CAPITULO VII

RECONSTRUCCION DE LEGAJOS

 



Artículo 1º.- Los Registros Seccionales deberán solicitar la reconstrucción de los Legajos faltantes dentro
de los CINCO (5) días hábiles de tomar conocimiento de su falta. Previamente y para reputarlos como
faltantes deberán agotar su búsqueda y haber recibido respuesta negativa de los Registros Seccionales a los que hubiere  entendido necesario consultar.

 Si el pedido de reconstrucción lo hace el Registro Seccional que nunca tuvo el Legajo, deberá requerir del Registro Seccional por el que tomó conocimiento de la falta, los documentos mencionados en los artículos 2º y 3º.

 

 

Artículo 2º.- El pedido se hará por nota que se dirigirá a la oficina de reconstrucciones del Departamento Técnico Registral de la Dirección Nacional, la que deberá contener un pormenorizado y detallado relato de los hechos que pudieren haber originado u originen la falta, la mención de las medidas adoptadas para agotar su búsqueda y se dejará constancia, con carácter de declaración jurada, que se ha controlado, según corresponda: inventario, libros de inscripción inicial (si se tratare de Legajos formados en el tiempo en que ellos debían llevarse), altas, bajas, ficheros, planillas de correo y fichas de la empresa transportista y muy especialmente el propio archivo del Registro.

 

 

Artículo 3º.- Juntamente con la nota del pedido de reconstrucción, se acompañará fotocopia de los
reclamos efectuados a otros Registros y de sus respuestas, certificaciones del Correo, avisos de retorno y
de cualquier otro elemento que pueda servir para determinar si han sido agotadas las medidas conducentes
a la ubicación del Legajo faltante (v.g. constancias de libros, ficheros o planillas u Hojas de Registro en las que figuren datos referidos a asientos del dominio cuyo Legajo no se hallare).

 Si eventualmente la causa de la pérdida del Legajo hubiera sido la remisión a cualquier tribunal por requerimiento judicial, el Encargado deberá adjuntar también las fotocopias certificadas del Legajo que obren en su poder a tenor de lo previsto en el Capítulo IV, Sección 2ª, artículo 6º de este Reglamento.

 

 

Artículo 4º.- En todos los casos en que el conocimiento de la falta del Legajo se hubiere advertido como consecuencia de la presentación de cualquier trámite o petición registral, deberá remitirse:

 

- fotocopias autenticadas del trámite presentado.

- el original del Título - en calidad de préstamo - si se contare con ese documento.

Previamente el Encargado fotocopiará dicho Título, certificará la autenticidad de esta fotocopia y la archivará con la documentación recibida, la que procesará recién cuando se recepcione la reconstrucción requerida, si así correspondiera.

Al presentante acreditado se le hará entrega de una constancia que especificará los motivos de la retención del Título original.

Dicha constancia será devuelta indefectiblemente al momento de la entrega del trámite perfeccionado, oportunidad en que el Encargado procederá a destruirla.

Si las firmas y sellos obrantes en el Título original pertenecieran al Encargado interviniente o a su personal autorizado, acompañará una constancia en forma de acta, que también si fuera el caso, suscribirá el personal aludido reconociendo la autoría y autenticidad de tales firmas y sellos.

- en los supuestos en que no fuera posible acompañar el Título del Automotor en el pedido de reconstrucción, el Departamento Técnico Registral requerirá la documentación o elementos que considere pertinentes a tales efectos.

 

 

Artículo 5º.- La reconstrucción del Legajo tramitará por intermedio de la dependencia mencionada en el artículo 2º de este Capítulo y finalizará con el dictado de la medida pertinente del Jefe del Departamento Técnico Registral.

 

 

Artículo 6º.- Al tramitarse la reconstrucción de un Legajo podrán investigarse y evaluarse las circunstancias fácticas del extravío; con el fin de deslindar la responsabilidad que pudiera atribuirse a los Registros Seccionales involucrados en la pérdida. Siempre que la responsabilidad resulte manifiesta, se dejará constancia en el Legajo personal del Encargado, sin perjuicio de la adopción de otras medidas a que hubiere lugar.

 

 

Artículo 7º.- Si efectuado el pedido de reconstrucción o hallándose éste en trámite se encontrare el Legajo extraviado, el Registro Seccional deberá dar cuenta inmediata del hallazgo a la dependencia mencionada en el artículo 2º.

 

 

Artículo 8º- En el caso de que el hallazgo del Legajo se hubiera producido después de recibida la reconstrucción, igualmente se informará de inmediato el hecho a la dependencia citada en el artículo 2º adjuntando en devolución los elementos reconstruidos.

 

 

Artículo 9º.- Si en cualquier oportunidad se advirtiera que el Legajo carece de uno o varios trámites que interrumpieran la cadena de transmisiones del dominio o que, aún existiendo los documentos, resultaren inválidos por haberse omitido requisitos esenciales, el Encargado deberá solicitar la reconstrucción de los trámites faltantes o su convalidación, según fuera el caso. En estos supuestos, además de dar cumplimiento a las partes que corresponda de los requisitos establecidos en los artículos que anteceden, adjuntará al pedido el Legajo original y el Título del Automotor, si estuviera en su poder.

 

 


CORRELATIVIDAD

CAPITULO VII

RECONSTRUCCION DE LEGAJO

 

 

Artículos 1º al 9º.- Incorporación que reconoce como antecedente la Circular D.D.Nº 104/86.

D.N. Nº 726/01.