CAPITULO I

DE LOS ENCARGADOS DE REGISTRO

Y SUS COLABORADORES


SECCION 1ª

DE LA DESIGNACION Y REGIMEN DISCIPLINARIO

DE LOS ENCARGADOS TITULARES

 

 

Artículo 1º.- Los Registros Seccionales que conforman el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor estarán a cargo de un Encargado de Registro, quien deberá ejercer sus funciones registrales en la forma y modo que lo establezca la ley, sus reglamentaciones y las normas contenidas en el presente    reglamento interno.

 

 

Artículo 2º.- Los Encargados de Registro son funcionarios públicos designados por el Ministerio de Justicia y pueden ser removidos por éste, previo sumario y por las causales establecidas taxativamente en la ley (artículo 40 del Decreto - Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley Nº 14.467 - t.o. por Decreto Nº   4560/73 - y sus modificatorias). Su función no constituye relación de empleo.

 En el desempeño de sus funciones estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los artículos 9º al 35 del Decreto Nº 644/89, modificado por su similar Nº 2265/94.

 

 

Artículo 3º.- La propuesta de designación se efectuará previa acreditación, por parte del postulante, de los requisitos contenidos en el artículo 2º del Decreto Nº 644/89 y en la Resolución M.J. Nº 722/93.

 

 

Artículo 4º.- Al asumir sus cargos los Encargados de Registro deberán completar con sus datos personales, firma y sello la ficha (color rosa) para uso exclusivo de Encargados Titulares que al efecto le suministrará la Dirección Nacional - Departamento Registros Nacionales, debiendo informar cualquier modificación que se opere al respecto. La ficha deberá ser llenada a máquina.

 Los datos así suministrados serán válidos a todos sus efectos, mientras no se comunique fehacientemente alguna modificación, asumiéndose en forma personal la responsabilidad por los datos declarados.

 Cumplirán, además, con los recaudos impuestos en este Reglamento, Capítulo V, Sección 3ª, artículo 1º,  en materia de Libro de Autoridades. 

 

 


SECCION 2ª

DE LA DESIGNACION DE LOS ENCARGADOS SUPLENTES, SUPLENTES

INTERINOS Y COLABORADORES - FUNCIONES Y REGIMEN APLICABLE

 

Artículo 1º.- El Encargado de Registro podrá designar a su exclusivo cargo colaboradores para que lo asistan en sus funciones y propondrá a la Dirección Nacional que asigne a uno de ellos las funciones de Suplente, para que lo sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal. También podrá solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino a otro colaborador para que reemplace al Suplente en caso de licencia o ausencia o cuando éste deba reemplazar al titular.

 El Encargado será directamente responsable ante la Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones     del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores.

 

 

Artículo 2º.- El Encargado de Registro al comunicar los nombramientos de sus colaboradores o al formular la propuesta para asignar funciones de Encargado Suplente o Suplente Interino a uno de ellos,   deberá acompañar una nota suscripta por él y por la persona nombrada o propuesta, según sea el caso, en la que estos últimos manifiesten conocer y aceptar las prescripciones del artículo 7º del Decreto Nº 644/89, sustituido por su similar Nº 2265/94.

 

 

Artículo 3º.- Los Encargados de Registro deberán comunicar a la Dirección Nacional, a fin de mantener actualizado el fichero de personal que presta servicios en cada Registro Seccional y en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, todo movimiento de altas o bajas que se registre en su cuerpo de colaboradores.

 En caso de altas deberá remitir, además, una ficha (color naranja), cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección, conteniendo los datos personales del incorporado, la que será provista por la Dirección Nacional - Departamento Registros Nacionales, a su requerimiento.

 En los casos de Encargados Suplentes o Suplentes Interinos, en el extremo superior izquierdo deberá consignarse el cargo que desempeña y debajo de “Fecha de ingreso”, el número de disposición por la cual fue designado.

 Las fichas deberán ser llenadas totalmente a máquina y firmadas por el colaborador y el Encargado de Registro, quien deberá estampar su sello.

 

 

Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Encargados Suplentes y los Suplentes Interinos cumplirán con los recaudos impuestos en este Reglamento, Capítulo V, Sección 3ª,   artículo 1º, en materia de Libro de Autoridades. 

 

 

Artículo 5º.- Los Encargados Suplentes de los Registros Seccionales, aún cuando no se encontraren subrogando al Encargado Titular, están autorizados a realizar todas las tareas registrales, con excepción de    las siguientes:

 

a) Dirigirse a la Dirección Nacional en consulta o en contestación a notificaciones o vistas.

 

b) Contestar oficios judiciales.

 

c) Inscribir transferencias.

 

d) Practicar Inscripciones Iniciales de automotores armados fuera de fábrica y subastados.

 

e) Inscribir altas, bajas y cambios de tipo de carrocería.

 

f) Inscribir cambios de motor o chasis.

g) Asignar números R.P.A. de motor o chasis.

 

h) Elevar los informes y planillas mensuales a la Dirección Nacional y a la Subsecretaría de Administración.

 

i) Expedir el Certificado Dominial para Cambio de Radicación.

 

 Las tareas mencionadas precedentemente sólo podrán ser realizadas por el Suplente cuando se encuentre subrogando al Encargado Titular.

 

 

Artículo 6º.- El Encargado Suplente Interino cuando subrogue al Encargado Suplente tendrá las mismas facultades que éste, ya sea en caso de ausencia, licencia o impedimento del Suplente o si éste se encontrare reemplazando al Titular en los mismos casos.

 

 

Artículo 7º.- El Encargado Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus funciones cuando lo solicite el Encargado de Registro, cuando éste cese en su cargo, cuando se intervenga el Registro Seccional, o cuando así lo disponga la Dirección Nacional.

 

 

Artículo 8º.- Los colaboradores del Encargado de Registro, dado que carecen de toda relación con el Estado, no podrán permanecer en la sede del Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el cargo, o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin perjuicio de la relación    laboral que podrán continuar manteniendo con su empleador o sus derecho-habientes.

 Cuando medien causas justificadas la Dirección Nacional podrá requerir a los Encargados de Registro que desafecten de sus tareas a un determinado colaborador.



ANEXO I

CAPITULO I

SECCION 2ª

MODELO DE FICHA PARA ALTA DE COLABORADORES

 

 

 

 

NOMBRE Y APELLIDO

NACIONALIDAD                                                   FECHA DE NACIMIENTO

ESTADO CIVIL                                                     ESTUDIOS

L.E./L.C./D.N.I. Nº                            CLASE                  C.I. Nº                              POLICIA

DOMICILIO                                                           CODIGO POSTAL                          TEL.

NOMBRE Y APELLIDO DEL CONYUGE

NOMBRE Y APELLIDO DEL PADRE

NOMBRE Y APELLIDO DE LA MADRE

REGISTRO SECCIONAL

FECHA DE INGRESO

 

 

 

FIRMA EMPLEADO

FIRMA ENCARGADO

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

CORRELATIVIDAD

CAPITULO I

DE LOS ENCARGADOS DE REGISTRO

Y SUS COLABORADORES

 

 

SECCION 1ª

DE LA DESIGNACION Y REGIMEN DISCIPLINARIO

DE LOS ENCARGADOS TITULARES

 

 

Artículos 1º y 2º.- Decretos Nos 335/87 y 644/89, modificado por su similar Nº 2265/94 (artículo 1º).

 

Artículo 3º.- Decreto Nº 644/89 (artículo 2º) y Resolución M.J.Nº 722/93.

 

Artículo 4º.- Disposición D.N.Nº 782/94 (artículo 3º).

 

 

SECCION 2ª

DE LA DESIGNACION DE LOS ENCARGADOS SUPLENTES,

SUPLENTES INTERINOS Y COLABORADORES

FUNCIONES Y REGIMEN APLICABLE

 

 

Artículo 1º.- Decreto Nº 644/89 (artículo 7º), modificado por su similar Nº 2265/94.

 

Artículo 2º.- Circular R.A.Nº 12/84.

 

Artículo 3º.- Circular D.D.Nº 10/87.

 

Artículo 4º.- Disposición D.N.Nº 782/94 (artículo 3º) y Circular D.D.Nº 39/86.

 

Artículo 5º.- Disposiciones D.N.Nros. 782/94 (artículo 1º) y 1052/97.

 

Artículo 6º.- Disposición D.N.Nº 782/94 (artículo 2º).

 

Artículo 7º y 8º.- Decreto Nº 644/89 (artículo 7º), modificado por su similar Nº 2265/94.