CAPITULO IV

DE LAS PROHIBICIONES, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS

ENCARGADOS DE REGISTRO



SECCION 1ª

PROHIBICIONES DE LOS ENCARGADOS DE REGISTRO

 

 

Artículo 1º.- Los Encargados de Registro estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:

 

a) Efectuar, patrocinar, asesorar o intervenir en cualquier forma en trámites para terceros o realizar gestiones para éstos ante la Dirección Nacional, los Registros Seccionales o ante otros organismos nacionales, provinciales o municipales cuando ellos se vinculen con automotores;

 

b) Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda o proselitismo político;

 

c) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones;

 

d) Mantener relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con personas o entidades que habitualmente realicen trámites en la Dirección Nacional o en los Registros Seccionales, o que por la vinculación de esas personas o entidades con la Dirección Nacional ello sea éticamente inadmisible.

 

e) Tener entre sus colaboradores personas que en forma particular desempeñen o realicen cualquiera de las actividades enumeradas en los incisos a), b), c) y d) precedentes, a cuyo efecto adoptarán las medidas adecuadas para su selección y velarán por su estricto cumplimiento.

 


SECCION 2ª

DE LOS DEBERES EN GENERAL

 

 

Artículo 1º.- Los Encargados de Registro tendrán los siguientes deberes:

 

a) Prestar el servicio con eficiencia y de modo personal e indelegable, en la forma y condiciones de tiempo y lugar que, sin perjuicio de las previstas en las normas legales o reglamentarias aplicables, se establecen en el presente reglamento interno;

 

b) Cumplir con las normas que reglan su función y el régimen registral automotor y con las instrucciones que les imparta la Dirección Nacional por medio de los funcionarios autorizados    para ello;

 

c) Pedir autorización a la Dirección Nacional antes de dirigirse o presentarse ante las autoridades superiores para tratar asuntos vinculados al organismo o a su función, o para hacer declaraciones públicas respecto a dichos temas;

 

d) Afectar al servicio un local, de su propiedad o locado, recibido en comodato o por otro título legítimo que le otorgue su posesión o tenencia, y afrontar los gastos que hagan al funcionamiento del Registro, como personal, papelería, etc.;

 

e) Excusarse de intervenir en todo asunto en que tenga interés personal o sea parte su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o  segundo de afinidad, o persona con la que tenga cualquier tipo de sociedad excepto anónima, o cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o violencia moral.

En estos supuestos deberá requerir, en este orden, la intervención de:

1.- otro Encargado de un Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de su misma jurisdicción,

2.- un Encargado de un Registro de Créditos Prendarios de su misma jurisdicción.

De no resultar posible la aplicación de las alternativas expuestas precedentemente deberá  solicitarse a la Dirección Nacional - Departamento Registros Nacionales, que determine la    persona que actuará en el trámite.

 

f) Residir a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros de la sede del Registro. Sólo pueden ausentarse de éste sin licencia de la Dirección Nacional, por el término de CINCO (5) días por mes.

 

g) Concurrir a prestar declaración como testigo en los sumarios e informaciones sumarias que se sustancien en sede administrativa;

 

h) Comunicar a la Dirección Nacional su domicilio real y sus cambios posteriores;

 

i) Velar por el estricto cumplimiento por parte del personal a su cargo de todas las obligaciones enunciadas en los incisos a) a h) de este artículo para los Encargados de Registro.

 

j) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones registrales y circulares emanadas de la Dirección Nacional, o sus dependencias, únicos autorizados para dictarlas e interpretarlas, a fin de evitar que se exija al usuario el cumplimiento de requisitos distintos para la realización de los mismos trámites, según la jurisdicción en que se los presente, evitando generar confusiones y molestias.

A tal fin deberán instruir a sus dependientes que asesoren al público usuario, acerca de la   necesidad de ajustarse al cumplimiento de la normativa vigente y promover reuniones zonales a efectos de unificar criterios de aplicación, consultando a la Dirección Nacional (Departamento Registros Nacionales), ante cualquier duda o diferencia detectada.


k) Llevar el Libro de Autoridades y el Libro de Quejas y Manifestaciones, en la forma y condiciones dispuestas en este Reglamento, Capítulo V, Sección 3ª, artículos 1º y 2º, respectivamente.

 

l) Completar con letra clara y legible toda la documentación que deba ser llenada en forma manual para su posterior remisión a la Dirección Nacional, (en particular las planillas de “Control de Asignaciones de Documentos y Elementos Registrales”), de modo que indubitablemente puedan leerse los datos consignados, a ser volcados en el sistema centralizado.

 

ll) Realizar los inventarios en la forma y oportunidad que establezca la Dirección Nacional.

 

m) Controlar los distintos elementos de seguridad que componen la documentación registral, en la forma establecida en el Capítulo V, Sección 2ª, artículo 5º.

 

Artículo 2º.- Consultas a la Dirección Nacional: Las consultas que los Encargados realicen a la Dirección Nacional (Departamento Registros Nacionales) deberán contener su opinión fundada acerca del   tema en cuestión, ya sea que se eleve por petición del usuario o por iniciativa propia.

 El reiterado incumplimiento de esta obligación, como así la reiteración de las consultas sobre temas expresamente previstos en la normativa vigente o manifiestamente improcedentes, será considerado falta   grave, con anotación en el legajo personal del Encargado interviniente.

 

 

Artículo 3º.- Denuncias ante la Justicia: Los Encargados de Registro deberán efectuar las denuncias correspondientes ante los Juzgados de su jurisdicción que resulten competentes, respecto de los siguientes hechos:

 

a) Cuando el Registro, en ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de hechos y/u omisiones que puedan importar delitos que den lugar a la acción pública.

 

b) Cuando se reciban denuncias formales de usuarios y particulares.

 

c) Cuando se reciban denuncias formales de autoridad pública de cualquier carácter o nivel.

 

 La denuncia se practicará dentro de los CINCO (5) días hábiles de adquirido el conocimiento o recibida la denuncia a los que se refieren los incisos precedentes. Se agregarán a ella los documentos o constancias originales guardando en su poder fotocopias autenticadas. Si la denuncia importara, en forma total o  parcial, la indisponibilidad registral de un determinado dominio, se recabarán al Juzgado actuante, instrucciones tendientes a establecer las futuras pautas de actuación respecto de dicho dominio.

 Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la radicación de la denuncia, el Registro elevará a la Dirección Nacional copia autenticada del escrito de denuncia y de la documentación que le dio origen,        junto con una nota explicativa de los hechos y de la actuación del Registro en la emergencia.

 

 

Artículo 4º.- Información sobre radicación de Legajos: Los Registros Seccionales deberán informar en forma precisa a los usuarios la radicación actual de los Legajos que hubieran pertenecido a su Registro y que por división o reestructuración de jurisdicciones se encuentren radicados en otro Registro Seccional, indicando domicilio y número de teléfono actualizado de los Registros Seccionales a los que se enviaron Legajos por los motivos expuestos.

 Además esos domicilios y números de teléfonos actualizados deberán consignarse en Cartelera, tal como se lo prevé en el Capítulo V, Sección 1ª, artículo 4º de este Reglamento.

 

Artículo 5º.- Pérdidas de Legajo causada por robo, incendio u otras causas de fuerza mayor: De darse este supuesto, quien estuviera a cargo del Registro estará obligado a levantar inmediatamente un inventario de todos los Legajos existentes en el archivo de la dependencia, precisando los  Legajos o elementos faltantes. El original de este inventario, debidamente firmado, será archivado en el Registro  junto con la respectiva denuncia policial, si la hubiere, según el caso. Fotocopia autenticada de dicha documentación deberá ser remitida también en forma inmediata, al Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional, acompañando la nota por la que se comunique el hecho.

 En los supuestos en que el Registro Seccional pueda determinar e individualizar fehacientemente los Legajos faltantes con causa en los hechos a los que se refiere este artículo, no será obligatoria la  confección del inventario, salvo que ello le fuere impuesto expresamente por la Dirección Nacional, luego de comunicado el siniestro, con el detalle de aquellos.

 En ningún caso el siniestro o hecho delictuoso podrá servir de justificativo de la pérdida del Legajo, si éste no hubiera sido incluido oportunamente en el inventario aludido en el primer párrafo o en el detalle   referido en el párrafo anterior.

 

 

Artículo 6º.- Remisión de Legajos a requerimiento judicial: En caso de ser necesario la remisión de un Legajo por orden judicial, el Encargado estará obligado a fotocopiar íntegramente el Legajo y a autenticar todas y cada una de sus fojas. A la fotocopia autenticada del Legajo deberá agregarse el oficio judicial por      el que se efectuó el requerimiento y las constancias de la remisión. El incumplimiento de estos recaudos      hará incurrir en responsabilidad al Encargado, en caso de pérdida del Legajo.

 

 

Artículo 7º.- Plazos para la contestación de requerimientos de la Dirección Nacional: Los pedidos de informe o de antecedentes y en general toda actuación emanada de autoridad competente de la Dirección Nacional requiriendo la intervención de un Registro Seccional, deberán ser cumplidos y remitidos por el Encargado de Registro en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos contados desde su recepción, salvo que expresamente se indique otro plazo en el respectivo requerimiento.

 


SECCION 3ª

DEROGADA D.N. Nº 571/97

 

 



CORRELATIVIDAD

CAPITULO IV

DE LAS PROHIBICIONES,

DEBERES Y OBLIGACIONES

DE LOS ENCARGADOS DE REGISTRO

 

 

SECCION 1ª

DE LAS PROHIBICIONES

 

 

Artículo 1º.- Decreto Nº 644/89 (artículo 5º).

 

 

SECCION 2ª

DE LOS DEBERES EN GENERAL

 

 

Artículo 1º.- Decreto Nº 335/88 (artículo 3º, último párrafo), Decreto Nº 644/89 (artículo 4º), Disposiciones D.N.Nos. 196/77 y 782/94 y Circulares D.N.Nº 36/92 y D.D.Nº 1175/93, ampliándola para hacerla aplicable a toda la documentación que se complete en forma manual. Con modificaciones para incorporar como deber la realización de inventarios en la forma y oportunidad que lo determine la Dirección Nacional, conforme surge de las respectivas resoluciones de emolumentos.

 

Artículo 2º.- Circulares R.A. Nros. 42/79 y 10/84, Circular N.Nº 1/85 (hecha Disposición por Disposición D.N.Nº 402/85) y Circulares N.Nº 66/92 y D.D.Nº 1175/93.

 

Artículo 3º.- Disposición D.N.Nº 157/87.

 

Artículo 4º.- Circular D.N.Nº 70/92, con modificaciones.

 

Artículo 5º.- Incorporación.

 

Artículo 6º.- Incorporación.

 

Artículo 7º.- D.N. Nº 924/97.

 

 

SECCION 3ª

DEROGADA D.N. Nº 571/97