de destino del adquirente,
prohibiéndose su patentamiento en la República con anterioridad a la
exportación.
Artículo
4º.- Las personas comprendidas en el artículo 1º, cuando
regresen trasladadas a la República por haber terminado su misión, podrán
introducir al país, un automotor de fabricación nacional adquirido en las
condiciones establecidas en los artículos 1º y 3º. Dicho automotor no podrá ser
reingresado a la República sino después de transcurridos 6 meses desde la fecha
de su exportación. El señalado vehículo quedará en la misma situación que sus
similares vendidos bajo los términos corrientes en la República. (1)
Artículo
5º.- A los efectos de la salida del país y entrada al
mismo de los automotores, sus partes y piezas para reposición a que se refiere
la presente ley, se considera que revisten el carácter de equipaje, gozarán del
tratamiento dispensado a éste por las leyes y reglamentaciones de aduana y
estarán exentos del pago de derechos de exportación y de importación, y de todo
otro impuesto, gravamen, contribución o tasa de cualquier naturaleza y origen.
Artículo
6º.- Las representaciones diplomáticas y consulares, los
organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras, acreditados
en la República, así como también sus miembros igualmente acreditados y los
empleados administrativos rentados de las representaciones diplomáticas y
consulares extranjeras titulares de pasaporte diplomático u oficial, nacionales
de su país y no residentes en la Nación: podrán asimismo adquirir automotores
de fabricación nacional en las condiciones indicadas en el artículo 1º, y
transferirlos conforme a su reglamentación.
Los automotores así adquiridos podrán ser exportados,
al cese de misión o fallecimiento de sus titulares, en las condiciones del
artículo anterior.
Artículo
7º.- Las personas comprendidas en el artículo 1º, que al
tiempo de sancionarse la presente ley hubiesen adquirido y exportado al país de
su destino automotores de fabricación nacional, una vez terminada su misión,
podrán introducir a la República una unidad en las condiciones que establece el
artículo 5º de esta ley.
Artículo
8º.- En caso de fallecimiento de los adquirentes
mencionados, los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley se
transmitirán a sus sucesores.
Si el fallecido fuera de los comprendidos en el
artículo 1º, no será exigible el plazo de 6 meses previo al reingreso, que
determina el artículo 4º.
Si lo fuera de los comprendidos en el artículo 6º, no
será exigible plazo alguno previo a la exportación o transferencia de un
automotor de fabricación nacional adquirido en las condiciones de ese artículo.
Artículo
9º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
ley, dentro de los 60 días de su publicación oficial.
Artículo
10.- Comuníquese, etcétera.
(1) Ver Ley Nº 21.087
LEY Nº 21.087
Funcionarios en misión al exterior - Autorización para introducir, en
ciertos casos, los automotores nacionales que hubieren adquirido, antes del
plazo previsto en el Decreto-Ley 19.486/72 (Ley 19.486)
Sanción: 25 setiembre 1975.
Promulgación: Aplicación art. 70 de la C. Nacional.
Publicación: B.O. 20/10/75
Artículo
1º.- En los casos en que por acto del Poder Ejecutivo se
anticipe o se haya anticipado por razones de servicio el traslado al país de
personas comprendidas en el art. 1º de la ley 19.486, las mismas podrán introducir
a la República un automóvil de fabricación nacional de acuerdo con lo dispuesto
por el art. 4º de dicha ley, aún cuando no haya transcurrido el plazo de seis
meses previsto por este último artículo.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
DECRETO Nº 5529/72
Y SUS MODIFICATORIOS Nº 938/74 y 1.945/76
Exportación - Automotores de fabricación nacional - Exención de
impuestos a los que se exporten, adquiridos por personas designadas en misiones
oficiales no transitorias en el exterior - Reglamentación de la ley 19.486
Fecha: 21 de agosto de 1972
Publicación: B.O. 1/9/72
Artículo
1º.- A los efectos de la aplicación de la ley 19.486 se
considerarán personas designadas para cumplir una misión oficial no transitoria
en el exterior:
a) A
los funcionarios del Servicio de la Nación;
b) A
los agentes administrativos adscriptos al Servicio Exterior de la Nación;
c) Al
personal de otros ministerios o secretarías de Estado cuando sea designado por
decreto del Poder Ejecutivo nacional para cumplir una misión en el exterior,
siempre que ésta tenga, como mínimo, un año de duración;
d) A
toda persona que como consecuencia de un decreto emanado del Poder Ejecutivo
Nacional, haya sido designada para cumplir una misión oficial en el exterior,
cuya duración prevista no sea inferior al año.
Artículo
2º.- Se considerarán comprendidos en el artículo 1º de la
ley 19.486, a las embajadas, consulados y misiones permanentes de la República
Argentina en el extranjero así como también cualquier otra misión que, creada
por ley o por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, tenga carácter
representativo de la República.
Artículo
3º.- A los efectos de la aplicación del artículo 6º de la
ley 19.486, serán beneficiarios de la misma:
a) Las
representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, los organismos
internacionales y las misiones especiales extranjeras, debidamente acreditadas
en la República.
b) Los
miembros de esas representaciones diplomáticas y consulares, organismos
internacionales y misiones especiales, así como también sus empleados
administrativos rentados, siempre que tales personas sean titulares de
pasaportes diplomáticos u oficiales. En el caso de los empleados
administrativos de dichas representaciones diplomáticas y consulares, quedan
expresamente excluidos de los beneficios de la ley 19.486 aquellos que posean
residencia permanente en la República, aunque sean nacionales del país al que
prestan servicios.
Artículo
4º.- Las personas físicas que conforme el artículo 1º de
este decreto, tengan derecho a la adquisición de automotores de producción
nacional bajo el sistema de exportación promocionada, podrán comprarlos en las
condiciones que establecen la ley 19.486 y la presente reglamentación, pudiendo
asimismo durante el transcurso de su misión renovar los mismos sin cortapisa de
ninguna naturaleza, pero cuando regresen a la República por haber finiquitado
su misión, sólo podrán introducir al país un automóvil adquirido en tales
condiciones.
Las personas comprendidas en el artículo 1º, inciso a)
y b) del presente decreto, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la adquisición de los
automotores, así como también la venta de los mismos. Las personas comprendidas
en los incisos c) y d) del artículo referido harán lo propio en sus respectivos
ministerios o reparticiones a que pertenezcan.
Artículo 5º.-
Las representaciones diplomáticas y consulares de la República y misiones
permanentes en el exterior y las otras misiones a que se refiere el artículo 2º
de este decreto, podrán adquirir un número razonable de vehículos, atendiendo a
las características y cantidad de los servicios a que fueren destinados.
La Dirección Nacional de Ceremonial será el organismo
autorizado para fijar o modificar el número de automotores que podrán adquirir
las representaciones arriba mencionadas.
En el caso de misiones militares permanentes en el
exterior, serán competentes los Comandos Generales de las respectivas Fuerzas
Armadas. (1)
Artículo 6º.- A
los efectos de los beneficios que otorgan los artículos 4º y 5º de la ley
19.486 se entenderá que el personal comprendido en el artículo 1º de este
decreto podrá introducir a la República y vender el automotor adquirido con las
franquicias establecidas en el artículo 1º de dicha ley, siempre que hayan
transcurrido 6 meses desde la fecha de exportación del vehículo hasta la fecha
de llegada del beneficiario a la República por haber finalizado la misión
encomendada.
Artículo 7º.-
Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos
internacionales y misiones especiales acreditadas en la República, podrán
adquirir para su uso personal y de su familia, dos automotores de fabricación
nacional con los beneficios que establece la ley.
No podrán transferirse a terceros, la propiedad,
posesión o tenencia de los citados vehículos por un plazo de 2 años de su
adquisición con las siguientes excepciones:
a) Cuando
se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los
beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido
para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehículo.
b) En
caso de traslado de beneficiario. (2)
c) Abandono
a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos
tributos del párrafo anterior.
Transcurrido el plazo de 2 años fijados
precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artículo podrán
reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las
mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente.
Artículo 8º.-
Las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos internacionales
y misiones especiales extranjeras acreditadas en la República, podrán adquirir
una cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada y
resuelta por la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto atendiendo a las características y cantidades de los
servicios, siempre que respondan a las funciones a que fueren destinados.
No podrá transferirse la propiedad, posesión o
tenencia de los citados vehículos por el plazo de 2 años a contar desde la
fecha de su adquisición con las siguientes excepciones:
a) Cuando
se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los
beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido
para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehículo.
b) Abandono
a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos
tributos. Mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25% de los
impuestos que correspondan según la transferencia se efectúe antes de los 6,
12, 18 ó 24 meses respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos
impositivos la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes sobre el
precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de la ley.
Transcurrido el plazo de 2 años fijados
precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artículo podrán
reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las
mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente.
Artículo 9º.- El
personal administrativo de las representaciones diplomáticas y consulares
extranjeras a que se refiere el artículo 6º de la ley 19.486, podrá adquirir un
automotor para uso personal y de su familia. No podrá transferirse a terceros
la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por un plazo de 3
años contados desde la fecha de su adquisición, con las siguientes excepciones:
a) Cuando
se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los
beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido
para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehículo.
b) En
el caso de traslado del beneficiario antes del plazo de los 3 años desde la
fecha de compra del vehículo, podrá nacionalizarlo mediante el pago a la
empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25% de los impuestos que correspondan según
la transferencia se efectúe antes de los 9, 18, 27, ó 36 meses respectivamente
de la fecha de su adquisición. A los efectos impositivos, la empresa vendedora
deberá considerar tales porcentajes sobre el precio de venta como operaciones
ajenas al régimen especial de la ley.
c) Abandono
de una compañía de seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos
tributos del párrafo anterior.
Transcurrido el plazo de 3 años fijado
precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artículo podrán
reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas, las
mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente y en base a
estricta reciprocidad.
Artículo 10.- Los
beneficiarios incluidos en el artículo 6º de la ley 19.486, podrán adquirir una
nueva unidad cuando demuestren la inutilización del vehículo adquirido en los
términos establecidos por la ley 19.486 y por este decreto, sin cumplir los
plazos mínimos fijados anteriormente, siempre que probaren que el vehículo haya
sido objeto de un robo, destrucción, incendio o sufrido cualquier otro
siniestro que lo deje probadamente inepto para ser utilizado normalmente.
En tal supuesto, dichos beneficiarios podrán adicionar
el plazo corrido desde la fecha de adquisición del primer vehículo hasta el
siniestro, para computar los 2 (dos) años establecidos en el artículo 7º del
presente decreto a los efectos de la nacionalización de dicho automotor y
adquirir otro en las mismas condiciones.
Artículo 11.-
Quedan exceptuados del plazo establecido en el artículo 4º de la ley 19.486,
los vehículos adquiridos por los beneficiarios que se hayan visto obligados a
reemplazar el automotor comprado conforme a las normas exigidas por la citada
ley, en razón de haber sufrido este último siniestro (robo, incendio,
destrucción parcial o total, etcétera) que impida su funcionamiento o
utilización normal.
En tal supuesto los beneficiarios podrán introducir
y/o vender el nuevo vehículo adquirido en los términos establecidos en los
artículos 4º y 5º de la ley 19.486, pero siempre que hayan transcurrido como
mínimo 6 meses contados desde la fecha de compra del automotor que reemplazó al
que sufrió el siniestro.
Será además condición indispensable para gozar de los
beneficios establecidos por el presente artículo que el interesado exhiba una
certificación expedida por el jefe de misión, por la compañía aseguradora del
automotor que sufrió el siniestro o por la autoridad que resulte competente,
según sea el caso, mediante la cual acredite el accidente invocado y los
alcances del mismo.
Artículo 12.- 1.
Los beneficiarios a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º y los
artículos 2º y 3º de este decreto deberán requerir del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, una certificación que
acredite su carácter de tales, conforme a lo dispuesto en la ley 19.486 y en
este decreto. Al formalizarse la compra del vehículo deberán presentar dicha
certificación, quedando en poder del vendedor una copia auténtica de la misma.
2. Los beneficiarios a que se
refieren los incisos c) y d) del artículo 1º de este decreto deberán requerir,
a los mismos fines, idéntica certificación a los ministerios, secretarías u
organismos a los que pertenezcan o de los cuales haya emanado su designación.
3. La compra del automotor se
realizará en la República, estableciéndose el precio de factura y su pago en
moneda argentina.
Artículo 13.-
Los beneficiarios del artículo 1º de este decreto al regresar a la República
solicitarán a la Dirección Nacional de Ceremonial o a los ministerios, secretarías
u organismos a que pertenezcan o de los cuales emane su designación, la
franquicia correspondiente para introducir el automóvil de su propiedad en las
condiciones establecidas por el artículo 4º y 5º de la ley 19.486, para ser
presentada ante la Administración Nacional de Aduanas. Esta dependencia, a los
efectos de la nacionalización del vehículo, otorgará un certificado que
acredite el reingreso del automotor exportado bajo el régimen de dicha ley,
debiendo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, ante la sola
presentación de dicha certificación inscribir sin más trámite el citado
vehículo.
En el caso de haber fallecido el funcionario
beneficiado, sus sucesores legales deberán seguir idéntico procedimiento.
Artículo 14.-
Los beneficiarios del artículo 6º de la ley 19.486 y 3º de este decreto, a los
efectos de la nacionalización de los vehículos adquiridos bajo el régimen
establecido por la misma, solicitarán a la Dirección Nacional de Ceremonial un
certificado que acredite el transcurso de los plazos establecidos en los
artículos 7º, 8º y 9º del presente decreto, a fin de su inscripción en el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Esta dependencia deberá
inscribir el vehículo de que se trate a la sola presentación del certificado
mencionado y sin otros trámites, en la forma establecida por la ley
anteriormente citada.
A los efectos de la nacionalización de los vehículos
comprendidos en las excepciones incluidas en los artículos 7º, 8º y 9º del
presente decreto el beneficiario deberá presentar a la Dirección Nacional de
Ceremonial una constancia que acredite el pago a la empresa vendedora del
porcentaje establecido en dichos artículos de los impuestos que correspondan.
Cumplido el trámite, la Dirección Nacional de Ceremonial otorgará un
certificado que acreditará el pago aludido y permitirá a su sola presentación
la inscripción del vehículo a que se refiere en el Registro de la Propiedad del
Automotor.
la Dirección Nacional de Ceremonial comunicará a la
Dirección General Impositiva, Administración Nacional de Aduanas y fiscos
provinciales, las transferencias de automotores efectuadas en estas
condiciones. dejando expresa constancia del plazo transcurrido desde la fecha
de adquisición.
Artículo
15.- Las empresas vendedoras comunicarán a la
Administración Nacional de Aduanas las ventas de automotores realizadas a los
beneficiarios de los artículos 1º y 2º de este decreto a los efectos de la
aplicación del artículo 5º de la ley 19. 486, cuando los vehículos se trasladen
al exterior y al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el caso de
vehículos vendidos a los beneficiarios del artículo 3º de este decreto.
Artículo 16.-
Para el cobro efectivo de los reembolsos o reintegros que les correspondieren,
el vendedor deberá presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
Dirección Nacional de Ceremonial, la factura de venta, la certificación que
acredita el carácter de beneficiario y la constancia de la recepción o
exportación de la unidad por parte del comprador o persona debidamente
autorizada, a fin de que se informe sobre la veracidad de la compra y se
proceda a remitir los antecedentes a la Administración Nacional de Aduanas para
la liquidación del reembolso o reintegro correspondiente, que tramitará de
acuerdo a lo estipulado en las reglamentaciones que rijan la materia. Realizada
la liquidación, la Administración Nacional de Aduanas remitirá al banco
designado por el interesado la documentación respectiva para que se acredite el
importe a reembolsar o reintegrar.
Artículo
17.- Los adquirentes indicados en el artículo 6º de la
ley 19.486 y 3º de este decreto quedarán exceptuados de todo gravamen de que
pudieran ser responsable y que incida directamente sobre el bien. La exención
se trasladará a los posteriores adquirentes del vehículo siempre que éstos
resulten beneficiarios de la ley.
Los beneficiarios indicados gozarán de las franquicias
aludidas por el tiempo de su permanencia en el país al servicio de las
representaciones y otros organismos a que se alude en el artículo 6º de la ley
o en su caso hasta la fecha de su fallecimiento.
Artículo 18.-
En las ventas realizadas a los beneficiarios incluidos en los artículos 6º de
la ley 19.486 y 3º de este decreto, las empresas vendedoras deberán dejar
constancia en la factura de venta, del monto que en concepto de impuestos y
reembolsos, se eximan de pagar dichos beneficiarios.
Artículo
19.- Las partes y piezas para reposición de los vehículos
adquiridos por los beneficiarios a que se refiere el artículo 1º de la ley
19.486, gozarán de las franquicias establecidas en el presente decreto,
mientras el automotor se encuentra en el exterior y siempre que continúe en
poder de los mismos.
Los beneficiarios del artículo 6º de la referida ley,
gozarán de las mismas franquicias mientras el vehículo no sea enajenado a otra
persona no comprendida en dicha ley.
Artículo
20.- Autorízase a las empresas vendedoras de los
vehículos a girar hasta el 10% del valor de venta del vehículo para el pago de
comisiones y/o servicios prestados a los adquirentes en el país de destino de
automotores, por empresas o concesionarias cuando existan establecidas en
dichos países, por los mantenimientos efectuados que se comprendan en la
garantía de venta.
Artículo
21.- A los efectos contemplados en el artículo 8º de la
ley 19.486 no será exigible en ningún caso el cumplimiento de los plazos
mínimos fijados en aquella norma legal y en esta reglamentación. Los sucesores
de los titulares de los vehículos adquiridos por las personas físicas beneficiarias
por el artículo 1º de dicha ley, podrán importar el automóvil a la República y
cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto.
En caso de fallecimiento de los beneficiarios a que se
refieren los artículos 7º y 9º del presente decreto, sus sucesores podrán
exportar o transferir libremente una unidad adquirida bajo el régimen de la ley
19.486.
Artículo
22.- Comuníquese, etc. ‑‑‑ Lanusse ‑‑‑ Mc
Loughlin ‑‑‑ García ‑‑‑ Licciardo ‑‑‑ Parellada
(1) Tercer párrafo agregado
el Decreto Nº 1945/76
(2) Texto según Decreto Nº 938/74,
artículo 2º
DECRETO-LEY Nº 15.348/46 (t.o. Decreto Nº 897/95)
CAPITULO I
Artículo 1º.- Las prendas con registro pueden
constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de
cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los
efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
Artículo
2º.- Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con
registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en
seguridad de una deuda ajena.
Artículo
3º.- Los bienes afectados a la prenda garantizan al
acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación
asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las
disposiciones del presente.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo
convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la
indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de
los bienes prendados.
Artículo
4º.- El contrato produce efectos entre las partes desde
su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma
establecida en el presente.
Artículo
5º.- La prenda con registro podrá constituirse a favor de
cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.
Artículo 6º.- Los
contratos de prenda que establece el presente, se formalizarán en documento
privado, extendiéndose en los formularios respectivos que gratuitamente facilitarán
las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la
reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 7º.- Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los
bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos,
salvo que los autorice por escrito el acreedor.
Artículo 8º.- El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o
continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos
productos quedan sujetos a la misma prenda.
En el contrato de prenda puede estipularse que los
bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos,
ni transformarlos.
Artículo 9º.- El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo
hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda
garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que
se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La
transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante
telegrama colacionado.
CAPITULO II
PRENDA FIJA
Artículo 10.- Pueden
prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos
aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su
destino, incorporadas a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la
conformidad del acreedor hipotecario.
Artículo 11.- En
el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar
en la respectiva inscripción:
a) Nombre,
apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre,
apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía
del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;
d) Particularidades
tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre
ganados, éstos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase,
número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con
mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que la marca o
señal está registrada y la que haya expedido la guía o certificado. Si se trata
de otros bienes, la individualización será lo más específica posible en cuanto
a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca de fábrica, patente,
controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que
contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo
de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las
instalaciones, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y
modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que
comporta la propiedad comercial, industrial y artística.
En el caso de que las
especificaciones estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscripción
anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionará indicando donde se
encuentra;
e) Especificación
de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse
el contrato de prenda;
f) Especificación
de los seguros si los bienes están asegurados.
Artículo
12.- Para que produzca efecto, la inscripción del
contrato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los
bienes prendados.
Si los bienes estuvieran situados en distinta
jurisdicción o distrito, el Registro donde se practique la inscripción la
comunicará dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a los registros del lugar
donde estén situados los demás bienes, a los efectos de su anotación. La
omisión del encargado del registro donde se inscribiera la prenda, de hacerlo
saber a los demás encargados o la de éstos de hacer la anotación en sus
respectivos registros, no afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, inciso b).
Artículo
13.- El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos
del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado
del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el Libro de
Registro y certificado de prenda, y se lo notifique al acreedor, al endosante y
a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula
será insertada en el contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar
el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta
prohibición sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.
Los frutos y productos agropecuarios pueden ser
vendidos en la época adecuada antes de entregarlos al comprador, el enajenante
deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la
garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen
de la inscripción y el certificado de prenda, independientemente del recibo que
otorgue el acreedor prendario por el pago parcial.
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme
a su destino y está obligado a velar por su conservación.
El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el
contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el
estado de ellas.
El uso indebido de las cosas o la negativa a que las
inspeccione el acreedor, dará derecho a éste a pedir el secuestro de ellas.
Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden
el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la
inscripción.
CAPITULO III
PRENDA FLOTANTE
Artículo 14.- Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a
un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante,
para asegurar el pago de obligaciones. Este tipo de prenda afecta las cosas
originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como
las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de
todas ellas, a los efectos de la garantía.
Artículo
15.- En el contrato son esenciales las siguientes
especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:
a) Nombre,
apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre,
apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía
del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;
d) Particularidades
tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o no
fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y
variedad;
e) Especificación
de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse
el contrato de prenda;
f) Especificación
de los seguros que existan.
Artículo 16.- Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá
hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17.- La
inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda el que
funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine
el PODER EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a la reglamentación que el mismo
fijará. Los trámites ante el Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que
fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 18.- El
Registro de Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a
requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos públicos
con registro y de quien compruebe un interés ante el encargado del mismo.
Artículo 19.- Para
que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato,
la inscripción debe solicitarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Pasado
ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente al
Registro.
El certificado que sobre determinados bienes no
aparece inscripto en ningún contrato prendario, tendrá eficacia legal hasta
VEINTICUATRO (24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se
mencionarán las especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y
15, inciso d).
Artículo 20.- Dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentado el contrato, el encargado
del Registro hará la inscripción y la comunicará en otro término igual y por
carta certificada, a los acreedores privilegiados a que se refieren los
artículos 11 inciso e) y 15 inciso c) y a las oficinas públicas indicadas en el
artículo 13 y a los demás registros donde debe hacerse la anotación.
Artículo 21.- Las
oficinas públicas o particulares que expidan certificados de transferencia o
guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de cualquier
manera les incumba controlar los bienes gravados con prenda, no podrán expedir
ni tramitar documentos de transferencia de propiedad ni de sus registros sin
que en los documentos se inserte la constancia de que están prendados.
Artículo 22.- Una
vez que haga la inscripción, el encargado del Registro dejará constancia de
ello en el contrato original en el certificado de prenda que expida, con las
formalidades que prescriba el decreto reglamentario.
Artículo 23.- El
privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la
obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la
prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá,
sin embargo, reinscribirse por igual término o el contrato no cancelado, a
solicitud de su legítimo tenedor, dirigida al encargado del Registro antes de
caducar la inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución
judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el
indicado término, todas las veces que fuera necesario.
Artículo 24.- El
contrato prendario inscripto es transmisible por endoso y el endoso también
debe ser suscripto en el Registro para producir efectos contra terceros. El
régimen sobre endosos del Código de Comercio regirá la forma y efectos del
endoso de que trata este artículo; pero la falta de protesto no hará caducar la
responsabilidad de los endosantes siempre que, en el término de TREINTA (30)
días, contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el tenedor
inicie su acción notificándola a los endosantes.
Artículo 25.- La
inscripción será cancelada en los casos siguientes:
a) Cuando
así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando
el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando certificado
de prenda endosada por su legítimo tenedor; el certificado se archivará en el
registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;
c) El
dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía
inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda
en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden
del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor
mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si
el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el
término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la
cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará
al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del
depositante quien puede promover juicio por consignación.
Artículo 26.- El
certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses,
gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por
procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni
reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas.
Artículo 27.- Estan obligados solidariamente al pago, el deudor prendario y los
endosantes del certificado.
Artículo 28.- La
acción prendaria compete al juez de Comercio del lugar convenido para pagar el
crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran
situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del
ejecutante.
Artículo 29.- Presentada
la demanda con el certificado, se despachará mandamiento de embargo y ejecución
como en el juicio ejecutivo; el embargo se notificará al encargado del registro
y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes
prendados. La intimación de pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto
en que se dicten las medidas anteriores, se citará de remate al deudor,
notificándole que si no opone excepción legítima en el término de TRES (3) días
perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará la venta de la
prenda.
Artículo 30.- Las
únicas excepciones admisibles son las siguientes:
1) Incompetencia
de jurisdicción;
2) Falta
de personería en el demandante, en el demandado o en su representante;
3) Renuncia
del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;
4) Pago;
5)
Caducidad de la inscripción;
6) Nulidad
del contrato de prenda.
Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán
resultar del contrato mismo; la del inciso 2) de las constancias de autos; las
de los incisos 3) y 4) de documentos emanados del acreedor y presentados con el
escrito oponiendo excepciones.
Las excepciones que no se funden en las causas
indicadas, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción
ordinaria que puede ejercer el demandado. El juez resolverá sobre las
excepciones dentro del término de TRES (3) días, haciendo lugar a ellas y
rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar adelante la
ejecución, ordenando la venta de los bienes en la forma establecida en el
artículo 29. Esta resolución será apelable dentro del término de DOS (2) días
en relación y al solo efecto devolutivo.
Artículo 31.- La
subasta de los bienes se anunciará con DIEZ (10) días de anticipación mediante
edicto que se publicará tres veces. Cuando en el contrato no se haya convenido
que el acreedor tiene la facultad de proponer a la persona que realizará la
subasta, el juez designará para esto un rematador. Para la designación se
preferirá a los que estén domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta
o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado
con la prenda.
Artículo 32.- No
se suspenderá el juicio por quiebra, muerte o incapacidad del deudor, ni por
otra causa que no sea orden escrita de juez competente dictada previa
consignación en pago de la deuda, sus intereses y costas, salvo lo dispuesto en
el Artículo 38.
Artículo 33.-
En caso de muerte, incapacidad, ausencia o concurso del deudor, la acción se
iniciará o continuará ante la jurisdicción establecida en el Artículo 28, con
los respectivos representantes legales. Si éstos no se presentaren a juicio
después de OCHO (8) días de citados personalmente o por edictos, si no se
conociera su existencia o domicilio, el trámite se seguirá con intervención del
defensor de Ausentes.
Artículo 34.-
La iniciación del juicio de ejecución de prenda implica la apertura de un
concurso especial con los bienes que comprende.
Artículo 35.-
En ningún caso los jueces ordenarán la subasta de bienes muebles, sin previo requerimiento
del deudor, para que en término perentorio manifieste si los bienes embargados
están afectados a la prenda que establece el presente. En caso de silencio se
aplicarán las sanciones del artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración
las establecidas en el artículo 44. Cuando se tratare de bienes sujetos al pago
de una patente especial, sometidos al control de alguna oficina pública, o de
fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación judicial o privada,
el informe previo del Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que
adquiriera bienes de buena fe acreditada en certificados que los declaren
libres de gravamen prendario, está exento de toda responsabilidad emergente de
la prenda.
Artículo 36.-
Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al
acreedor apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o que importe
la renuncia del deudor a los trámites de la ejecución en caso de falta de pago,
salvo lo dispuesto por el artículo 39.
Artículo 37.-
En la misma ejecución prendaria se harán los trámites tendientes a cobrar el
saldo de la obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada.
Artículo 38.-
No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho en el trámite de la
ejecución prendaria, salvo la del propietario de los objetos prendados en el
momento de su constitución, la del comprador de buena fe del artículo 41 y del
acreedor privilegiado del artículo 42 quienes deberán otorgar una caución
bastante para que se suspenda el juicio o la entrega de fondos.
Artículo 39.-
Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una
entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o
una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales
instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio
en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el
secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda
promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos
prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin
perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos
que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial
preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por
concurso, incapacidad o muerte del deudor.
Artículo 40.-
El beneficio de la inembargabilidad establecido en las leyes nacionales o
provinciales vigentes o que se dicten en adelante, se considerará subsistente
aunque se trate de embargos despachados en los juicios de ejecución reglados
por el presente, salvo cuando la prenda garantice al acreedor el cobro del
precio de venta de las cosas afectadas a dicha prenda.
Artículo 41.-
En caso de venta de cosa prendada como libre, aunque fuera a título oneroso,
tendrá el acreedor prendario derecho a ejercer la acción persecutoria contra el
actual poseedor, sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante,
que prescribe el artículo 44.
Artículo 42.-
La prenda no perjudica el privilegio del acreedor por alquileres de predios
urbanos, por el término de DOS (2) meses, ni al de predios rurales por UN (1)
año de arrendamiento.
Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por
adelantado o después de vencer los respectivos períodos del arrendamiento.
A tal efecto, igual situación que el locador tiene
quien ha cedido el uso y goce de un inmueble rural a cambio de una prestación
en especie.
El privilegio que se reconoce en este artículo
requiere que el contrato de locación o el que a éste se equipara, se haya
inscripto antes de la prenda en el Registro de Prenda, o que los créditos
consten en el contrato de prenda. La omisión del deudor de dejar esa constancia
le hará pasible de las sanciones penales establecidas en el artículo 45, inciso
a).
Artículo 43.- En
el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución
judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias
siguientes:
1) Pago
de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso
sueldos y salarios, de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los gastos de
conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento
del objeto prendado durante la vigencia de la prenda;
2) Pago
de los impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda;
3) Pago
del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese propietario del mismo, en
los términos del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiese estipulado en
especie, el locador tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;
4) Pago
del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado;
5) Pago
de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se
adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le reconozca
privilegio.
Los créditos del inciso 1) gozan de igual privilegio y
serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
Será nula cualquier estipulación incorporada al
contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda
liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de
que, después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerdan la forma
de liquidación que más le convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.
Artículo 44.- Será
pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal,
el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera
gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre
éstos como libres estando gravados.
Artículo 45.- Será
reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:
a) El
deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de
privilegios de acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);
b) Los
encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el
cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;
c) El
deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al
encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 9º; con excepción de los
comprendidos en el articulo 14;
d) El
deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor.
Esta sanción es sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos
incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes;
e) El
deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de
bienes la existencia de créditos prendarios;
f) El
que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una
tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque
bajo caución;
g) El
deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los
bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios
incoados por un tercero extraño al acreedor prendario;
h) El
deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las
cosas prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare lo
contrario del certificado de prenda;
i) El
prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un
contrato de prenda con registro.
Artículo 46.- El
encargado del Registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena
establecida por el artículo 292 del Código Penal.
Artículo 47.- El
Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se
cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes
expedidos por el Registro de Prenda.
Artículo 48.- Las
disposiciones civiles de fondo y forma del presente quedan incorporadas a la
legislación respectiva y se aplicará al Código de Comercio en lo que sea
pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al Código Penal.
Artículo 49.- Los
contratos celebrados según la Ley Nº 9644 se regirán por sus disposiciones,
salvo que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente régimen
legal.
Artículo 50.- Queda
derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente.
DECRETO-LEY Nº 6.817 del 12/8/63
Improcedencia de la constitución de prendas con registro sobre aeronaves
Artículo 1º.- Las
aeronaves no serán susceptibles de afectación de prendas con registro, a partir
de los 120 días de la fecha del presente decreto-ley.
Artículo 2º.- Las
prendas ya constituidas sobre aeronaves y las que se constituyan dentro del
plazo establecido en el artículo anterior, tendrán validez hasta su extinción y
se regirán por las disposiciones de la ley 12.962.
Artículo 3º.-
De refrendos.
Artículo 4º.- Comuníquese,
etc.
Guido ‑‑‑ Astigueta ‑‑‑ Villegas ‑‑‑ Bas ‑‑‑ Cordini ‑‑‑ Mc.
Loughlin.
DECRETO Nº 10.574/46
REGLAMENTACION DE LA LEY DE PRENDA CON REGISTRO
Artículo 1º.- La Dirección de Créditos Prendarios de la Nación, dependiente de
la Secretaría de Industria y Comercio, tendrá a su cargo todos los servicios
relativos al cumplimiento del decreto-ley 15.348/46 y de todas las
disposiciones relacionadas con la prenda con registro.
Artículo 2º.- Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo podrá crear nuevos
registros o bien refundir los ya existentes, determinando su jurisdicción
respectiva, requiriendo al efecto de la Dirección de Créditos Prendarios el
correspondiente informe.
Artículo 3º.- Las encargados de los registros del interior del país percibirán
mensualmente, como única retribución de su trabajo y para sufragar todos los
gastos de la oficina, incluidos empleados, local, etc., el importe total que
recauden cada mes por aplicación de los aranceles estipulados en los artículos
19, 21 y 22 del Decreto Nº 10.574/46, modificados por sus iguales Nros.
11.829/53 y 8572/60, siempre que el mismo no sea superior a $ 10.000 m/n. Del
excedente de $ 10.000 m/n y hasta un máximo de $ 20.000 m/n, el encargado
tomará para sí, el 50 %, y el resto deberá ingresar a Rentas Generales. Del
excedente de veinte mil pesos moneda nacional, el Encargado percibirá el 30 % y
la diferencia ingresará a Rentas Generales. El primer día hábil de cada mes, el
encargado del registro tomará un giro sobre la Capital Federal, a favor de la
Dirección General de Administración -Subsecretaría de Justicia-, Ministerio de
Educación y Justicia, por el importe recaudado durante el mes anterior correspondiente
a los excedentes que en cada caso resulten y lo remitirá a la Dirección
Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de la Propiedad del
Automotor, juntamente con los duplicados de los recibos de emolumentos, un
detalle analítico de lo percibido y la liquidación practicada por el mismo. El
solo incumplimiento de esta obligación por parte del encargado será causa para
que el Director Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de Propiedad
del Automotor, disponga el inmediato cese de sus funciones y solicite de la
superioridad el pertinente decreto que deje sin efecto la designación de aquél.
La Dirección Nacional de los Registros de Créditos
Prendarios y de la Propiedad del Automotor, dentro de los primeros cinco (5)
días del mes enviará a la Dirección General de Administración -Subsecretaría de
Justicia- del Ministerio de Educación y Justicia, el mencionado giro y copia
aprobada de la liquidación practicada por cada registro. (1)
Artículo 4º.- Los Registros de Créditos Prendarios del interior del país
continuarán dependiendo de la Dirección Nacional de los Registros de Créditos
Prendarios y de la Propiedad del Automotor, debiendo ésta suministrarles los
libros y formularios, e impartirles las instrucciones precisas para el mejor
desempeño de su cometido y proceder a inspeccionarlos en los casos y épocas que
considere oportunos por medio de los inspectores que forman parte de su
personal permanente y rentado. Podrá asimismo intervenir los Registros del
interior del país, cuando compruebe o presuma irregularidades: sancionar
disciplinariamente a los encargados en la medida de sus facultades y poner al
frente de los registros a alguno de sus empleados para resolver situaciones de
emergencia.
Los encargados serán suplidos 1º) por el Escribano
adscripto si el encargado es Escribano Público con registro notarial; 2º) por
el Escribano Público que él proponga si el encargado no es titular del registro
notarial o no tiene adscriptos; 3º) por persona que designe la Dirección,
elegida de una terna que formulará el encargado cuando no hubiera en la
localidad escribanos en condiciones de ser propuestos.
El encargado no podrá ausentarse del lugar de su
residencia por más de 5 días sin autorización de la Dirección; las solicitudes
de licencia por más tiempo, deberán ser formuladas con debida anticipación. El
encargado titular responde solidariamente de la actuación del suplente. (1)
Artículo 5º.- Cada Registro de Créditos Prendarios organizará en base a las
directivas que imparta la Dirección de Créditos Prendarios un control estricto
de los "acreedores", que de acuerdo al artículo 5º del Decreto-Ley Nº
15.348/46 pueden actuar como tales, como asimismo deberán organizar los
ficheros de "bienes prendados".
Artículo 6º.- Los contratos de prenda a que se refiere el artículo 6º del
decreto-ley que por el presente se reglamenta, pueden formalizarse por
instrumento privado o público; cuando se celebren en forma privada, deberán ser
extendidos en los formularios oficiales respectivos, debiendo utilizarse a tal
efecto los que actualmente se encuentran en uso hasta que se agote su
existencia, completándose los mismos con las disposiciones emanadas de los
artículos 11 y 15 del Decreto-Ley Nº 15.348/46. Esto mismo rige para los
protocolos de inscripción.
La Dirección de Créditos Prendarios elevará dentro del
término de treinta días a partir de la fecha de publicación del presente
decreto, el modelo de nuevo formulario y de libre protocolo ajustándose a las
disposiciones en vigor.
Artículo 7º.- La autorización por escrito del acreedor a que se refiere el
artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.348/46, debe emanar en forma expresa en el
nuevo contrato que formalice el deudor.
Artículo 8º.- Cuando los bienes prendarios sean industrializados o transformados
por el deudor, éste deberá comunicar dentro del tercer día al Registro que
inscribió el contrato, sobre los nuevos productos obtenidos de la
industrialización o transformación, detallándolos en forma precisa, de manera
que ellos queden perfectamente especificados e individualizados, debiendo el
encargado del registro comunicar por carta certificada al acreedor para que
éste tome conocimiento de tal hecho.
Artículo 9º.- Las oficinas del Registro de Prenda facilitarán gratuitamente un
solo juego de formularios oficiales a quien lo solicite; mayor cantidad será
objeto de venta por la Dirección del Registro de Créditos Prendarios, a razón
de $ 8.00 m/n. por cada 100 hojas de los originales o copias no negociables.
Los fondos que se recauden por este concepto ingresarán a rentas generales.(2)
Artículo 10.- Cuando el deudor suscriba simultáneamente con el contrato
prendario pagarés a favor del mismo acreedor y por el mismo contrato, para que
faciliten la negociabilidad del crédito, deberán estos documentos ser presentados
junto con el contrato de prenda ante la oficina inscriptora, la que deberá
relacionarlos dejando constancia, al dorso de ellos, del número y fecha de
inscripción que corresponda al contrato prendario.
Artículo 11.- Cuando se trate de un contrato hecho por escritura pública se
presentará al Registro el testimonio de la misma y dos copias simples firmadas
y selladas por el escribano autorizante. Inscripto el contrato, se entregará el
testimonio con el certificado de inscripción correspondiente al acreedor,
archivándose en el Registro una copia simple, debiéndose remitir la otra para
el archivo de la Dirección.
Artículo 12.- Se inscribirán sin necesidad de acreditar la autenticidad de la
firma, los contratos de prenda que se constituyan a favor de los acreedores
comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 5º del Decreto-Ley Nº
15.348/46, que no fueran pactados ni suscriptos ante el encargado del Registro
y que se presentaren solos para su inscripción.
Artículo 13.- Presentado el contrato de prenda para su inscripción, el Registro
deberá tomar razón de él de inmediato, de manera tal que los certificados de
inscripción sean entregados a los acreedores dentro del plazo de 48 horas de
entrado el contrato para su inscripción.
Artículo 14.- Cuando el contrato de prenda afecte mercaderías y materias primas
en general pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial,
constituyéndose "prenda flotante", deberá emanar en forma expresa del
documento, que se ha celebrado esta clase especial de prenda con registro.
Artículo 15.- Los certificados que expidan los Registros de Créditos Prendarios
proporcionando informaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del
Decreto-Ley Nº 15.348/46, se referirán únicamente a la existencia de gravámenes
prendarios inscriptos o no en el Registro ante el cual se solicita el informe;
es decir, que los certificados tienen carácter estrictamente local.
El "interés" a que se refiere el artículo
citado, en su parte última, podrá acreditarse por parte de quien solicite la
información con un boleto de compra-venta sobre cualquier clase de bienes
perfectamente individualizados o especificados; en la patente o certificación
de propiedad que pudieran tener los mismos; con una factura que acredite la
propiedad; documentos de identidad del propietario de las cosas, extendidos por
autoridad competente, o cualquier otra documentación que abone fehacientemente
un interés legítimo a juicio del encargado del Registro.
Los certificados e informaciones deberán solicitarse
por escrito.
Artículo
16.- Cuando al inscribirse en el Registro un contrato de
prenda flotante existiese a esa fecha una inscripción anterior, gravando otras
mercaderías o materias primas de la misma especie y calidad, es decir,
fungibles, de propiedad del mismo deudor, el encargado deberá poner tal hecho
en conocimiento del interesado, por escrito.
Artículo
17.- En materia de inscripción de contratos en los libros
de Registro respectivos, deberán realizarse las mismas siguiendo el sistema de
la extracción adoptado por el Decreto Nº 126.848, de fecha 5 de agosto de 1942,
y ellas contendrán, además de las enunciaciones establecidas en los incisos a),
b), c), d), e) y f) de los arts. 11 y 15 del Decreto-Ley Nº 15.348/46, las
siguientes: número de orden de inscripción, fechas de celebración del contrato
e inscripción del mismo, gravámenes prendarios anteriores sobre los bienes
objeto del contrato y que hayan sido declarados por las partes contratantes,
ubicación precisa de los bienes gravados. Todas las especificaciones que se
determinan en el presente artículo se declaran también esenciales del contrato.
Artículo 18.- Queda facultada la Dirección de Créditos Prendarios para dictar
disposiciones tendientes a individualizar o especificar los bienes prendados en
base a las normas que establece el artículo 11, inciso d) y el artículo 15,
inciso d) del Decreto-Ley Nº 15.348/46.
Artículo 19.- Los contratos de prenda regidos por las disposiciones en vigor,
que se inscriban en los Registros de Créditos Prendarios, estarán sujetos al
siguiente arancel de derechos de inscripción:
Hasta m$n 20.000, m$n 50.
De m$n 20.001 a m$n 100.000, pesos moneda nacional 50, más 4%º
s/exced. de m$n 20.000.
De m$n 100.001 en adelante, pesos moneda nacional 370, más el 1%º
s/exced. de m$n 100.000.
A los efectos del cálculo se considerarán como 1.000
pesos toda fracción comprendida entre 1 y 999 pesos. Los derechos establecidos
precedentemente no podrán exceder en ningún caso de pesos moneda nacional
20.000. (3)
Artículo 20.- El Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires abonará la suma de
$ 1 m/n (un peso moneda nacional) como única cuota, para la inscripción de
contratos que graven una máquina de coser de uso familiar y cuyo préstamo llena
las finalidades de "ayuda social" que
persigue la institución de que se trata. Esta disposición no alcanzará a las
máquinas de coser que puedan emplearse en otra industria.
Artículo 21.- Se cobrará un derecho fijo de m$n 500, por la expedición de informe
sobre gravámenes o extensión de certificados por el mismo concepto, cuando se
relacionen con la venta y/o transferencias de negocios; de m$n 500 por la
inscripción de cada contrato de locación; de m$n 200 por la anotación de
transferencias, de endosos, de inhibiciones, de ampliaciones que hayan cubierto
el máximo de arancel fijado para su inscripción, de traslados de bienes, de
liberaciones, de embargos, de ejecuciones, de refuerzos de garantía, de
anulaciones de endosos, de cancelaciones parciales de deuda y por cualquier
otra anotación posterior a la inscripción del contrato no prevista en este
artículo; de m$n 200, por la expedición de informes sobre gravámenes o
extensión de certificados por el mismo concepto, que no se relacionen con la
venta y/o transferencia de negocios, a no ser que se soliciten para ser
presentados ante Bancos o Instituciones Municipales de préstamos, por los que
se pagará m$n 50; de m$n 200, por la expedición de certificados-credenciales
sobre la inscripción como acreedor prendario. Por el registro de la cancelación
total del contrato no se percibirá ningún derecho.(3)
Artículo 22.- La reinscripción de contratos a que se refiere el artículo 23 del
Decreto-Ley Nº 15.348/46 (ley 12.962, sec. II), se hará al margen de la
inscripción respectiva y se abonará por ella un derecho igual a la mitad del
arancel fijado para su inscripción.
Las inscripciones sucesivas en diversos Registros
abonarán por cada inscripción el arancel correspondiente, de acuerdo con el
artículo 19 del presente decreto. (4)
Artículo 23.- Por los derechos que perciban los encargados de Registros darán a
los interesados recibo en boletas numeradas y talonadas que deberán hallarse
intervenidas y selladas por la Dirección de Créditos Prendarios, estando
sujetos a las sanciones del artículo 285 del Código Penal en el caso de que
exigieren mayor derecho que el que fija este decreto.
Artículo 24.- El
ingreso de los excedentes que en cada caso resulten, citados en el artículo 3º,
y los aranceles percibidos por el Registro que funciona en la Capital Federal,
con asiento en la Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y
de Propiedad del Automotor, serán ingresados a Rentas Generales de conformidad
con las reglamentaciones vigentes. (5)
Artículo 25.- Quedan
incorporadas al presente decreto todas las normas de carácter reglamentario que
contiene el Decreto-Ley Nº 15.348/46, como asimismo las emanadas del decreto
reglamentario de la Ley Nº 9.644, que no se opongan a las prescripciones del
presente decreto.
Artículo 26.- Comuníquese,
etcétera.
(1) Texto según Decreto Nº 11.774/60
(2) Texto según Decreto Nº 13.612/52
(3) Texto según Decreto Nº 9.803/65
(4) Texto según Decreto Nº 11.829/53
(5) Texto según Decreto Nº 11.774/60
Los actos citados
en las aclaratorias (1) y (3) precedentes corresponden a los últimos decretos a
través de los cuales el Poder Ejecutivo Nacional modificó o actualizó los
artículos pertinentes. En la actualidad la facultad para establecer los
aranceles y emolumentos a que ellos se refieren se encuentra delegada en el
Ministerio de Justicia.
RESOLUCION CONJUNTA 6/95 A.N.A. Y 18/95 D.N.R.N.P.A. Y C.P.
BUENOS AIRES, 5 de enero de 1995
VISTO la Resolución Conjunta de la
Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, registrada
bajo los Nros. 3083/94 y 838/94 de los respectivos registros de esas
instituciones y,
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida en la
aplicación del sistema establecido por la Resolución Conjunta Nros. 3083/94 y
838/94 mencionada, hace aconsejable introducirle algunas modificaciones para
perfeccionar su funcionamiento.
Que a tal efecto parece conveniente
que el parcial 3 del Despacho de Importación, suscripto por el importador y la
autoridad aduanera, sea el documento idóneo que aquél debe presentar ante la
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y
DE CREDITOS PRENDARIOS, para que ésta habilite la expedición de los duplicados
y triplicados del certificado de importación.
Que como consecuencia de la
modificación aludida en el considerando anterior, ya no es necesario que la
autoridad aduanera intervenga la Declaración Jurada de Individualización de
Mercadería (D.J.I.M.), resultando suficiente que esa declaración sea suscripta
exclusivamente por el importador.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE
ADUANAS
Y
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
RESUELVEN:
ARTICULO 1º.- Aprobar las normas contenidas en los ANEXOS I
- NORMAS RELATIVAS A LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DE
AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES DE
MOTOR IMPORTADOS; ANEXO II - NORMAS APLICABLES POR LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS PARA LA CERTIFICACION DE LA DECLARACION JURADA DE INDIVIDUALIZACION
DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES
IMPORTADOS; ANEXO III - CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE
AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES DE
MOTOR Y ANEXO IV - MODELO DE DECLARACION JURADA DE INDIVIDUALIZACION DE
MERCADERIA, que integran esta Resolución.
ARTICULO 2º.- Derógase la Resolución Conjunta Nros. 3083/94
y 838/94 emanada de la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios, respectivamente.
ARTICULO 3º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y
en el Boletín de las respectivas reparticiones. Cumplido, archívese. -----
Gustavo A. Parino ----- Mariano A. Durand
ANEXO I
NORMAS RELATIVAS A LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS DE AUTOMOTORES, MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y
BLOQUES DE MOTOR IMPORTADOS
1 - Para la inscripción inicial de automotores
importados, se deberá presentar ante el Registro Seccional de la Propiedad del
Automotor competente para ese acto, duplicado y triplicado del certificado de
importación del vehículo cuyos requisitos de expedición se establecen por esta
Resolución. El contenido mínimo de dichos documentos se determina en el ANEXO
III, siendo facultad de la Dirección Nacional fijar su modelo, elementos
formales de validez y demás datos complementarios.
2 - Los importadores expedirán los ejemplares del
certificado previstos en el punto 1, una vez impresos y visados por la Dirección
Nacional, y previo cumplimiento de los trámites y recaudos que se establecen en
los puntos siguientes.
3 - Los importadores de automotores deberán
solicitar a la Dirección Nacional la habilitación e impresión del documento
sobre el cual expedirán el duplicado y triplicado del certificado aludido en el
punto 1, mediante la presentación de la Solicitud Tipo que determine esa
Dirección; del parcial 3 del Despacho de Importación, firmado por el importador
y el guarda de entrega o la UTVV en el caso del canal rojo que pasará a
constituir el original del Certificado de Importación, y de un ejemplar de la
Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (D.J.I.M.).
En esa
misma oportunidad; o al requerir la verificación prevista en el punto 4, el importador
deberá adquirir a uno de los Entes autorizados por Leyes Nros. 23.283 y 23.412
el formulario en el cual se asentará la expedición del duplicado y el
triplicado del certificado, si ya no lo hubiere hecho con anterioridad.
La
Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (D.J.I.M.) se ajustará al
modelo que obra como Anexo IV y sólo será suscripta por el importador. La
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
de Créditos Prendarios, podrá modificar el contenido de dicha Declaración
Jurada para adecuarla a las necesidades del servicio.
4 - Sin perjuicio de la presentación de la
Solicitud indicada en el punto anterior, el importador deberá exhibir para su
individualización el automotor importado ante el personal técnico que la
Dirección Nacional destaque en los depósitos que el mencionado organismo
habilite a ese efecto.
A los fines
previstos en este punto el importador requerirá a la Dirección Nacional la
verificación y presentará al personal técnico destacado al efecto el duplicado
de la D.J.I.M. y la constancia de haber adquirido a uno de los Entes
autorizados por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, el formulario aludido en el
punto 3.
La
Dirección Nacional podrá autorizar a determinados importadores a grabar los
números previstos en este punto y en el siguiente. Asimismo podrá autorizar a
determinados importadores de motovehículos, de motores, y de bloques de motor a
designar a cargo de ellos y bajo su responsabilidad, a las personas que
practicarán la verificación física prevista en este punto y en el siguiente. En
ese caso, las referencias contenidas en este ANEXO al personal técnico,
comprenderán al personal designado para esa tarea por los importadores, quienes
deberán suscribir junto con ellos la documentación que firme. En los
certificados que se emitan en estos supuestos, se dejará constancia que los
números identificatorios de motor y chasis son consignados bajo la exclusiva
responsabilidad del importador.
5 - En caso de diferir la numeración del motor o
del chasis del automotor exhibido, con la consignada en el original del
certificado de importación presentado por el importador, a pedido de éste, el
personal técnico procederá a ser constar la numeración correcta, rectificando
la documentación presentada.
Si el motor
o el chasis no tuviese numeración o si ésta fuera deficiente, también a pedido
del importador, el personal técnico grabará en esas partes la numeración que a
ese efecto otorgue la Dirección Nacional, consignándolo en la documentación presentada.
El personal
técnico remitirá a la Dirección Nacional la documentación presentada por el
importador, conformada sin observaciones o con las rectificaciones o
constancias previstas en los párrafos anteriores.
6 - Una vez recibida la documentación indicada en
el tercer párrafo del punto anterior la Dirección Nacional por intermedio de
las personas que autorice a ese efecto, procederá a imprimir y visar en dos
ejemplares el formulario en el cual el importador expedirá el duplicado y
triplicado del certificado aludido en el punto 1 de este ANEXO.
La
Dirección Nacional sólo podrá autorizar a estos fines a personas que legalmente
se desempeñen bajo su autoridad (empleados del organismo; encargados de
registro; interventores de registro; etc.).
7 - Hasta tanto se practique la verificación
física de la mercadería prevista en el punto 4; ésta deberá permanecer en los
depósitos allí aludidos. También deberá permanecer en dichos depósitos o en el
lugar determinado por la autoridad competente, cuando el resultado de la
verificación practicada permita presumir la existencia de irregularidades o un
accionar delictivo.
8 - Lo dispuesto en este Anexo también se aplicará
a los remolques, semirremolques, motores y bloques de motores y motovehículos
importados cualquiera fuese la cilindrada de estos últimos. Para aquellos
motovehículos respecto de los cuales la Dirección Nacional disponga que su
inscripción en el Registro Nacional del Automotor es voluntaria y sus titulares
no optaren por su inscripción, el duplicado del certificado de importación,
previsto en el punto 1 será el instrumento con el cual el propietario o usuario
acreditará su legítimo ingreso al país y posterior nacionalización.
9 - Se excluyen del punto 8 precedente a los
motores y bloques de motores que importen las Terminales Automotrices y los
fabricantes de motociclos y velocípedos para incorporar a las unidades que se
fabriquen en el país.
10 - La Dirección Nacional comunicará a la
Administración Nacional de Aduanas la habilitación de sus oficinas en la
jurisdicción de cada Aduana.
11 - La presente se aplicará simultáneamente con
la vigencia de este régimen en cada Aduana de acuerdo con lo que a ese efecto
se establece en el ANEXO II de esta Resolución.
ANEXO II
NORMAS APLICABLES POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
PARA LA CERTIFICACION DE LA DECLARACION JURADA DE INDIVIDUALIZACION DE
MERCADERIA
1 - Al efectuar el libramiento de automotores,
motovehículos, remolques, semirremolques, motores y bloques de motor, la UTVV
en el caso del canal rojo y el guarda de entrega en los casos de los canales
naranja y verde, procederán a suscribir y sellar el parcial 3 del Despacho de
Importación y a entregarlo al importador o a su despachante, para su posterior
presentación a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
Cuando se
trate de automotores amparados por regímenes especiales y el trámite fuere
autorizado sin la intervención de un Despachante de Aduana, se enviará copia
del formulario del despacho a plaza autenticado por el servicio aduanero que
procede a la entrega de la mercadería.
2 - No será aplicable lo dispuesto en el punto 1
precedente, cuando se trate de motores y bloques de motor que importen las
Terminales Automotrices y los fabricantes de motociclos y velocípedos para
incorporar a las unidades que se fabrican en el país.
3 - Esta Administración Nacional a través de las
Secretarías del Interior y Metropolitana, pondrá en vigencia el procedimiento
establecido en la presente a partir de la comunicación mencionada en el punto
10 del ANEXO I, mediante la correspondiente Resolución que regirá a los TREINTA
(30) días de su publicación en el Boletín Oficial o en el plazo que allí se
establezca.
ANEXO III
CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE IMPORTACION DE AUTOMOTORES,
MOTOVEHICULOS, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, MOTORES Y BLOQUES DE MOTOR
* Nombre
y apellido del Importador.
* Nombre
del comprador declarado en despacho.
* Marca
- Tipo y Modelo del automotor, motovehículo, remolque o semirremolque. Año y
Modelo.
* Marca
y Número de Motor.
* Marca
de Chasis o Cuadro y Número.
* Peso
imponible del automotor.
* País
de Fabricación.
* País
de Procedencia.
* Número
de Despacho o expediente.
* Fecha
de nacionalización.
* Régimen
de Importación.
* Restricciones
al dominio o al uso del Automotor.
* Anotaciones
que deban asentarse en la documentación Registral.
* Delegación
aduanera por la que tramitó la importación del automotor.
INSTRUCTIVO PARA LA TRAMITACION DE CERTIFICADOS DE NACIONALIZACION DE
IMPORTACION DE AUTOMOTORES Y OTRAS MERCADERIAS
La expedición de
certificados de importación de automotores, motovehículos, remolques,
semirremolques, motores y bloques de motor se regirá por lo dispuesto en la
Res. Conjunta de la A.N.A. y de la Dir. Nac. Nros. 6/95 y 18/95, y por las
normas contenidas en este instructivo.
Ante cada aduana actuará una
delegación de la Dirección Nacional, que tendrá a su cargo todo lo concerniente
al trámite de habilitación e impresión de los duplicados y triplicados de los
certificados de importación, que son los documentos con los cuales se
acreditará el origen de las mercaderías importadas para solicitar su
inscripción inicial en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, o
para acreditar su nacionalización en el período anterior a la inscripción.
I.- Declaración Jurada de
Individualización de Mercadería
(D.J.I.M.)
1.- Impresión de la planilla
La
planilla en la que se practicará la Declaración Jurada de Individualización de
Mercadería (D.J.I.M.) será impresa libremente por los importadores o terceros,
ajustándose al contenido del modelo agregado como Anexo de la Res.
Conjunta. Nros. 6/95 y 18/95 y a las dimensiones establecidas en el punto 2.
2.- Dimensión de la planilla
La
planilla para la D.J.I.M. deberá permitir que se consignen los datos requeridos
en cada campo con caracteres standar de máquina o impresora (letra no
condensada), en una hoja tamaño carta.
Cada lado
de la planilla deberá contener 15 renglones, destinándose cada uno de ellos para
los datos de cada mercadería.
3.- Contenido de la D.J.I.M.
Para cada
despacho o expediente se completará un juego de planillas en DOS (2)
ejemplares, en las que se individualizarán la totalidad de las mercaderías
amparadas por el despacho o expediente.
Cuando la
cantidad de mercaderías importadas en un mismo despacho excediese del contenido
de una planilla, se completarán tantos juegos como fuere necesario,
individualizando la primer mercadería consignada en el segundo juego con
el número de orden 16, y así sucesivamente se mantendrá esa correlación.
Los distintos juegos de planillas
se numerarán en forma correlativa comenzando de 1, y no será necesario
consignar nuevamente todos los datos previstos en la parte superior, siendo
suficiente con consignar todos en la primera planilla, y sólo el número y fecha
de despacho o expediente en las restantes, salvo que variase alguno de esos
datos, como por ejemplo el comprador declarado en despacho, en cuyo caso
se confeccionarán planillas independientes para cada comprador declarado en
despacho, totalmente completas, consignándose en la primera de ellas el número
de despacho seguido de una barra y el N° 1 (1°); en la segunda el N°
2 (2º) y así sucesivamente.
Del mismo
modo, cuando un mismo despacho ampare mercaderías de distinta categoría
(automotores, motovehículos, motores, etc.) se confeccionarán una o más
planillas por cada tipo de mercadería (v.g. Automotores, Despacho 340/1;
Motovehículos, Despacho 340/2; motores, despacho 340/3).
4.- Llenado
Las
planillas deberán llenarse a máquina o con impresora, con caracteres de tipo
standar no condensado y con tinta negra.
Sólo se
llenarán los datos en el anverso de la planilla (Datos del Automotor o
mercadería).
Cada dato
se consignará del siguiente modo:
4.1. Número y fecha de
despacho o expediente:
El importador colocará la fecha de
nacionalización y el número correspondiente al despacho o expediente y tachará
lo que no corresponda: en caso de tratarse de un expediente deberá tacharse la
palabra "despacho", en caso de tratarse de un despacho deberá
tacharse la palabra "expediente".
4.2. Nombre y apellido del
importador:
Se completará con el nombre y
apellido del importador o su razón social.
4.3. Firma y sello del
importador:
El importador deberá firmar y
sellar todas y cada una de las planillas.
4.4. C.U.I.T. o documento del
importador:
El importador deberá completar
este espacio con su número de C.U.I.T..
Cuando el importador no posea
número de C.U.I.T., colocará en el lugar correspondiente el tipo y número de
documento allí previsto.
4.5. Nombre y apellido del
comprador:
Se completará con el nombre y
apellido del comprador declarado en despacho.
4.6. C.U.I.T. o documento del
comprador declarado en despacho:
El importador deberá completar el
número de C.U.I.T. del comprador declarado en despacho.
Cuando el comprador declarado en
despacho no posea número de C.U.I.T., colocará en el lugar correspondiente el
tipo y número de documento allí previsto.
4.7. País de procedencia -
país de fabricación:
Los códigos de los países podrán
obtenerse de la cartelera de la Delegación, por lo tanto este campo deberá
completarse con el código correspondiente a dicho país. En caso de no
encontrarse codificado el país, el importador deberá peticionar a la Delegación
la asignación de código para el país de que se trate, mediante el uso del
formulario que el mismo confeccionará y cuyo modelo se agrega como Anexo I, de
la presente.
4.8. Número de orden:
Se numerarán a partir del número 1
hasta la cantidad de mercaderías que contenga el despacho, respetando estricto
orden creciente.
Cada folio tiene 15 líneas, por lo
tanto, si el despacho tiene más de un folio, el siguiente se numerará a partir
del número de orden 16 y así sucesivamente.
4.9. Marca, tipo y modelo de
la mercadería:
Los códigos de marcas, tipos y
modelos podrán obtenerse de la cartelera de la Delegación. Estos campos deberán
completarse con los códigos correspondientes. En caso de no encontrarse
codificado alguno de dichos datos, se deberá proceder del mismo modo que en el
punto 4.7.
4.10. Marca - Marca Motor - Marca
Chasis:
Los códigos de marca de motor y
marca de chasis podrán obtenerse de la cartelera de la Delegación, por lo
tanto, estos campos deberán completarse con los códigos correspondientes a
dichas marcas. En caso de no encontrarse codificado el dato correspondiente se
deberá proceder del mismo modo que en el punto 4.7.
4.11. Año Modelo:
Se completará con los dos últimos
dígitos correspondientes al año del modelo de mercadería.
4.12. Número de Motor:
Se deberá completar el número de
motor copiando textualmente todos los caracteres respetando blancos y
caracteres especiales.
4.13. Número de chasis:
Se deberá completar el número de
chasis copiando textualmente todos los caracteres respetando blancos y
caracteres especiales.
4.14. Peso imponible:
Automotores: Se completará tomando como
unidad de medida el kilogramo.
Motovehículos: Se completará tomando como
unidad de medida el centímetro cubico.
Remolques y Semirremolques: Se
completará tomando como unidad de medida la carga máxima permitida.
Motores: Se completará tomando como unidad de medida la
cilindrada o la potencia según la característica que figure en los datos
facilitados por el fabricante en la factura de venta.
En caso de automotores se deberá
colocar el peso en orden de marcha y en vehículos de carga se deberá colocar el
peso bruto máximo del automotor, que será el resultado de la suma del peso en
orden de marcha y la carga máxima recomendada.
4.15. Régimen de Importación:
Este rubro se colocará debajo del
rubro: Fecha y número de Despacho o Expediente y se completará con el código
correspondiente a cada régimen, conforme al listado consignado en el punto VI.
Si en dicho listado no estuviere contemplado el régimen a cuyo amparo se
importó la mercadería, el importador deberá peticionar a la Delegación, la
asignación del Código correspondiente.
4.16. Deberán tacharse los
espacios o renglones en blanco.
5.- Presentación
La D.J.I.M. se presentará en
la Delegación de la Dirección Nacional ante la A.N.A., junto con el Parcial 3
del Despacho de Importación. Este último deberá estar firmado por el importador
y el guarda de entrega o el importador y la UTVV en el caso del Canal Rojo.
La
Delegación suscribirá al importador que así lo solicite un recibo cuyo
contenido será el siguiente y que presentará a ese efecto el propio interesado:
"Recibimos
en esta Delegación de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios ante la Aduana de (consignar
el lugar), el Parcial 3 del Despacho de importación y la D.J.I.M.
correspondiente al Despacho Nº _________.
Lugar y
Fecha (a completar por Delegación).
Firma y
Sello de Delegación.
6.- Procesamiento
La
Delegación de la Dirección Nacional comprobará que los datos consignados en la D.J.I.M.
concuerden con los contenidos por el Parcial 3 del Despacho de Importación. Si
mediare alguna diferencia, la Delegación podrá rectificar de oficio la
D.J.I.M., o devolver ésta al importador para la confección de un nuevo
ejemplar.
II.- Duplicado y triplicado del
certificado de importación
1.- Expedición
El
duplicado y el triplicado del certificado de importación será expedido por el
importador en los formularios expresamente habilitados e impresos por la
Delegación de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios en la aduana interviniente,
firmando y sellándolos en la parte reservada a ese efecto.
2.- Adquisición
Los
formularios para la expedición de los duplicados y triplicados de los certificados
de importación, serán adquiridos por el importador al Ente Cooperador
Ley N° 23.283, en las oficinas de la Delegación de la Dirección Nacional.
Los
importadores adquirirán la cantidad de formularios que consideren convenientes
para satisfacer sus necesidades de importación, conformado así un stock para
cada Delegación de la Dirección Nacional.
Cuando
una misma persona importe bienes de diferente categoría (v.g. automotores y
motovehículos o distinta categoría de automotores o de motovehículos) deberá
conformar un stock diferenciado para cada una de ellas, según la clasificación
que haga la Dirección Nacional.
El
Ente Cooperador extenderá un recibo numerado en el que consignará:
2.1. Nombre y apellido del
importador.
2.2. C.U.I.T. o documento del
importador.
2.3. Tipo
de formularios adquiridos (automotores, motovehículos, motores, etc.).
2.4. Cantidad y precio
unitario.
2.5. Monto abonado.
2.6. Aduana interviniente.
2.7. Fecha.
Los
ejemplares de los formularios serán remitidos por el Ente Cooperador en forma
directa a la Delegación de la Dirección Nacional.
A cada
importador habitualista la Delegación de la Dirección Nacional le otorgará una
o más credenciales que acrediten ese carácter, en las que se harán constar los
datos mencionados en 3.1 y 3.2, y el nombre y número de documento del empleado
autorizado al que se le asigne el documento.
Sólo
integran la categoría de importadores habitualistas las Empresas terminales de
la industria automotriz, los Representantes y Distribuidores Oficiales de las
fábricas extranjeras inscriptos en ese carácter en el Registro de Comerciantes
Habitualistas de la Dirección Nacional, y aquellos importadores a los que a
este efecto, en razón del volumen de sus importaciones, dicho organismo les
reconozca expresamente ese carácter.
3. Transferencia de stock
Si un
importador habitualista deseare imputar todo o parte de su stock de formularios
adquiridos para una delegación aduanera a mercaderías a importar por otra
delegación aduanera, podrá solicitar al Ente Cooperador Ley 23.283 en la
delegación en la que formó el stock, su transferencia a otra delegación,
mediante nota firmada.
En este
supuesto el Ente Cooperador expedirá una constancia de transferencia numerada
en la que hará constar:
1. Nombre del importador.
2. C.U.I.T. del importador.
3. Tipo de formularios que se
transfieren.
4. Cantidad.
5. Valor.
6. Delegación que transfiere.
7. Delegación a la que se
transfiere.
8. Fecha.
Dicha
constancia será presentada por el importador al Ente Cooperador Ley 23.283
en la Delegación de la Dirección Nacional en la Aduana en la que se desee
acreditar esa existencia de formularios.
III.- Verificación de
mercaderías
1. Depósito de Mercaderías
Los
importadores deberán depositar las mercaderías para su verificación en los lugares
que la Dirección Nacional habilite a ese efecto.
En forma
previa o posterior al despacho a plaza de las mercaderías, los
importadores podrán solicitar a la Delegación de la Dirección Nacional la
habilitación de lugares propios o de terceros a ese fin.
Los
lugares ya habilitados por la Dirección Nacional a pedido de un
importador, podrán ser utilizados posteriormente por el mismo importador o por
otros, sin necesidad de nuevas habilitaciones.
La
Delegación informará a los importadores que lo soliciten los lugares
habilitados y el carácter de éstos (uso público o privado).
Hasta
tanto se practique la verificación las mercaderías deberán permanecer en el
lugar de depósito. También deberán permanecer en dicho depósito o en el lugar
determinado por la autoridad competente, cuando el resultado de la verificación
practicada, permita presumir la existencia de irregularidades o un accionar
delictivo.
2. Solicitud de Verificación
El
importador deberá peticionar a la Delegación de la Dirección Nacional la
verificación de las mercaderías, mediante la presentación del formulario cuyo
modelo se agrega como Anexo II, el que será libremente impreso por el usuario.
La
petición deberá contener:
1. Nombre del importador.
2. C.U.I.T. o número de
documento del importador.
3. Número de despacho o
expediente.
4. Cantidad
y categoría de mercaderías a verificar. (automotores - motovehículos).
5. Lugar donde se encuentran
depositadas las mercaderías.
6. Fecha.
3. Exhibición de Vehículos
El
importador deberá exhibir la/s mercadería/s a los peritos técnicos de la
Dirección Nacional que concurran a practicar la verificación en el lugar donde
se encuentren depositados, individualizándolos con un cartel en el que figurará
el número de despacho o de expediente y el número de orden que se asignó en la
D.J.I.M..
Con
relación a cada modelo de mercadería que exhiba para su verificación, el
importador presentará a los peritos técnicos un croquis del motor y del chasis
en el que se indiquen los lugares donde se encuentran grabados los números
identificatorios.
4. Presentación del Duplicado de la D.J.I.M.
El
importador entregará a los peritos técnicos que concurran al lugar donde se
encuentran depositados los vehículos, el duplicado de la D.J.I.M. y dos copias
de ésta.
Exhibirá
asimismo en esa oportunidad el recibo del Ente Cooperador Ley 23.283, en el que
conste que ha adquirido los formularios para la impresión de los certificados.
Una vez
aceptada la entrega de la D.J.I.M., el perito técnico devolverá al
importador una copia de aquella con la constancia de la fecha de recepción bajo
su firma y sello, y el recibo o la credencial aludidos en los párrafos
anteriores que le hubiesen sido exhibidos.
La
Delegación de la Dirección Nacional entregará a cada perito técnico una
planilla de control de verificaciones, en la que éstos asentarán en forma
correlativa los números de despacho al que corresponden las D.J.I.M. cuyo
contenido verifiquen, y la fecha en que practiquen la verificación.
Los
peritos técnicos practicarán la verificación física de la/s mercadería/s,
comprobando si los números identificatorios grabados en motor y chasis
concuerdan con los consignados para esa mercadería en la D.J.I.M..
Una vez
practicada la verificación los peritos técnicos procederán a consignar en el
espacio reservado para ello en el reverso de la planilla que contiene la
D.J.I.M. alguna de las siguientes leyendas, según corresponda:
1. Conformada sin observaciones
Cuando los
números identificatorios grabados en motor y chasis de la totalidad de la/s
mercadería/s comprendidas en la D.J.I.M. concuerden con los consignados en
ésta.
2. Conformada con observaciones
Cuando todos o algunos números
identificatorios grabados en motor y chasis no concuerden con los consignados
en la D.J.I.M., o alguna de las mercaderías en ella contenidas no fuera
exhibida para su verificación, careciere de identificación en su motor o chasis
o ésta fuere ilegible o adulterada. En estos supuestos, a pedido del
importador, que en prueba de ello consignará al pie de la declaración la
leyenda "Pido rectificación", firmando y sellando a continuación, se
asentará en el lugar reservado para rectificaciones del número de orden cuyos
datos se rectifican, el número de motor o chasis que realmente se encuentra
grabado en la mercadería, o se consignará la leyenda: "Pendiente",
cuando alguna mercadería no hubiere sido exhibida, o no pudiere ser verificada
por carecer su motor o chasis de identificación, o resultar éste o éstos
ilegibles.
Si la
falta de coincidencia entre lo consignado en la D.J.I.M. y lo verificado
físicamente fuere con relación a la marca, o al tipo del vehículo o
motovehículo, se consignará en el lugar reservado para rectificaciones del
número de orden en cuestión la leyenda: "Verificación Rechazada" y se
indicará la causa.
También se
consignará idéntica leyenda si el modelo consignado en la D.J.I.M. difiere en
forma ostensible y manifiesta con la características físicas externas de la
mercadería (v.g. se declara un FIAT UNO y se verifica un FIAT TEMPRA), con
prescindencia de las leyendas que al respecto aquellas pudieren exhibir.
La falta
de observación a diferencias en los modelos, en ningún caso podrá ser
considerada como una convalidación y de modo alguno eximirá al importador de su
responsabilidad ante la Aduana por haber introducido al país mercaderías
diferentes a las consignadas en el despacho de importación.
Si se
encontrare rechazada la verificación con relación a la totalidad de las
mercaderías que conforman la D.J.I.M., se testarán las leyendas impresas en el
reverso de la planilla en el lugar reservado para la Dirección Nacional, que
dicen: "Conformada sin observaciones" y "Conformada con
observaciones", y se consignará, la leyenda: "Verificación
Rechazada".
En
cualquiera de los supuestos de "Verificación Rechazada" la Delegación
pondrá el hecho en conocimiento de Aduana, y no se habilitará ni imprimirá el
certificado, hasta tanto ese Organismo no autorice la rectificación de los
datos.
5. Firma y envío de la D.J.I.M.
Una vez
verificadas las mercaderías comprendidas en la D.J.I.M. el perito técnico
procederá a:
1. Hacer
constar en cada uno de los espacios reservados para rectificaciones los números
de motor y chasis realmente grabados o las leyendas de:
"Pendiente" o "Verificación Rechazada", según corresponda,
estampando su rúbrica en los casilleros pertinentes.
Los espacios correspondientes a
números de orden que no merecen observaciones, serán anulados mediante el
trazado de una línea.
2. Testar
la leyenda: "Conformado sin observaciones" o "Conformado con
Observaciones", según corresponda, o ambas y consignar: "Verificación
rechazada", en su caso: firmará, fechará y sellará la D.J.I.M. y pondrá su
número interno de perito.
Cuando la D.J.I.M. estuviere
compuesta por más de una planilla, el perito técnico las foliará
correlativamente comenzando por el número 1, y procederá en la forma prevista
en el párrafo anterior, sólo en la última planilla. Anulará ese espacio en las
restantes, donde consignará su rúbrica y la totalidad de fojas que comprende la
D.J.I.M..
3. Permitir
al importador tomar nota de los números rectificados y de las demás
constancias que se consignen según lo previsto en 1. y 2..
4. Consignar
en la D.J.I.M., el número de verificación, y en la planilla de control de
verificaciones el número de despacho o expediente al que corresponde la
D.J.I.M..
5. Consignar
en la D.J.I.M. el número de recibo del pago de otorgamiento de R.P.A. y de
servicio de grabado, o que no se acreditó tal pago, en su caso.
6. Enviar
la D.J.I.M. a la Delegación de la Dirección Nacional en la Aduana interviniente.
7. Archivar
una copia de la D.J.I.M. con las mismas constancias que el ejemplar enviado
a la Delegación de la Dirección Nacional.
6. Motores o Chasis sin numeración
Si el
motor o chasis careciere de números de identificación se procederá al grabado
de un número R.P.A., a cuyo efecto se aplicarán las siguientes normas:
1. Preasignación
de números
El
Registro Seccional de la Propiedad del Automotor o el que tenga competencia
exclusiva en motovehículos con jurisdicción sobre la Aduana interviniente,
preasignará a la Delegación de la Dirección Nacional la cantidad de números
R.P.A. que ésta le solicite, tomándolos de los que le fueron asignados a dicho
Registro por la Dirección Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el
Título I, Capítulo VII, Sección 8ª, artículo 1º. De ésta última Sección citada,
sólo se aplicará para el trámite de preasignación y asignación de R.P.A. que se
regla en este punto, lo dispuesto en su artículo 9º.
2. Importador
Habitualista
A pedido
de los importadores habitualistas la Delegación de la Dirección Nacional les
adjudicará determinada cantidad de números R.P.A./M. preasignados.
Cuando el
importador importe mercadería/s que careciesen de identificación de motor
o chasis, o de ambas, grabarán con su propio personal técnico los números
R.P.A./M. que le fueron adjudicados, en forma previa a la verificación.
Los
números los grabará en forma correlativa de acuerdo al orden en que le fueron
adjudicados cuando corresponda grabar el motor y el chasis de una misma
mercadería, se consignará en ambos el mismo número de R.P.A./M..
Una vez
grabada la numeración consignará en una planilla cuyo modelo se agrega como
Anexo III los datos allí requeridos, y la entregará al perito técnico para que
éste la envíe a la Delegación de la Dirección Nacional junto con la
D.J.I.M. que contenga la/s mercadería/s en cuyos motores o chasis se
practicaron grabaciones.
3. Importador
no Habitualista
A pedido
del importador y cuando la Delegación de la Dirección Nacional lo juzgue
conveniente, podrá otorgarse a importadores que no revisten el carácter de
habitualista a grabar números R.P.A./M. en la forma indicada en 2..
En los
demás casos la grabación la practicará el técnico que destaque el Ente
Cooperador Ley 23.283 antes o al momento de la verificación de la
mercadería, quien confeccionará la planilla prevista en 2..
4. Pago
de Aranceles y Servicios
El
importador deberá pagar al Ente Cooperador Ley 23.283 en las oficinas de la
Delegación de la Dirección Nacional la suma necesaria para que éste abone el
arancel de otorgamiento definitivo de los números R.P.A./M. que efectivamente
han sido grabados y el servicio de grabado, cuando éste sea efectuado por
el Ente Cooperador.
El recibo
será numerado y deberá contener los siguiente datos:
1. Nombre del importador.
2. C.U.I.T. del importador.
3. Concepto (otorgamiento
R.P.A./M. o servicio de grabado).
4. Cantidad de R.P.A./M. asignados o de servicios de grabados
practicados y precio unitario.
5. Monto.
6. Número de despacho o
expediente.
7. Aduana interviniente.
8. Fecha.
Si se
acreditare el pago ante el perito técnico que practique la verificación
prevista en 3., mediante los correspondientes recibos extendidos por el Ente
Cooperador, aquel consignará en la D.J.I.M. el número de recibo y a
continuación la leyenda: "R.P.A. o R.P.M. según corresponda". Caso
contrario, el perito técnico hará constar que no se acreditó tal pago, mediante
la leyenda: "Falta pago R.P.A. o R.P.M. según corresponda".
Cuando el
pago no se acreditare en la oportunidad indicada en el párrafo anterior, el
importador deberá hacerlo antes de la habilitación e impresión de los
certificados.
En todos
los casos, antes de procederse a la habilitación e impresión de los
certificados, el Ente Cooperador Ley 23.283 correlacionará los números
R.P.A./M. grabados, con los respectivos números de los recibos que acrediten su
pago.
El Ente
Cooperador Ley 23.283 deberá abonar al Registro Seccional de la Propiedad del
Automotor con jurisdicción en la Aduana interviniente, los aranceles
correspondientes a los números de R.P.A./R.P.M. que efectivamente se grabaron y
cuyo pago le encomendó el importador, dentro de las 48 Hs. de correlacionados
dichos números con los números de los recibos que acrediten su pago.
A ese
efecto presentará al Registro copia de las planillas previstas en 2. junto con
el dinero necesario para oblar los aranceles. Los números R.P.A./M. no se
considerarán definitivamente asignados, hasta tanto no se abone el arancel al
Registro Seccional.
7. Motores o chasis con numeración ilegible o alterada
Si el
perito técnico al practicar la verificación advirtiese que los números
identificatorios de motor o chasis son ilegibles o están adulterados, a pedido
del importador autorizará la grabación de un número R.P.A./M..
En todo lo
demás se procederá de acuerdo a lo indicado en 6..
Del mismo
modo se procederá cuando los números identificatorios se encuentren grabados en
lugares que impidieren o dificultaren su control. En estos supuestos los
importadores habitualistas podrán pedir autorización para grabar números
R.P.A./M. para los modelos de vehículos que habitualmente cuenten con
numeración identificatoria en tales condiciones.
8. Verificación de mercaderías "pendientes"
Las
mercaderías que hubiesen quedado como "pendientes" de verificación en
una D.J.I.M. podrán ser verificadas con posterioridad, a pedido del importador.
La
petición se formulará ante la Delegación de la Dirección Nacional mediante el
uso del formulario cuyo modelo se agrega como Anexo IV, el que será libremente
impreso por el usuario.
En el
formulario se consignará:
1. Nombre del importador.
2. C.U.I.T. del importador.
3. Número de despacho o
expediente.
4. Números de orden de las mercaderías pendientes de
verificación.
5. Lugar donde se encuentran
depositados.
6. Aduana interviniente.
7. Fecha.
La
Delegación de la Dirección Nacional habilitará una planilla para la
verificación de las mercaderías pendientes, que contendrá los datos previstos
en la D.J.I.M. con relación a ellas.
Dicha
planilla será entregada directamente al perito técnico que practicará la
verificación.
9. Verificaciones especiales
La
Dirección Nacional podrá autorizar a determinados importadores de
motovehículos, de motores y bloques de motor a designar a su costa y bajo su
responsabilidad a los peritos técnicos que habrán de practicar la verificación
de ese tipo de vehículos por ellos importados.
En este
supuesto el importador presentará a la Delegación de la Dirección Nacional la
D.J.I.M. con las constancias previstas en 5., firmando y sellando junto al
perito técnico por él designado. Del mismo modo, consignarán las demás
constancias que en los puntos anteriores se dispone que sean colocadas por los
peritos técnicos de la Dirección Nacional.
En estos
supuestos, al imprimirse los duplicados y triplicados del certificado de importación,
se consignará una leyenda con el siguiente texto: "Los números
identificatorios de motor y chasis consignados en este certificado son puestos
bajo la exclusiva responsabilidad del importador".
IV.- Habilitación e impresión de duplicados y triplicados
de los certificados de importación
1.- Solicitud de habilitación e impresión
El pedido
de habilitación e impresión de formularios a la Delegación de la Dirección
Nacional lo materializará el importador consignando al pie del duplicado de la
D.J.I.M. la leyenda: "Solicita habilitación e impresión de
formularios", estampando a continuación su sello y firma. Ello importará
el pedido de habilitación e impresión de los formularios para emitir los
certificados de la totalidad del despacho.
No
obstante, los importadores habitualistas podrán pedir la habilitación parcial
de formularios para determinadas mercaderías dentro de un despacho que ampare
un número mayor, mediante la presentación de la Solicitud Tipo "21",
cuyo modelo se agrega como Anexo V, a la Delegación de la Dirección
Nacional la que deberán adquirir en cualquier oficina del Ente Cooperador Ley
23.283, habilitada a ese efecto.
En este
caso el importador habitualista consignará al pie del duplicado de la D.J.I.M.
la leyenda: "Pide por Solicitud Tipo "21"", firmando y
sellando a continuación.
En la
Solicitud Tipo "21" consignará los siguiente datos:
1. Nombre del importador
habitualista.
2. C.U.I.T. del importador
habitualista.
3. Número de despacho o
expediente.
4. Delegación aduanera
interviniente.
5. Cantidad de formularios a
habilitar e imprimir.
6. Números de orden para los
que se solicita la habilitación e impresión.
7. Fecha.
La
habilitación e impresión de formularios pendientes deberá peticionarse mediante
el uso de la Solicitud Tipo "21".
2.- Pago de formularios, R.P.A./M. y grabado
No se
habilitarán ni imprimirán duplicados y triplicados de los certificados de
importación, si previamente no se hubieren adquirido al Ente Cooperador Ley
23.283 los formularios pertinentes.
Tampoco se
habilitarán ni imprimirán dichos documentos, si no se hubiere abonado al
referido Ente el valor del arancel por asignación de R.P.A./M. y el servicio de
grabado cuando así correspondiere.
En ningún
caso se imprimirán formularios para un importador habitualista si éste no
cuenta con stock suficiente. Si el stock alcanzase para cubrir una cantidad
parcial de las unidades importadas, sólo se habilitarán e imprimirán ejemplares
de certificados hasta cubrir el stock existente, quedando el resto en estado de
espera.
Si el
importador habitualista al peticionar la habilitación e impresión del documento
indicase a qué despacho y a qué números de orden debe asignarse el stock, se
procederá de acuerdo a su indicación que materializará mediante el Formulario
"21". Caso contrario se imputarán en forma
correlativa comenzando por el despacho más antiguo y por el número de
orden inferior dentro de cada D.J.I.M..
3.- Habilitación e impresión
Cumplidos
todos los recaudos fijados precedentemente la Delegación de la Dirección Nacional
procederá a habilitar e imprimir los duplicados y triplicados de los
certificados de importación, en ejemplares numerados y con papel de seguridad,
de acuerdo al modelo y conteniendo los datos que se consignan en el Anexo V.
Los
duplicados y triplicados del Certificado de Nacionalización, una vez impresos y
habilitados por la Delegación de la Dirección Nacional en la Aduana
interviniente, sólo podrán ser retirados por el importador o comprador
declarado en despacho, o por sus representantes legales, apoderados, personas
autorizadas, o el despachante que intervino en la importación.
El
carácter de representante legal se acreditará con el estatuto o contrato social
y las actas de asamblea y directorio, o documentos equivalentes de los que
resulte la designación, según el tipo de sociedad, o con un acta notarial que
de fe de ese carácter por haber tenido a la vista la documentación pertinente.
Los
apoderados deberán tener mandato otorgado por escritura pública o carta poder.
La firma estampada en esta última deberá estar certificada por escribano
público, o ser puesta en presencia de las autoridades de la Delegación de la
Dirección Nacional.
La
autorización para retiro de documentación también podrá asentarse al dorso de
la Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (D.J.I.M.), a cuyo
efecto se hará constar el nombre, apellido, número de documento del o de los
autorizados, y será suscripta por el importador que suscribe la aludida
declaración jurada.
Las
personas autorizadas por los importadores habitualistas, también podrán
acreditar ese carácter con la credencial expedida por la Delegación, de acuerdo
a lo previsto en II.2.1.4..
De
idéntico modo al expuesto precedentemente acreditarán su carácter las personas
autorizadas por el importador para formular en su nombre las peticiones
previstas en los puntos II.3.; III.1.; III.2.; III.4.2.; III.6.2.; III.6.3.;
III.7.; III.8. y IV.1. segundo párrafo. Las demás peticiones y documentación,
deberán ser suscriptas por el importador o su representante legal, o apoderado
con mandato suficiente otorgado por escritura pública.
V.- Emisión de nuevos ejemplares de certificados de
importación, por robo, pérdida, deterioro o rectificación de datos de los
expedidos originariamente
1.- Pérdida, robo o deterioro
En caso de
pérdida, robo o deterioro del duplicado o triplicado del certificado de
importación se procederá de acuerdo a las siguientes normas:
1.1. Expedición del ejemplar
perdido o deteriorado
El nuevo ejemplar deberá ser
expedido por el importador, previa habilitación e impresión por parte de la
Delegación de la Dirección Nacional en la Aduana interviniente.
Si quien
hubiere extraviado o deteriorado el documento fuere el concesionario o el
adquirente de la mercadería, deberán pedir el nuevo ejemplar al importador, y
éste solicitará a la Delegación de la Dirección Nacional en la aduana
interviniente, la habilitación e impresión del documento.
1.2. Solicitud de
habilitación e impresión
La
solicitud de habilitación e impresión del nuevo ejemplar se efectuará
mediante la presentación de la Solicitud Tipo "22", cuyo modelo
se agrega como Anexo VI, que se adquirirá al Ente Cooperador Ley N° 23.283, y
contendrá los siguientes datos:
1. Nombre del importador.
2. C.U.I.T. del importador.
3. Número del certificado
extraviado, robado o deteriorado.
4. Marca, modelo y tipo de la
mercadería.
5. Marca y número del motor y del
chasis.
6. Número de despacho.
7. Documento extraviado o deteriorado (Duplicado -
Triplicado).
8. Fecha.
La firma
del importador deberá estar certificada por Escribano Público o por
funcionario habilitado de la Dirección Nacional.
Se deberá
presentar un Formulario "22" por cada Certificado extraviado,
deteriorado o perdido.
Junto con
el formulario se presentará a la Delegación de la Dirección Nacional
el duplicado y triplicado del certificado de importación, si se hubiere
extraviado o robado uno solo de esos documentos; él o los
ejemplares deteriorados, en su caso; denuncia policial de robo o extravío,
constancia de haber adquirido del Ente Cooperador Ley 23.283 en la oficina de
la Delegación de la Dirección Nacional los formularios para la expedición de
nuevos ejemplares y Formulario "12" donde conste la verificación
física de la mercadería practicada por una planta oficial.
1.3. Procedimiento en la
Delegación de la Dirección Nacional
La
Delegación de la Dirección Nacional procederá a:
1.
Comprobar que no conste en la sede central de la Dirección Nacional que el
ejemplar anterior fue utilizado para inscribir una mercadería.
2.
Comprobar si se expidió con anterioridad otro nuevo ejemplar.
3. Comprobar
que los números identificatorios del motor y chasis resultantes de la
verificación física de la mercadería, coincidan con los que obran en el
original del certificado de importación.
4. Habilitar
e imprimir nuevos ejemplares del duplicado y triplicado del certificado de
importación perdido o deteriorado al que se le consignará un nuevo número de
certificado y se hará constar su carácter de 2° ejemplar que reemplaza al
certificado anterior Número: ____________.
5. Tomar
razón de la habilitación e impresión del nuevo ejemplar, y correlacionar
los antecedentes y asientos correspondientes al anterior y al nuevo
documento.
6. Entregar
los nuevos ejemplares de duplicado y triplicado del certificado de importación.
2.- Rectificación de datos
1. Solicitud de
rectificación
Cuando en
un duplicado o triplicado de certificado de importación se hubiere asentado un
dato erróneo, ya sea porque existen diferencias entre estos documentos y el
certificado original (Parcial 3 del Despacho de Importación) o porque los
números consignados como identificatorios de motor o chasis difieren de los
grabados en la mercadería, el importador, Concesionario o adquirente de la
unidad que hubiere advertido la existencia del error, remitirá a la Delegación
de la Dirección Nacional en la Aduana interviniente los ejemplares de los
duplicados y triplicados habilitados por ésta, con una nota que contenga los
siguientes datos:
1. Nombre del solicitante.
2. C.U.I.T. del solicitante.
3. Domicilio del solicitante (si la mercadería se encontrare en
otro lugar, indicar también éste último.
4. Carácter del solicitante (importador;
concesionario; adquirente).
5. Número de los certificados cuya rectificación se solicita.
6. Tipo de error.
7. Error detectado. Diferencia con original difiere identificación
de motor o chasis con la grabada en la mercadería.
8. Fecha.
Cuando el
error radicare en la diferencia entre los números identificatorios de
motor o chasis consignados en los certificados y los realmente grabados, se
deberá acompañar además:
1. Formulario "12" en el que conste la verificación
física de la mercadería practicada por una planta oficial.
2. Constancia de haber adquirido del Ente Cooperador Ley 23.283 en
la oficina de la Delegación de la Dirección Nacional los formularios para la
expedición de nuevos ejemplares, cuando la verificación de la mercadería previa
a la habilitación del certificado, hubiere sido practicada por peritos técnicos
destacados por el propio importador, en los supuestos especiales previstos en
III.10.. En este último caso, el peticionario deberá solicitar la emisión de un
nuevo ejemplar rectificado mediante el uso de la Solicitud Tipo "22",
al que adjuntará el resto de la documentación aquí prevista. Se deberá presentar
una Solicitud Tipo "22" por cada Certificado cuya impresión se pide.
2. Procedimiento
1. Diferencias entre el original del certificado de importación
(duplicado de D.J.I.M.) y el duplicado y el triplicado.
La
Delegación de la Dirección Nacional cotejará los ejemplares expedidos con el
original del certificado de importación (duplicado de la D.J.I.M.) y comprobada
la diferencia, habilitará e imprimirá nuevos ejemplares que contengan los datos
obrantes en este último, consignando que reemplaza al anterior ejemplar
número____.
Los
ejemplares anteriores serán anulados, y en el archivo y en la base de datos se
dejará constancia de lo actuado correlacionando los antecedentes.
Los nuevos
ejemplares serán remitidos con una nota explicativa al importador para su firma, quien
los remitirá directamente o por conducto de la Delegación de la Dirección
Nacional al solicitante.
En caso de
advertir el error la propia Delegación, procederá de oficio de idéntica forma a
la expresada precedentemente.
2. Diferencias entre los números identificatorios de motor o
chasis consignados en los certificados y los grabados en la mercadería
2.1. Verificación practicada por el propio importador (III. 10.)
En este
supuesto el pedido de rectificación deberá ser elevado a la Delegación de la
Dirección Nacional por el importador de la mercadería.
La
Delegación de la Dirección Nacional cotejará los ejemplares expedidos con el
original y con el Formulario "12" presentado, y comprobada la
diferencia, procederá de idéntica forma a la indicada en el punto anterior.
En forma
previa a la habilitación e impresión de los nuevos ejemplares, se comprobará
que se encuentren pagos los formularios correspondientes.
2.2. Verificación practicada por Dirección Nacional
La
Delegación de la Dirección Nacional procederá en la forma prevista en
el segundo párrafo del punto anterior.
Si las
circunstancias del caso así lo justificaren podrá practicar con sus propios
peritos una nueva verificación. En este supuesto los peritos verificarán la
mercadería en el lugar donde se encuentre, no pudiendo demorar este trámite más
de CINCO (5) días.
VI.- Regímenes de automotores importados
1.- Según sea el régimen que ampara la importación, el importador
consignará el código que para cada caso se indica en 3.
2.- La Delegación, según sea el código consignado por el
importador, colocará en los rubros régimen de importación y restricciones, lo
que corresponda, conforme a lo que se indica en 3.
3.- Códigos, restricciones y constancias en documentación
registral.
3.1. Régimen General
Terminales:
Comprende
los automotores importados por las Empresas Terminales de la industria
automotriz para su comercialización.
Código: A.
Restricciones:
Consignar: sin restricciones.
3.2. Régimen Restringido
Terminales:
Comprende
los automotores importados por las Empresas Terminales de la industria
automotriz para su uso propio.
Código: B.
Restricciones:
Consignar: sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre
del comprador declarado en despacho.
3.3. Régimen General Representantes y Distribuidores Oficiales
de Fábricas Extranjeras con cupo:
Comprende
los automotores importados por representantes y distribuidores oficiales de
fábricas extranjeras dentro de los cupos otorgados por la Secretaría de
Industria para comercializar.
Código: C.
Restricciones: Consignar:
sin restricciones.
3.4. Régimen Restringido de Representantes y Distribuidores
Oficiales de Fábricas Extranjeras con cupo:
Comprende
los automotores importados por representantes y distribuidores oficiales de
fábricas extranjeras dentro de los cupos otorgados por la Secretaría de
Industria para su uso propio.
Código: D.
Restricciones:
Consignar: sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre
del comprador declarado en despacho.
3.5. Régimen
General de Particulares con cupo:
Comprende
los automotores importados por particulares con cupo de la Secretaría de
Industria para comercializar.
Código: E.
Restricciones:
Consignar: sin restricciones.
3.6. Régimen Restringido
de Particulares con cupo:
Comprende
los automotores importados por particulares con cupo de la Secretaría de
Industria para su uso propio.
Código: F.
Restricciones:
Consignar: sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre
del comprador declarado en despacho.
3.7. Régimen General de
Personas Físicas y Jurídicas sin cupo:
Comprende
los automotores que la Secretaría de Industria declare de libre importación por
parte de cualquier persona física o jurídica, importados para comercializar.
Código: G.
Restricciones:
Consignar: sin restricciones.
3.8. Régimen Restringido
de Personas Físicas y Jurídicas sin cupo:
Comprende
los automotores que la Secretaría de Industria declare de libre importación por
parte de cualquier persona física o jurídica, importados para su uso propio.
Código: H.
Restricciones:
Consignar: sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre
del comprador declarado en despacho.
3.9. Régimen para
modelos de colección y otros Res. Ex- SIC Nº 56/93:
Comprende
automotores usados de modelos de colección y/o que revisten interés histórico,
cuya antigüedad sea superior a los 22 años y su valor actual, base F.O.B., no
sea inferior a U$S 4.000. Resolución ex-Secretaría de Industria y Comercio Nº
56/93.
Código: I.
Restricciones: Consignar:
sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre del
comprador declarado en despacho.
3.10. Régimen
para diplomáticos extranjeros y Misiones.
Decreto Nº 25/70:
Comprende
automotores importados por diplomáticos extranjeros, comisiones diplomáticas
extranjeras, etc. Decreto Nº 25/70 y su modificatorio Nº 1283/90.
Código: J.
Restricciones:
Consignar: sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre
del agente o misión diplomática extranjera que figure como comprador declarado
en despacho.
3.11. Régimen Ley Nº 19.640:
Comprende
automotores importados que ingresan por la provincia de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur. Ley Nº 19.640.
Código: K.
Restricciones:
Consignar: con las restricciones y constancias en documentación consignadas en
el Título II, Capítulo I, Sección 1ª - Parte Quinta, artículo 1º del Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
3.12. Régimen de automotores usados importados por argentinos
residentes en el extranjero. Resolución A.N.A. 1568/92:
Comprende
automotores de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor
a UN (1) año que retornen para residir definitivamente en el país. Resolución
de la Administración Nacional de Aduanas Nº 1568/92 (modificatoria de la Nº
5107/80).
Código: L.
Restricciones:
Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho,
con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título
II, Capítulo I, Sección 14ª, artículo 1º del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
3.13. Régimen de Funcionarios del Servicio Exterior y otros.
Resolución A.N.A. 1568/92:
Comprende
automotores de propiedad de los funcionarios pertenecientes al Servicio
Exterior de la Nación comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 20.957 y
de los funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que regresen
al país en ocasión de su traslado o al término de la misión, respectivamente,
siempre que hubieren permanecido en el exterior por un lapso no inferior a UN
(1) año. Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 1568/92
(modificatoria de la Nº 5107/80).
Código: M.
Restricciones: Consignar:
Deberá ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho,
con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título
II, Capítulo I, Sección 14ª, artículo 1º del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
3.14. Régimen de Residentes extranjeros. Resolución A.N.A.
1568/92:
Comprende
automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de
radicación en el país. Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº
1568/92 (modificatoria de la Nº 5107/80).
Código: N.
Restricciones:
Consignar: Deberá ser inscripto a nombre del comprador declarado en despacho,
con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título
II, Capítulo I, Sección 14ª, artículo 2º del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
3.15. Régimen de Residentes extranjeros. Ley General de
Migraciones y de Fomento de la Inmigración Nº 22.439, artículos 7º, inciso d) y
11, reglamentada por Decreto Nº 1434/87 y sus modificatorios Nros. 669/90,
1013/92 y 1023/94:
Comprende
automotores de su propiedad y vehículos destinados a desarrollar una actividad
productiva o laboral por parte de extranjeros que obtengan su residencia
permanente en el país.
Código: W.
Restricciones:
Consignar: Deberán inscribirse inicialmente a nombre del comprador declarado en
despacho, con las restricciones y constancias en documentación consignadas en
el Título II, Capítulo I, Sección 14ª, artículo 3º del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
3.16. Régimen: Importación
Temporaria:
Código: T.
Restricciones:
La Delegación deberá consignar que el automotor se inscribirá inicialmente a
nombre del comprador declarado en despacho y hacer constar el régimen que
autorizó la importación y las restricciones allí establecidas, la fecha de
vencimiento de la importación impuesta por la Aduana y la advertencia de que se
deberán consignar en la documentación las constancias previstas en el Título
II, Capítulo I, Sección 4ª, artículo 3º del Digesto de Normas-Técnico
Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
3.17. Régimen de
automotores nacionales o importados para discapacitados:
Ley Nº
19.279.
Códigos: P.
Restricciones: Consignar: Deberá
ser inscripto inicialmente a nombre del comprador declarado en despacho con las
restricciones y constancias en documentación consignadas en el Título II,
Capítulo I, Sección 5ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad Automotor.
3.18. Régimen de vehículos utilitarios adquiridos por
productores de determinadas provincias. Decreto Nº 2151/92, y sus
modificatorios Nros. 934/93 y 2720/93 y Resolución S.A.G. y P. Nº 80/95:
Comprende
vehículos utilitarios adquiridos por los productores laneros de las Provincias
del Chubut, de La Pampa, del Neuquén, de Río Negro y de Santa Cruz y del
partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, que justifiquen ante la
autoridad de aplicación, la necesidad de la adquisición o que tengan aprobados
planes de reconversión ovina y/o diversificación productiva.
Código: Q.
Restricciones:
Consignar: Deberá inscribirse inicialmente a nombre del comprador declarado en
despacho con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el
Título II, Capítulo I, Sección 12ª, artículos 1º y 2º del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
3.19. Régimen de Unidades de transporte de pasajeros de las
compañías y/o agencias de turismo que presten servicios y/o actividades en las
Provincias del Chubut y de Santa Cruz. Decreto Nº 1628/93:
Código: R.
Restricciones:
Consignar: Deberá inscribirse inicialmente a nombre del comprador declarado en
despacho con las restricciones y constancias en documentación consignadas en el
Título II, Capítulo I, Sección 13ª, artículos 1º y 2º del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
3.20. Régimen de automotores ingresados al amparo de la Ley
Nº 21.932, A.C.E. 14, Anexo VIII Protocolo 21:
Código: S.
Restricciones:
Consignar: Sin restricciones. Debe ser considerado como un automotor nacional a
los efectos del pago del arancel de inscripción inicial, y demás trámites del
Registro.
3.21. Regímenes de prototipos de fabricación:
Comprende
a los automotores importados en carácter de prototipos de fabricación por las
empresas terminales de la industria automotriz y sus subsidiarias. Resolución
Nº 310/91 de la ex-Secretaría de Industria y Comercio.
Código: X.
Restricciones:
La Delegación deberá consignar que el automotor se inscribirá inicialmente a
nombre del comprador declarado en despacho y que no podrá ser enajenado a
título gratuito u oneroso por el término de UN (1) año a contar de la fecha de
su nacionalización. Esta restricción se anotará en la Hoja de Registro y en el
Título del Automotor.
3.22. Régimen donaciones de Estados e instituciones de derecho
público extranjeros a instituciones oficiales y entidades sin fines de lucro.
Ley 23.697, artículo 86.:
Comprende
automotores o mercaderías donadas por Estados Extranjeros al Estado Nacional,
Provincial o Municipalidades, personas públicas o asociaciones sin fines de
lucro.
Código: 0
Restricciones:
Consignar: Ser inscripto inicialmente a nombre del donatario, con la restricción
de no poder ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el
1º de enero del año siguiente al que se produjo la nacionalización.
3.23. Régimen de Donaciones a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipalidades. Ley 23.871:
Comprende
las donaciones efectuadas a favor del Estado Nacional, Provincial o las
Municipalidades.
Código: 1
Restricciones:
Consignar: Ser inscripto inicialmente a nombre del donatario, con la
restricción de no poder ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años
contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo la
nacionalización.
3.24. Régimen de bienes destinados a la enseñanza, investigación
y salubridad. Decreto 732/72.:
Comprende
los bienes importados con destino a la enseñanza de la ciencia, arte o técnica,
a la investigación científica o tecnológica y a la protección, fomento,
atención y rehabilitación de la salud humana, animal o vegetal, para entes
oficiales y asociaciones civiles que cumplan los requisitos del decreto.
Código: 2
Restricciones:
Consignar: Deberá el bien ser inscripto inicialmente a nombre del destinatario
de la importación, quien no podrá enajenarlos hasta transcurridos CINCO (5)
años desde que se produjo la nacionalización.
3.25. Régimen de importación de materiales, maquinarias y útiles
destinados a cuerpos de Bomberos Voluntarios. Ley 11.686.:
Comprende
la importación de materiales, maquinarias y útiles para el servicio del cuerpo
de Bomberos Voluntarios.
Código: Y
Restricciones:
Consignar: Ser inscriptos inicialmente a nombre del cuerpo de Bomberos
Voluntarios destinatario de la importación, con la restricción de no poder ser
enajenado hasta transcurridos TRES (3) años contados desde el 1º de enero del
año siguiente al que se produjo la nacionalización.
3.26. Régimen de importación de bienes con destino a la
actividad minera. Ley 24.196, artículo 21.:
Comprende
bienes de capital y equipos especiales necesarios para la actividad minera.
Código: Z
Restricciones:
Consignar: Ser inscripto inicialmente a nombre del destinatario de la
importación, no pudiendo ser enajenado hasta haber demostrado que ha concluido
el ciclo que motivó su importación, o que ha operado el término de vida útil
del equipo, lo que se acreditará con la constancia de la autoridad minera.
3.27. Régimen de importación de material especial con destino a
las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Decreto Nº 2921/70.
Código: 3
Restricciones:
Consignar: Deberá ser inscripto inicialmente a nombre de la Fuerza a la que
está destinado, no pudiendo ser enajenado hasta transcurridos TRES (3) años
contados desde el 1º de enero del año siguiente al que se produjo la
nacionalización.
3.28. Régimen de importación de automotores para uso de las
Fundaciones Konrad Adenauer, Hans Seidel, Friedrich Naumann y Friedrich Ebert.
Decreto Nº 1220/92, artículo 2º, inciso 3.
Código: 4
Restricciones:
Deberá ser inscripto a nombre de la Fundación beneficiaria, no pudiendo ser
objeto de transferencia ni uso por parte de terceros en un plazo de CINCO (5)
años contados desde que se produjo la nacionalización.
3.29. Régimen Ley 19.486 - Decreto Nº 5529/72 y sus
modificatorios Nros. 938/74 y 1945/76.
Comprende automotores de
fabricación nacional adquiridos por funcionarios del Servicio Exterior de la
Nación y agentes administrativos adscriptos a ese servicio, destinados o
trasladados a una representación diplomática o consular y por funcionarios
designados por el Poder Ejecutivo Nacional para cumplir una misión en el
exterior por un plazo no inferior a UN (1) año, que son reingresados al país al
finalizar la misión encomendada.
Código: 5
Restricciones:
Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre
del comprador declarado en despacho.
3.30. Régimen de importación de vehículos destinados a usos
especiales. Resoluciones S.I. Nros. 84/93, 139/94 y 275/94
Comprende
automotores nuevos o usados portadores de equipos destinados a usos específicos
(v.g. auxilios mecánicos, camiones grúa, camiones de bomberos, hormigoneros,
barredores, vehículos para sondeos o perforaciones petrolíferas, de lavado y
succión de residuos en cloacas o alcantarillas, etc.)
Código: 6
Restricciones:
Consignar: Sin otra restricción que la de ser inscripto inicialmente a nombre
del comprador declarado en despacho.
3.31. Régimen de argentinos radicados en el exterior que
retornan al país. Decreto Nº 464/77 y su modificatorio Nº 2533/94 y Resolución
S.A.I. Nº 568/77.
Comprende
vehículos -excepto automóviles- destinados a desarrollar una actividad
productiva o laboral por parte de argentinos que retornan a la República,
siempre que acrediten una residencia en el país del cual proceden no inferior a
UN (1) año.
Código: 7
Restricciones:
Consignar: Deberán inscribirse inicialmente a nombre del comprador declarado en
despacho, no pudiendo ser transferidos ni gravados por el término de TRES (3)
años contados desde la fecha de su nacionalización, salvo autorización otorgada
por la Subsecretaría de Población del Ministerio del Interior.
3.32 Régimen para modelos de colección y otros. Resolución
ex-S.I.C. Nº 56/93 que hayan abonado los tributos que habiliten a su
comercialización.
Comprende
automotores usados de modelos de colección y/o que revisten interés histórico,
cuya antigüedad sea superior a los 22 años y su valor actual, base F.O.B. no
sea inferior a U$S 4.000.-, que hubieren abonado los tributos que habiliten a
su comercialización.
Código: 8
Restricciones:
Consignar: Sin restricciones.
3.33. Régimen de
importación de bienes usados, comprendidos en los Capítulos 84 al 90 del Código
Armonizado - Resolución M.E.y O. y S.P. Nº 909/94, modificada por su similar Nº
1472/94.
Comprende bienes usados
(v.g. motores, block de motor, etc.), importados por el usuario directo al
amparo del mencionado régimen, que ingresen al país en calidad de
acondicionados o sometidos a procesos de reconstrucción, o en su defecto, que
cumplan dicho proceso en el país.
Código: 9
Restricciones: Sólo pueden
ser incorporados en un automotor cuyo titular sea el importador, con la
restricción de no poder ser enajenados, a título gratuito u oneroso por el
término de DOS (2) años a contar de la fecha de su nacionalización.
ANEXO I
FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACION
DE CODIGO DE PAIS O DE MARCA-TIPO-MODELO
IMPORTADOR:
_____________________________________________________________
Apellido y
Nombre o Razón Social
C.U.I.T. O TIPO Y Nº DE DOCUMENTO: _______________________________________
DESPACHO O EXPTE. Nº:
____________________________________________________
DATO A CODIFICAR:
_______________________________________________________
MARCA:
___________________________________________________________________
TIPO:
______________________________________________________________________
MODELO:
__________________________________________________________________
PAIS: ______________________________________________________________________
(tachar lo que no corresponda)
FECHA:
____________________________________________________________________
FIRMA DEL IMPORTADOR O AUTORIZADO: __________________________________
SELLO ACLARATORIO: _____________________________________________________
ANEXO II
FORMULARIO DE SOLICITUD DE VERIFICACION
(Original-Duplicado)
IMPORTADOR:
_____________________________________________________________
Apellido y Nombre o Razón Social
C.U.I.T. O TIPO Y Nº DE DOCUMENTO: _______________________________________
DESPACHO O EXPTE. N°:
___________________________________________________
CANTIDAD DE MERCADERIA A VERIFICAR:
__________________________________
___________________________________________________________________________
en números y letras
TIPO DE MERCADERIA A VERIFICAR:
________________________________________
UBICACION DEL DEPOSITO: ________________________________________________
HORARIO DE FUNCIONAMIENTO: ___________________________________________
FECHA: ____________________________________________________________________
FIRMA DEL IMPORTADOR O AUTORIZADO: __________________________________
SELLO ACLARATORIO:
_____________________________________________________
ANEXO III
PLANILLA DE GRABACION DE R.P.A./M.
(Original-Duplicado)
IMPORTADOR:
_____________________________________________________________
Apellido y Nombre o Razón Social
C.U.I.T. O TIPO Y Nº DE DOCUMENTO: _______________________________________
DESPACHO O EXPTE. N°: ____________________________________________________
TIPO DE MERCADERIA:
_____________________________________________________
Nº
DE ORDEN |
R.P.A./M.
ASIGNADO |
Nº
DE ORDEN |
R.P.A./M.
ASIGNADO |
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FECHA:
___________________________________________________________________
FIRMA DEL IMPORTADOR O AUTORIZADO: __________________________________
SELLO ACLARATORIO:
_____________________________________________________
ANEXO IV
FORMULARIO DE SOLICITUD DE VERIFICACION DE PENDIENTES
(Original-Duplicado)
IMPORTADOR:
_____________________________________________________________
Apellido y Nombre o Razón Social
C.U.I.T. O TIPO Y Nº DE DOCUMENTO: _______________________________________
DESPACHO O EXPTE. N°:
____________________________________________________
CANTIDAD DE MERCADERIA PENDIENTE A
VERIFICAR: ______________________
___________________________________________________________________________
en números y letras
TIPO DE MERCADERIA PENDIENTE DE
VERIFICAR: ___________________________
___________________________________________________________________________
NUMERO DE ORDEN DE MERCADERIA A
VERIFICAR: _________________________
UBICACION DEL DEPOSITO:
________________________________________________
___________________________________________________________________________
HORARIO DE FUNCIONAMIENTO:
___________________________________________
FECHA:
___________________________________________________________________
FIRMA DEL IMPORTADOR O AUTORIZADO:
__________________________________
SELLO ACLARATORIO:
_____________________________________________________
ANEXO V
MODELO DE SOLICITUD TIPO "21"
ANEXO VI
MODELO DE SOLICITUD TIPO "22"
RESOLUCION Nº 59
DEL SECRETARIO DE INDUSTRIA
Fecha: 12 de septiembre de 1995
Artículo 1º.-
Aprobar el Convenio suscripto entre la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES
del MINISTERIO DE JUSTICIA, que como Anexo I forma parte integrante de esta
resolución.
Artículo 2º.-
La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 3º.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. ----- Carlos A. Magariños.
ANEXO I
ACTA CONVENIO
Entre la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS representada por su titular, Licenciado Carlos
Alfredo MAGARIÑOS y la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE
JUSTICIA, representada por su titular, Escribano José Alberto PRADELLI,
acuerdan, conforme con lo que se establece en las siguientes cláusulas,
suscribir el siguiente Convenio de Complementación, Asistencia y Colaboración,
a los efectos de la emisión del certificado de beneficio previsto en el Plan de
renovación del parque automotor mediante el sistema de canje, implementado por
el Decreto Nº 647/95, cuyo artículo 9º otorgó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el carácter de organismo de
aplicación de dicho régimen y la facultó a suscribir convenios a ese fin con la
Dirección Nacional de los Registros nacionales de la Propiedad del Automotor y
de Créditos Prendarios, dependiente de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del
MINISTERIO DE JUSTICIA:
PRIMERA: El certificado de beneficio será emitido por el
Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, dependiente de la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE
JUSTICIA, en el que se inscribió la baja del automotor cuya destrucción genera
el derecho al otorgamiento del aludido certificado.
SEGUNDA: El certificado de beneficio será extendido en los
formularios especiales que la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS confeccionará y distribuirá a los
Registros Seccionales por intermedio de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
TERCERA: Los Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor extenderán el certificado de beneficio, respecto de los automotores
cuya baja se solicite a partir del 1º de julio de 1995, después de constatar la
previa baja del automotor y teniendo a la vista el certificado de destrucción
expedido por el Centro de Desguace y Destrucción de Vehículos que intervino en
el proceso de destrucción de aquél.
CUARTA: Los Centros de Desguace y Destrucción de Vehículos
expedirán el certificado de destrucción en los formularios autorizados por la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
de Créditos Prendarios, que serán suministrados a dichos Centros por algunos de
los Entes Cooperadores del MINISTERIO DE JUSTICIA, autorizados a actuar como
tales de acuerdo al régimen de la Ley Nº 23.283. En forma previa a la
expedición de dicho certificado, deberán tener a la vista la constancia
especial de baja para desguace expedida por el Registro Seccional competente,
la que archivarán ordenadamente junto con la copia del certificado de
destrucción.
Los Centros
de Desguace y Destrucción de Vehículos se inscribirán en la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios, y comunicarán a ésta la nómina de sus plantas de recepción de
vehículos habilitadas a suscribir certificados de destrucción, las que deberán
identificarse con el código que le asigne dicha Dirección Nacional.
QUINTA: La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, practicará controles y
auditorías en los Centros de Desguace y Destrucción de Vehículos, para
verificar que la emisión de certificados de destrucción se ajuste a las normas
y procedimientos vigentes. Del mismo modo, dicho organismo practicará
auditorías y controles en las concesionarias oficiales de las empresas
terminales de la industria automotriz para verificar que los certificados de
beneficio endosados a favor de las empresas terminales o de dichas
concesionarias oficiales y descontados ante el Gobierno Nacional, se
correspondan con el otorgamiento al adquirente de automotores nuevos de los
beneficios que establece el Decreto Nº 647/95.
La
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
de Créditos Prendarios informará a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de toda irregularidad que advierta al
practicar las tareas de control y auditoría previstas en el párrafo anterior.
SEXTA: La Dirección Nacional de Industria y la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios, acordarán todo lo necesario para el mejor cumplimiento del
presente Convenio, y se suministrará toda la información necesaria, a fin de
poder practicar sus respectivos controles.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio
de 1995, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor. ------- Dr. José
Alberto Pradelli ----- Lic. Carlos A. Magariños
CODIGO CIVIL
DEL DOMICILIO
Artículo 89.- El domicilio real de las personas,
es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de
sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en
el día del nacimiento de los hijos.
Artículo
90.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume,
sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente
para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente, y así:
1º) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
2º) Los
militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen
prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún
establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3º) El
domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por
las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o
administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dió, no
tuviesen un domicilio señalado;
4º) Las
compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio
especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5º) Los
transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6º) Los
incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7º) El
domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8º) Los
mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros,
tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan,
siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con
excepción de la mujer casada, que, como obrera o doméstica, habita otra casa
que la de su marido;
9º) La
mujer casada tiene el domicilio de su marido, aún cuando se halle en otro lugar
con licencia suya. La que se halle separada de su marido por autoridad
competente, conserva el domicilio de éste, si no se ha creado otro. La viuda
conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte.
Artículo
91.- La duración del domicilio de derecho, depende de la
existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por
la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.
Artículo 92.- Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser
habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para
siempre.
Artículo 93.- En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el
domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal
establecimiento.
Artículo 94.- Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus
negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
Artículo 96.- En el momento en que el domicilio en país extranjero es
abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su
nacimiento.
Artículo 97.- El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no
puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El
cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación
de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí
su principal establecimiento.
Artículo 98.- El último domicilio
conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Artículo 99.- El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o
de no adoptar otro.
Artículo 100.- El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la
competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y
cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 101.- Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial
para la ejecución de sus obligaciones.
Artículo 102.- La elección de un domicilio implica la extensión de la
jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las
personas.
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Artículo 1184.- Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que
fuesen celebrados en subasta pública:
1º) Los
contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en
propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o
traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;
2º) Las
particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por
instrumento privado presentado al juez de la sucesión;
3º) Los
contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;
4º) Las
convenciones matrimoniales y la constitución de dote;
5º) Toda
constitución de renta vitalicia;
6º) La
cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;
7º) Los
poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio, y los poderes
para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto
redactado o que deba redactarse en escritura pública;
8º) Las
transacciones sobre bienes inmuebles;
9º) La
cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura
pública;
10º) Todos
los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública;
11º) Los
pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los
pagos parciales, de intereses, canon o alquileres (TEXTO ORDENADO POR LA LEY
17.711).
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo
1277.- Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges
para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles,
derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma
obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y
tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si
alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el
acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos
cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está
radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta
disposición se aplica aún después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en
este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si
fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA
Artículo
1357.- Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede
vender cada una de las cosas de que es propietaria; y toda persona capaz de
obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquiera persona capaz de
vender, con las excepciones de los artículos siguientes.
Artículo 1358.- El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer,
aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.
Artículo 1359.- Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma,
vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad.
Artículo 1360.- Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los
bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos.
Artículo 1361.- Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por
interpuesta persona:
1º) A
los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;
2º) A
los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y
comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las
leyes;
3º) A
los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo;
4º) A
los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus
comitentes;
5º) A
los empleados públicos de los bienes del Estado, o de las municipalidades, de
cuya administración o venta estuviesen encargados;
6º) A
los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos
y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal
ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio;
7º) A
los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier
establecimiento público o corporación civil o religiosa, y a los Ministros
Secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o
municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.
Artículo 1362.- La nulidad de las compras y ventas prohibidas en el artículo
anterior, no puede ser deducida ni alegada por las personas a las cuales comprenda
la prohibición.
DEL MANDATO
Artículo 1881.- Son necesarios poderes especiales:
1º) Para
hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
2º) Para
hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;
3º) Para
transigir, comprometer en árbitro, prorrogar jurisdicciones, renunciar al
derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas.
4º) Para
cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de
falencia del deudor;
5º) Para
contraer matrimonio a nombre del mandante;
6º) Para
el reconocimiento de hijos naturales;
7º) Para
cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de
bienes raíces, por título oneroso o gratuito;
8º) Para
hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los
empleados o personas del servicio de la administración;
9º) Para
prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en
dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de
la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar
las cosas que se administran;
10º) Para
dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo;
11º) Para
constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en
recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de
la administración;
12º) Para
constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como
locador, o gratuitamente;
13º) Para
formar sociedad;
14º) Para
constituir al mandante en fiador;
15º) Para
constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;
16º) Para
aceptar herencias;
17º) Para
reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.
Artículo 1918.- No podrá el mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar
las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al
mandante, lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación
expresa.
DE LA PRESCRIPCION DE LAS COSAS Y DE LAS ACCIONES EN GENERAL
Artículo 4016 bis.- El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada
o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles
cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo
para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de
cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y
continua.
CODIGO PENAL
Artículo
173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo
precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena
que él establece:
1º El
que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le
entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
2º El
que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido
tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en
depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de
entregar o devolver;
3º El
que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4º El
que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con
ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
5º El
dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en
su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6º El
que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7º El
que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera
a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses
pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro
indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses
confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
8º El
que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso,
expediente, documento u otro papel importante;
9º El
que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o
estuvieren embargados gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como
propios, bienes ajenos;
10º El
que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros
empleados públicos;
11º El
que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el
cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al
mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no
importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo,
siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un
precio o como garantía.
12. El
titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador
de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere,
gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de
los cocontratantes.(*)
13. El
que encontrandose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo
ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra
en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para
la subasta mediante dicho procedimiento especial. (**)
14. El
tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros
omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (**)
Artículo
293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis
años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de
modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados
mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8
años. (*)
(*) Texto según Ley 24.410
(**) Texto según Ley 24.441
LEY Nº 19.549 Y SU MODIFICATORIA Nº 21.686
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Título III
Artículo
7º.- Requisitos esenciales del acto administrativo. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Competencia. Ser dictado por
autoridad competente;
b) Causa. Deberá sustentarse en los
hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
c) Objeto. El objeto debe ser
cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones
formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del
interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos;
d) Procedimientos. Antes de su
emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos
y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo
que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos;
e) Motivación. Deberá ser
motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el
acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo;
f) Finalidad. Habrá de
cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades
pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines,
públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y
objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas
a aquella finalidad.
Los contratos que celebre el Estado, los permisos y
las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente
título, si ello fuere procedente.
Artículo 8º.- Forma. El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito;
indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo
permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Artículo 9º.- Vías de hecho. (Según ley 21.686). La administración se abstendrá:
a) de
comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas
de un derecho o garantía constitucionales;
b) de
poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de
los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Artículo 10.- Silencio
o ambigüedad de la Administración. El
silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa.
Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al
silencio sentido positivo.
Si las normas especiales no previeren un plazo
determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días.
Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se
considerará que hay silencio de la Administración.
Artículo 11,- Eficacia del acto: notificación y
publicación. Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado, y el de alcance
general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el
cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de
terceros.
Artículo 12.- Presunción de legitimidad y fuerza
ejecutoria. El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su
fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus
propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la
intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los
administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa
establezca lo contrario.
Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a
pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por
razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o
cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Artículo 13.- Retroactividad
del acto. El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre
que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de
otro revocado o cuando favoreciere al administrado.
Artículo 14.- Nulidad. El acto administrativo es
nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:
a) Cuando
la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo,
en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o
falsos; violencia física o moral ejercida sobre la gente; o por simulación
absoluta;
b) Cuando
fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio,
del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o
sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos
los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las
formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Artículo 15.- Anulabilidad. (Según ley 21.686). Si se
hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a
impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será
anulable en sede judicial.
Artículo 16.- Invalidez de cláusulas accidentales o
accesorias. La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto
administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y
no afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 17.- Revocación del acto nulo. (Según ley
21.686). El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera
irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en
sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y
hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá
impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración
judicial de nulidad.
Artículo 18.- Revocación del acto regular. El acto
administrativo regular, de que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de
los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede
administrativa una vez notificado.
Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o
sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido
el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin
causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y
válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o
sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los
perjuicios que causare a los administrados.
Artículo 19.- Saneamiento. El acto
administrativo anulable puede ser saneado mediante:
a) Ratificación. Ratificación por el
órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón
de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren
procedentes;
b) Confirmación. Confirmación por el órgano
que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.
Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del
acto objeto de ratificación o confirmación.
Artículo 20.- Conversión. Si
los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro
que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el
administrado. La conversión tendrá efectos
a partir del momento
en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 21.- Caducidad. La
Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto
administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el
mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo
suplementario razonable al efecto.
Artículo 22.-
Revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un
acto firme:
a) cuando
resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su
aclaración;
b) cuando
después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya
existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor
o por obra de tercero;
c) cuando
hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se
desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
d) cuando
hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra
maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los 10 días de
notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá
promoverse la revisión dentro de los 30 días de recobrarse o hallarse los
documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en
legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).
DECRETO Nº 1759/72
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
(t.o. Decreto Nº 1883/91)
Título II
Artículo 7º.- De
los expedientes: identificación. La identificación con
que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones
sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite.
Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un
expediente en base a su identificación inicial.
En la carátula deberá consignarse el órgano con
Responsabilidad Primaria encargado del trámite, y el plazo para su resolución.
Artículo 8º.- Compaginación. Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no
excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a
dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
Artículo 9º.- Foliatura. Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de
incorporación, incluso cuando se integren con más de UN (1) cuerpo de
expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto
con su original, no se foliarán debiéndose dejar constancia de su agregación.
Artículo 10.- Anexos. Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por
su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán
numerados y foliados en forma independiente.
Artículo 11.- Los expedientes que se incorporen a otros no continuarán la
foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del expediente
agregado con la cantidad de fojas del mismo.
Artículo 12.- Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y se harán bajo
constancia.
Artículo 13.- Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas,
éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que
proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que
haya habido para hacerlo.
Artículo 14.- Oficios
y colaboración entre dependencias administrativas. Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de
terceros o de otros órganos administrativos, se los deberá solicitar
directamente o mediante oficio, de lo que se dejará constancia en el
expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera
sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración
permanente y recíproca.
Título III
Artículo 15.- Formalidades
de los escritos. Los escritos serán redactados a
máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose
toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte
superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscriptos por los interesados, sus
representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin
más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación
del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa
de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para
contestar traslados o vistas e interponer recursos.
Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrán
efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma,
sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos
anteriores.
Artículo 16.- Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante
la Administración Pública Nacional deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombre,
apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del
interesado;
b) Relación
de los hechos y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde
su derecho;
c) La
petición concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento
de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la
documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la
individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el
archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales;
e) Firma
del interesado o de su representante legal o apoderado.
Artículo 17.- Firma;
firma a ruego. Cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no
poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará
constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su
presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de
la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del
interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste
conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su
presencia.
Artículo 18.- Ratificación
de la firma y del contenido del escrito. En caso
de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa
llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad,
ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare
a contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.
Artículo 19.- Constitución
de domicilio especial. Toda persona que comparezca ante
autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros,
deberá constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del
organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia
cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del
inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará
en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del
escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas
públicas, pero sí en el real de la parte interesada, siempre que éste último
esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.
Artículo 20.- Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo anterior, o si el que se constituyere no existiera o
desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimirá
a la parte interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en
debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya
o de un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del
procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1º, inc. e), apartado
9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, según corresponda.
Artículo 21.- El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad
de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Artículo 22.- Domicilio
real. El domicilio real de la parte interesada debe ser
denunciado en la primera presentación que haga aquella personalmente o por
apoderado o representante legal.
En caso contrario -como así también en el supuesto de
no denunciarse su cambio- y habiéndose constituido domicilio especial se
intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este
último todas las resoluciones, aún las que deban efectuarse en el real.
Artículo 23.-
Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia del domicilio real. Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni
se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto en los términos y
bajo el apercibimiento previsto en el artículo 1º, inc. e), apart. 9º, de la
Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 24.- Peticiones
múltiples. Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición siempre
que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver
conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la
conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la acumulación
trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, se lo emplazará para
que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de
oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto
disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el
artículo 1º, inc. e), apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 25.- Presentación
de escritos, fecha y cargo. Todo escrito inicial o en el que se
deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entradas o receptoría del
organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores
podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el
expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en
cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo
pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán
presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto
se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la que conste en
el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal
habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el
momento de ser despachado por expreso o certificado.
A pedido del interesado el referido agente postal
deberá sellarle una copia para su constancia.
En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en
el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en
término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar
traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha
de su imposición en la oficina postal.
El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado
validamente en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de
las DOS (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.
Artículo 26.- Proveído
de los escritos. El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro
de los TRES (3) días de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico.
Artículo 27.- Documentos
acompañados. Los documentos que se acompañen a los escritos y cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la
autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al
interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento,
libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo
constancia.
Artículo 28.- Documentos
de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. Los documentos
expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados
si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma
extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por
traductor matriculado.
Artículo 29.- Firma
de los documentos por profesionales. Los documentos y planos que se
presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales
inscriptos en matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente.
Artículo 30.- Entrega
de constancias sobre iniciación de actuaciones y presentación de escritos o
documentos. De toda actuación que se inicie en mesa de entradas o
receptoría se dará una constancia con la identificación del expediente que se
origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento
escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de
los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el
interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo
manifestación de ser el original de la copia suscripta.
LEY Nº 17.671
Obligaciones concernientes a los distintos documentos
Artículo 13.- La
presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro
Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que
sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin
que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere
su naturaleza y origen.
Identificación de extranjeros
Artículo 51.-
Los extranjeros que viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él, deberán
gestionar previamente el documento nacional de identidad respectivo, ante las
autoridades consulares argentinas.
Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal
fin, la documentación que se establezca por reglamentación, la que asimismo
determinará los casos en que los extranjeros estarán exceptuados de la
obligación contenida en este artículo.
LEY Nº 18.248
NOMBRE DE LAS PERSONAS
Artículo 8º.- Será
optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido
por la preposición "de". (1)
Artículo 9º.- Decretada
la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del
marido.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido
del marido podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si
la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal
derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria,
comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus
actividades. (1)
(1) Texto según Ley Nº 23.515
LEY Nº 20.744
DE CONTRATO DE TRABAJO
(t.o. Decreto Nº 390/76)
GRATUIDAD
Artículo 22.-
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en
los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de
esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Ni sus
ingresos por salarios, en la cuota prevista de embargabilidad, ni su vivienda,
podrán ser afectados al pago de costas, salvo el caso demostrado de
mejoramiento de fortuna.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase
pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas por el profesional
actuante.
CONVENCION SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION
DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS Y ANEXO, ADOPTADA EN LA HAYA EL 5/10/61
POR LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTENACIONAL PRIVADO - APROBACION
Artículo
1º.- Apruébase la convención suprimiendo la exigencia de legalización de
los documentos públicos extranjeros y anexo, adoptada en la ciudad de La Haya
el 5 de octubre de 1961 por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional
Privado, cuyo texto original en idiomas inglés y francés, que consta de quince
(15) artículos y un anexo, en traducción oficial al idioma español forma parte
de la presente ley.
Artículo
2º.- Al adherir a esta convención y teniendo en cuenta la
extensión hecha por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, como asimismo el llamado
Territorio Antártico Británico, se deberá formular la siguiente declaración:
La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la
convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos
extranjeros, adoptada en La Haya el 5 de octubre de 1961, a las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue notificada por el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de Relaciones Exteriores del
Reino de los Países Bajos el 24 de febrero de 1965 y reafirma sus derechos de
soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que
forman parte integrante de su territorio nacional.
La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones
2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6 y 40/21, en las que se
reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de
las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo
antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la
interposición de los buenos oficios del
secretario general de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea
General acerca de los progresos realizados.
La República Argentina rechaza igualmente la extensión de la convención
al llamado Territorio Antártico Británico formulada en la misma fecha a la par
que reafirma los derechos de la República al Sector Antártico Argentino,
incluyendo los relativos a su soberanía o jurisdicción marítima
correspondiente. Recuerda además las salvaguardias sobre reclamaciones de
soberanía territorial en la Antártida previstas en el art. IV del Tratado
Antártico, suscrito en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son
Partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte.
Artículo
3º.- Comuníquese, etc.
CONVENCION SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE
LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS
Los Estados signatarios de la presente convención, deseando suprimir la
exigencia de la legalización diplomática o consular de los documentos públicos
extranjeros,
Resuelven concluir una convención al efecto y
convienen las siguientes disposiciones:
ARTICULO
1.- La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido
extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser
presentados en el territorio de otro Estado contratante.
De acuerdo con la presente convención serán
considerados documentos públicos.
a)
Los
documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un
tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un
secretario o un oficial de justicia;
b)
Los
documentos administrativos;
c)
Las
actas notariales;
d)
Las
certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal
como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y
la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.
No obstante, la presente convención no se
aplicará:
a)
A
los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares;
b)
A
los documentos administrativos relacionados directamente con una operación
comercial o aduanera.
ARTICULO
2.- Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los
que se aplique la presente convención y que deban ser presentados en su
territorio.
La
legalización, según la presente convención sólo consistirá en la formalidad por
la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio
deba ser presentado el documento certifican la autenticidad de la firma, el
carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la
identidad del sello o timbre que lleva el documento.
ARTICULO 3.- La
única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la
firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de
corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será
una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el
cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el art. 4.
Sin embargo, la
formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la
legislación, los reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que
se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes que
rechace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización.
ARTICULO 4.- La
acotación prevista en el art. 3, párrafo primero, deberá ser hecha en el mismo
documento o en una extensión del mismo, de conformidad con el modelo anexo a la
presente convención.
Está acotación
podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Las indicaciones
que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título
“Apostille” (Convention de La Haya du 5 octobre 1961) deberá ser escrito en
idioma francés.
ARTICULO 5.- La
acotación deberá ser hecha ante solicitud del signatario o de cualquier otra
persona portadora del documento.
Debidamente cumplimentada la acotación deberá dar fe de la autenticidad
de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y de corresponder,
de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento.
La firma, el
sello o el timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda
certificación.
ARTICULO 6.-
Cada Estado contratante designará a las autoridades con competencia para hacer
la acotación prevista en el art. 3, párrafo primero y deberá notificar esa
designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el
momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de
adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda
modificación que se produzca en la designación de esas autoridades.
ARTICULO 7.- Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con
el art. 6, deberá llevar un registro o fichero en el que serán anotadas las
acotaciones hechas, que indique:
a) El número de orden y fecha de la acotación;
b) El nombre del signatario del documento público
y el carácter con que ha actuado y para los documentos sin firma se deberá
consignar el nombre de la autoridad que ha puesto el sello o el timbre.
Ante solicitud de cualquier interesado, la autoridad que ha hecho la
acotación deberá verificar si la inscripción de la acotación corresponde a las
del registro o del fichero.
ARTICULO 8.-
Cuando existan entre dos o más Estados contratantes un tratado, una convención
o un acuerdo que incluya disposiciones que supediten la certificación de la
firma, del sello o del timbre, a ciertas formalidades, la presente convención
sólo las derogará, si esas formalidades son más rigurosas que las previstas en
los arts. 3 y 4.
ARTICULO 9.- Cada Estado
contratante tomará las medidas necesarias para evitar que los funcionarios
diplomáticos o consulares procedan a legalizar los documentos en los casos en
que la presente convención los exime de esa formalidad.
ARTICULO
10.- La presente convención queda abierta a la firma de los Estados
representados en la Novena Sesión de 1a Conferencia de La Haya sobre Derecho
Internacional Privado, así como a la de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y
Turquía.
Será
ratificada, y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
ARTICULO
11.- La presente convención entrará en vigencia a los sesenta días de ser
depositado, el tercer instrumento de ratificación previsto por el art. 10,
párrafo 2.
La
presente convención entrará en vigencia, para cada Estado signatario que la
ratifique, con posterioridad a los sesenta días de ser depositado el respectivo
instrumento de ratificación.
ARTICULO
12.- Todo Estado no contemplado en el art. 10, podrá adherir a la presente
convención, después de su entrada en vigencia en virtud del art. 11, párrafo
primero. El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de
Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La
adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado adherente y los
Estados contratantes que no hayan presentado objeción al respecto dentro de los
seis meses subsiguientes al recibo de la notificación prevista por el art. 15,
letra d).
ARTICULO
13.- Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, podrá
declarar que la presente convención se extenderá al conjunto de territorios que
éste representa internacionalmente, o a uno o a varios de ellos. Esta
declaración tendrá efecto en el momento de la entrada en vigencia de la
convención para dicho Estado.
Con
Posterioridad, toda extensión de este tipo deberá ser notificada al Ministerio
de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Cuando
la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y
ratificado la convención, ésta entrará en vigencia para los territorios
contemplados según las disposiciones del art. 11. Cuando la declaración de
extensión sea hecha por un Estado que ya haya adherido a la convención, ésta
entrará en vigencia para los territorios contemplados por las disposiciones del
art. 12.
ARTICULO
14.- La presente convención tendrá una duración de cinco años a partir de la
fecha de su entrada en vigencia de acuerdo con el art. 11, párrafo primero,
inclusive para los Estados que la hayan ratificado o adherido con posterioridad.
La
presente convención será renovada tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
La
denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los
Países Bajos al menos con seis meses de antelación a la expiración del plazo de
cinco años.
Podrá
limitarse a determinados territorios a los que se aplica la convención.
La
denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. La
convención continuará en vigencia para los demás Estados contratantes.
ARTICULO
15.- El
Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar a los
Estados contemplados en el art. 10, así como a los Estados que hayan adherido
de acuerdo con el art. 12:
a) Las
notificaciones a las que se refiere el art. 6, párrafo 2;
b) Las
firmas y ratificaciones previstas en el art. 10;
c)
La
fecha en la que la presente convención entrará en vigencia de acuerdo a las
disposiciones del art. 11, párrafo primero;
d)
Las
adhesiones y objeciones a que hace referencia el art. 12 y la fecha en la que
las adhesiones tendrán efecto;
e) Las
extensiones previstas en el art. 13, y la fecha en que éstas tendrán efecto;
f) Las
denuncias contempladas en el art. 14, párrafo 3.
En fe
de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente
convención.
Dado en
La Haya, el 5 de octubre de 1961, en idioma francés e inglés -prevaleciendo el
texto en francés en caso de divergencia entre ambos textos- en un solo ejemplar
que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual
una copia autenticada será remitida por vía diplomática a cada uno de los
Estados representados ante el Noveno Período de Sesiones de la Conferencia de
La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como a lrlanda, Islandia,
Liechtenstein y Turquía.
Modelo de Acotación
La acotación tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado como
mínimo.
Apostilla
(Conventión de La Haya du 5 octobre 1961)
1.
País....
El presente documento público
2. ha sido firmado por ....
3. actuando en calidad de....
4. lleva el sello/timbre de ....
Certificado
5. en.... 6. el día....
7. por ....
8. bajo el núm. ....
9. Sello/timbre:
l0. Firma:
.............................................. ..............................................
Copia autenticada del original
El
director de tratados del Ministerio de Asuntos Extranjeros del Reino de los
Países Bajos. (Firma ilegible).
Es traducción del francés.
6 de enero de 1986.
“CONVENCION
SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS”
1) ALEMANIA
2) ANDORRA
3) ANTIGUA Y BARBUDA
4) ARGENTINA
5) ARMENIA
6) AUSTRALIA
7) AUSTRIA
8) BAHAMAS
9) BARBADOS
10) BELARUS
11) BELGICA
12) BELICE
13) BOSNIA Y HERCEGOVINA
14) BOTSWANA
15) BRUNEI DARUSSALAM
16) BULGARIA
17) COLOMBIA
18) CROACIA
19) CHIPRE
20) EL SALVADOR
21) ESLOVAQUIA
22)
ESLOVENIA
23)
ESPAÑA
24)
ESTADOS UNIDOS
25) ESTONIA
26)
FIDJI
27)
FINLANDIA
28)
FRANCIA
29)
GRECIA
30) HONG KONG
31)
HUNGRIA
32) IRLANDA
33)
ISLAS MARSHALL
34)
ISRAEL
35)
ITALIA
36)
JAPON
37) KAZAKSTAN
38)
LESOTHO
39)
LETONIA
40)
LIBERIA
41)
LIECHTENSTEIN
42) LITUANIA
43)
LUXEMBURGO
44)
MACEDONIA
45)
MALAWI
46) MALTA
47) MAURICIO
48) MEXICO
49) N. ZELANDIA
50) NIUE
51) NORUEGA
52) PAISES BAJOS
53) PANAMA
54) PORTUGAL
55) R. CHECA
56) REINO UNIDO
57) RUMANIA
58) RUSIA
59) SAMOA
60) SAN MARINO
61) SEYCHELLES
62) ST. KITTS NEVIS
63) SUAZILANDIA
64) SUDAFRICA
65) SUECIA
66) SUIZA
67) SURINAM
68) TONGA
69) TRINIDAD Y TOBAGO
70) TURQUIA
71) VENEZUELA
72) YUGOSLAVIA
© Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor
y de
Créditos Prendarios, 1996.
Queda
hecho el depósito de la Ley Nº 11.723.
Derechos reservados.