CAPITULO IV
DE LAS PROHIBICIONES, DEBERES Y OBLIGACIONES DE
LOS
ENCARGADOS DE REGISTRO
SECCION 1ª
PROHIBICIONES DE LOS ENCARGADOS DE
REGISTRO
Artículo 1º.- Los Encargados de Registro estarán sujetos a
las siguientes prohibiciones:
a) Efectuar, patrocinar, asesorar o intervenir en cualquier
forma en trámites para terceros o realizar gestiones para éstos ante la
Dirección Nacional, los Registros Seccionales o ante otros organismos
nacionales, provinciales o municipales cuando ellos se vinculen con automotores;
b) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, propaganda o proselitismo político;
c) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u
ocasión del ejercicio de sus funciones;
d) Mantener relaciones que le signifiquen beneficios u
obligaciones con personas o entidades que habitualmente realicen trámites en la
Dirección Nacional o en los Registros Seccionales, o que por la vinculación de
esas personas o entidades con la Dirección Nacional ello sea éticamente
inadmisible.
e) Tener entre sus colaboradores personas que en forma
particular desempeñen o realicen cualquiera de las actividades enumeradas en
los incisos a), b), c) y d) precedentes, a cuyo efecto adoptarán las medidas
adecuadas para su selección y velarán por su estricto cumplimiento.
SECCION 2ª
DE LOS DEBERES EN GENERAL
Artículo 1º.- Los Encargados de Registro tendrán los
siguientes deberes:
a) Prestar
el servicio con eficiencia y de modo personal e indelegable, en la forma y
condiciones de tiempo y lugar que, sin perjuicio de las previstas en las normas
legales o reglamentarias aplicables, se establecen en el presente reglamento
interno;
b) Cumplir
con las normas que reglan su función y el régimen registral automotor y con las
instrucciones que les imparta la Dirección Nacional por medio de los
funcionarios autorizados para ello;
c) Pedir
autorización a la Dirección Nacional antes de dirigirse o presentarse ante las
autoridades superiores para tratar asuntos vinculados al organismo o a su
función, o para hacer declaraciones públicas respecto a dichos temas;
d) Afectar
al servicio un local, de su propiedad o locado, recibido en comodato o por otro
título legítimo que le otorgue su posesión o tenencia, y afrontar los gastos
que hagan al funcionamiento del Registro, como personal, papelería, etc.;
e) Excusarse
de intervenir en todo asunto en que tenga interés personal o sea parte su
cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus colaterales hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o persona con la que tenga cualquier tipo de sociedad excepto
anónima, o cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o
violencia moral.
En estos supuestos deberá requerir, en este
orden, la intervención de:
1.- otro
Encargado de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de su misma
jurisdicción,
2.- un
Encargado de un Registro de Créditos Prendarios de su misma jurisdicción.
De no resultar posible la aplicación de las
alternativas expuestas precedentemente deberá
solicitarse a la Dirección Nacional - Departamento Registros Nacionales,
que determine la persona que actuará
en el trámite.
f) Residir
a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros de la sede del Registro. Sólo
pueden ausentarse de éste sin licencia de la Dirección Nacional, por el término
de CINCO (5) días por mes.
g) Concurrir
a prestar declaración como testigo en los sumarios e informaciones sumarias que
se sustancien en sede administrativa;
h) Comunicar
a la Dirección Nacional su domicilio real y sus cambios posteriores;
i) Velar
por el estricto cumplimiento por parte del personal a su cargo de todas las
obligaciones enunciadas en los incisos a) a h) de este artículo para los
Encargados de Registro.
j) Velar
por el estricto cumplimiento de las disposiciones registrales y circulares
emanadas de la Dirección Nacional, o sus dependencias, únicos autorizados para
dictarlas e interpretarlas, a fin de evitar que se exija al usuario el
cumplimiento de requisitos distintos para la realización de los mismos trámites,
según la jurisdicción en que se los presente, evitando generar confusiones y
molestias.
A tal fin deberán instruir a sus dependientes
que asesoren al público usuario, acerca de la
necesidad de ajustarse al cumplimiento de la normativa vigente y promover
reuniones zonales a efectos de unificar criterios de aplicación, consultando a
la Dirección Nacional (Departamento Registros Nacionales), ante cualquier duda
o diferencia detectada.
k) Llevar el Libro de Autoridades y el Libro de Quejas y Manifestaciones,
en la forma y condiciones dispuestas en este Reglamento, Capítulo V, Sección
3ª, artículos 1º y 2º, respectivamente.
l) Completar con letra clara y legible toda la documentación
que deba ser llenada en forma manual para su posterior remisión a la Dirección
Nacional, (en particular las planillas de “Control de Asignaciones de
Documentos y Elementos Registrales”), de modo que indubitablemente puedan
leerse los datos consignados, a ser volcados en el sistema centralizado.
ll) Realizar los inventarios en la forma y oportunidad que
establezca la Dirección Nacional.
m) Controlar los distintos elementos de seguridad que componen la
documentación registral, en la forma establecida en el Capítulo V, Sección 2ª,
artículo 5º.
Artículo 2º.- Consultas
a la Dirección Nacional: Las consultas que los Encargados realicen a la
Dirección Nacional (Departamento Registros Nacionales) deberán contener su
opinión fundada acerca del tema en
cuestión, ya sea que se eleve por petición del usuario o por iniciativa propia.
El reiterado
incumplimiento de esta obligación, como así la reiteración de las consultas
sobre temas expresamente previstos en la normativa vigente o manifiestamente
improcedentes, será considerado falta
grave, con anotación en el legajo personal del Encargado interviniente.
Artículo 3º.- Denuncias ante la Justicia: Los
Encargados de Registro deberán efectuar las denuncias correspondientes ante los
Juzgados de su jurisdicción que resulten competentes, respecto de los
siguientes hechos:
a) Cuando el Registro, en ejercicio de sus funciones adquiera
el conocimiento de hechos y/u omisiones que puedan importar delitos que den
lugar a la acción pública.
b) Cuando se reciban denuncias formales de usuarios y
particulares.
c) Cuando se reciban denuncias formales de autoridad pública
de cualquier carácter o nivel.
La denuncia se
practicará dentro de los CINCO (5) días hábiles de adquirido el conocimiento o
recibida la denuncia a los que se refieren los incisos precedentes. Se
agregarán a ella los documentos o constancias originales guardando en su poder
fotocopias autenticadas. Si la denuncia importara, en forma total o parcial, la indisponibilidad registral de un
determinado dominio, se recabarán al Juzgado actuante, instrucciones tendientes
a establecer las futuras pautas de actuación respecto de dicho dominio.
Dentro de los CINCO (5)
días hábiles siguientes a la radicación de la denuncia, el Registro elevará a
la Dirección Nacional copia autenticada del escrito de denuncia y de la
documentación que le dio origen,
junto con una nota explicativa de los hechos y de la actuación del
Registro en la emergencia.
Artículo 4º.- Información sobre radicación de Legajos: Los
Registros Seccionales deberán informar en forma precisa a los usuarios la
radicación actual de los Legajos que hubieran pertenecido a su Registro y que
por división o reestructuración de jurisdicciones se encuentren radicados en
otro Registro Seccional, indicando domicilio y número de teléfono actualizado
de los Registros Seccionales a los que se enviaron Legajos por los motivos
expuestos.
Además esos domicilios
y números de teléfonos actualizados deberán consignarse en Cartelera, tal como
se lo prevé en el Capítulo V, Sección 1ª, artículo 4º de este Reglamento.
Artículo 5º.- Pérdidas de Legajo causada por robo, incendio u otras
causas de fuerza mayor: De darse este supuesto, quien estuviera a cargo
del Registro estará obligado a levantar inmediatamente un inventario de todos
los Legajos existentes en el archivo de la dependencia, precisando los Legajos o elementos faltantes. El original
de este inventario, debidamente firmado, será archivado en el Registro junto con la respectiva denuncia policial,
si la hubiere, según el caso. Fotocopia autenticada de dicha documentación
deberá ser remitida también en forma inmediata, al Departamento Registros
Nacionales de la Dirección Nacional, acompañando la nota por la que se
comunique el hecho.
En los supuestos en que
el Registro Seccional pueda determinar e individualizar fehacientemente los
Legajos faltantes con causa en los hechos a los que se refiere este artículo,
no será obligatoria la confección del
inventario, salvo que ello le fuere impuesto expresamente por la Dirección
Nacional, luego de comunicado el siniestro, con el detalle de aquellos.
En ningún caso el
siniestro o hecho delictuoso podrá servir de justificativo de la pérdida del
Legajo, si éste no hubiera sido incluido oportunamente en el inventario aludido
en el primer párrafo o en el detalle
referido en el párrafo anterior.
Artículo 6º.- Remisión de Legajos a requerimiento judicial: En
caso de ser necesario la remisión de un Legajo por orden judicial, el Encargado
estará obligado a fotocopiar íntegramente el Legajo y a autenticar todas y cada
una de sus fojas. A la fotocopia autenticada del Legajo deberá agregarse el
oficio judicial por el que se
efectuó el requerimiento y las constancias de la remisión. El incumplimiento de
estos recaudos hará incurrir en
responsabilidad al Encargado, en caso de pérdida del Legajo.
Artículo 7º.- Plazos para la contestación de requerimientos de la Dirección Nacional: Los pedidos de informe o de antecedentes y en general toda actuación emanada de autoridad competente de la Dirección Nacional requiriendo la intervención de un Registro Seccional, deberán ser cumplidos y remitidos por el Encargado de Registro en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos contados desde su recepción, salvo que expresamente se indique otro plazo en el respectivo requerimiento.
SECCION 3ª
DEROGADA D.N. Nº 571/97
CORRELATIVIDAD
CAPITULO IV
DE LAS PROHIBICIONES,
DEBERES Y OBLIGACIONES
DE LOS ENCARGADOS DE REGISTRO
SECCION
1ª
DE
LAS PROHIBICIONES
Artículo
1º.- Decreto Nº 644/89 (artículo 5º).
SECCION
2ª
DE
LOS DEBERES EN GENERAL
Artículo 1º.- Decreto Nº 335/88 (artículo 3º, último
párrafo), Decreto Nº 644/89 (artículo 4º), Disposiciones D.N.Nos. 196/77 y
782/94 y Circulares D.N.Nº 36/92 y D.D.Nº 1175/93, ampliándola para hacerla
aplicable a toda la documentación que se complete en forma manual. Con modificaciones
para incorporar como deber la realización de inventarios en la forma y
oportunidad que lo determine la Dirección Nacional, conforme surge de las
respectivas resoluciones de emolumentos.
Artículo 2º.- Circulares R.A. Nros. 42/79 y 10/84, Circular
N.Nº 1/85 (hecha Disposición por Disposición D.N.Nº 402/85) y Circulares N.Nº
66/92 y D.D.Nº 1175/93.
Artículo
3º.- Disposición D.N.Nº 157/87.
Artículo
4º.- Circular D.N.Nº 70/92, con modificaciones.
Artículo
5º.- Incorporación.
Artículo
6º.- Incorporación.
Artículo 7º.- D.N. Nº 924/97.
SECCION
3ª
DEROGADA D.N. Nº 571/97