CAPITULO II
DE LOS INTERVENTORES, SU DESIGNACION Y
EMOLUMENTOS
Artículo 1º.- En caso de acefalÃÃa, suspensión o licencia
prolongada del Encargado de Registro, la Dirección Nacional podrá designar, en
los términos del artículo 8º del Decreto Nº 644/89, modificado por su similar
Nº 2265/94, un Interventor hasta tanto se designe al Encargado, o éste reasuma
sus funciones.
Artículo 2º.- Cuando los Interventores asuman las funciones
propias de los Encargados Titulares, percibirán los emolumentos que le hubieran
correspondido a éstos de encontrarse en el efectivo ejercicio de su cargo. Con
los emolumentos que perciban deberán sufragar, en primer lugar, los gastos que
obligatoriamente deben afrontar los Encargados Titulares y retendrán para sí el
remanente en concepto de retribución por sus servicios.
Artículo 3º.- Si la designación de Interventor recayera en un
agente de la Dirección Nacional, éste
percibirá como retribución la remuneración propia de su cargo, sin
perjuicio de los viáticos que puedan corresponderle de acuerdo a las normas
vigentes en esa materia. Con los emolumentos que hubieren correspondido al
Encargado del Registro se sufragarán los gastos que obligatoriamente éste debe
afrontar, y el remanente se depositará a la orden del Ministerio de Justicia -
Subsecretaría de Administración.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los agentes de la Dirección Nacional que sean
designados interventores podrán percibir los emolumentos que le hubieren
correspondido al Encargado, en la forma y condiciones previstas en el artículo
2º de este Capítulo, si se encontraren en uso de la licencia establecida en el
artículo 13, apartado II, inciso e) del Régimen de Licencias, Justificaciones y
Franquicias, aprobado por el Decreto Nº 3413/79 y sus modificaciones.
Artículo 4º.- La intervención podrá utilizar el local
oportunamente habilitado para el funcionamiento del Registro Seccional, hasta
que se reincorpore el Encargado Titular o se designe un nuevo Encargado. En el
supuesto de cese del Encargado Titular en sus funciones, el local no podrá
utilizarse por un período superior a TRES (3) meses, contados a partir de ese
cese, salvo que medie autorización expresa de aquél o de sus herederos, según
sea el caso. Si el local fuere alquilado el interventor abonará el alquiler con
los emolumentos. Si fuera de propiedad del Encargado o de sus causahabientes,
la intervención hará uso de él sin cargo.
Artículo 5º.- Los
interventores cumplirán con los recaudos impuestos en este Reglamento, Capítulo
V, Sección 3ª, artículo 1º, en materia de Libro
de Autoridades.
CORRELATIVIDAD
CAPITULO II
DE LOS INTERVENTORES, SU
DESIGNACION Y EMOLUMENTOS
Artículo 1º.- Decreto Nº 335/88 (artículo 3º) y Decreto Nº
644/89 (artículo 8º), modificado por su similar Nº 2265/94.
Artículo 2º.- Resolución M.E. y J.Nº 2048/85 (artículos 1º y
2º).
Artículo 3º.- Resolución M.E. y J.Nº 2048/85 (artículo 3º).
Artículo 4º.- Resolución M.E. y J.Nº 1483/85 (artículo 6º,
inciso a), apartado 3).
Artículo 5º.- Incorporación.