CAPITULO VII
RECONSTRUCCION DE LEGAJOS
Artículo 1º.- Los Registros Seccionales deberán solicitar la
reconstrucción de los Legajos faltantes dentro
de los CINCO (5) días hábiles de tomar conocimiento de su falta. Previamente y
para reputarlos como
faltantes deberán agotar su búsqueda y haber recibido respuesta negativa de los
Registros Seccionales a los que hubiere
entendido necesario consultar.
Si el pedido de
reconstrucción lo hace el Registro Seccional que nunca tuvo el Legajo, deberá
requerir del Registro Seccional por el que tomó conocimiento de la falta, los
documentos mencionados en los artículos 2º y 3º.
Artículo 2º.- El pedido se hará por nota que se dirigirá a la
oficina de reconstrucciones del Departamento Técnico Registral de la Dirección
Nacional, la que deberá contener un pormenorizado y detallado relato de los
hechos que pudieren haber originado u originen la falta, la mención de las
medidas adoptadas para agotar su búsqueda y se dejará constancia, con carácter
de declaración jurada, que se ha controlado, según corresponda: inventario,
libros de inscripción inicial (si se tratare de Legajos formados en el tiempo
en que ellos debían llevarse), altas, bajas, ficheros, planillas de correo y
fichas de la empresa transportista y muy especialmente el propio archivo del
Registro.
Artículo 3º.- Juntamente con la nota del pedido de
reconstrucción, se acompañará fotocopia de los
reclamos efectuados a otros Registros y de sus respuestas, certificaciones del
Correo, avisos de retorno y
de cualquier otro elemento que pueda servir para determinar si han sido
agotadas las medidas conducentes
a la ubicación del Legajo faltante (v.g. constancias de libros, ficheros o
planillas u Hojas de Registro en las que figuren datos referidos a asientos del
dominio cuyo Legajo no se hallare).
Si eventualmente la
causa de la pérdida del Legajo hubiera sido la remisión a cualquier tribunal
por requerimiento judicial, el Encargado deberá adjuntar también las fotocopias
certificadas del Legajo que obren en su poder a tenor de lo previsto en el
Capítulo IV, Sección 2ª, artículo 6º de este Reglamento.
Artículo 4º.- En todos los casos en que el conocimiento de la
falta del Legajo se hubiere advertido como consecuencia de la presentación de
cualquier trámite o petición registral, deberá remitirse:
- fotocopias
autenticadas del trámite presentado.
- el original del Título
- en calidad de préstamo - si se contare con ese documento.
Previamente
el Encargado fotocopiará dicho Título, certificará la autenticidad de esta fotocopia
y la archivará con la documentación recibida, la que procesará recién cuando se
recepcione la reconstrucción requerida, si así correspondiera.
Al
presentante acreditado se le hará entrega de una constancia que especificará
los motivos de la retención del Título original.
Dicha
constancia será devuelta indefectiblemente al momento de la entrega del trámite
perfeccionado, oportunidad en que el Encargado procederá a destruirla.
Si
las firmas y sellos obrantes en el Título original pertenecieran al Encargado
interviniente o a su personal autorizado, acompañará una constancia en forma de
acta, que también si fuera el caso, suscribirá el personal aludido reconociendo
la autoría y autenticidad de tales firmas y sellos.
- en los supuestos en que no fuera posible
acompañar el Título del Automotor en el pedido de reconstrucción, el
Departamento Técnico Registral requerirá la documentación o elementos que
considere pertinentes a tales efectos.
Artículo 5º.- La reconstrucción del Legajo tramitará por
intermedio de la dependencia mencionada en el artículo 2º de este Capítulo y
finalizará con el dictado de la medida pertinente del Jefe del Departamento
Técnico Registral.
Artículo 6º.- Al tramitarse la reconstrucción de un Legajo
podrán investigarse y evaluarse las circunstancias fácticas del extravío; con
el fin de deslindar la responsabilidad que pudiera atribuirse a los Registros
Seccionales involucrados en la pérdida. Siempre que la responsabilidad resulte
manifiesta, se dejará constancia en el Legajo personal del Encargado, sin
perjuicio de la adopción de otras medidas a que hubiere lugar.
Artículo 7º.- Si efectuado el pedido de reconstrucción o
hallándose éste en trámite se encontrare el Legajo extraviado, el Registro
Seccional deberá dar cuenta inmediata del hallazgo a la dependencia mencionada
en el artículo 2º.
Artículo 8º- En el caso de que el hallazgo del Legajo se
hubiera producido después de recibida la reconstrucción, igualmente se
informará de inmediato el hecho a la dependencia citada en el artículo 2º
adjuntando en devolución los elementos reconstruidos.
Artículo 9º.- Si en cualquier oportunidad se advirtiera que
el Legajo carece de uno o varios trámites que interrumpieran la cadena de
transmisiones del dominio o que, aún existiendo los documentos, resultaren
inválidos por haberse omitido requisitos esenciales, el Encargado deberá
solicitar la reconstrucción de los trámites faltantes o su convalidación, según
fuera el caso. En estos supuestos, además de dar cumplimiento a las partes que
corresponda de los requisitos establecidos en los artículos que anteceden,
adjuntará al pedido el Legajo original y el Título del Automotor, si estuviera
en su poder.
CORRELATIVIDAD
CAPITULO VII
RECONSTRUCCION DE LEGAJO
Artículos
1º al 9º.- Incorporación que reconoce como antecedente la
Circular D.D.Nº 104/86.
D.N. Nº 726/01.