Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 5/2002

Determínanse plazos para la comercialización de vehículos pertenecientes a determinadas categorías, que no cuenten con Licencia para Configuración de Modelo.

Bs. As., 25/3/2002

VISTO el Expediente N° 060-000348/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.449 estableció en su artículo 28 que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe, para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas de emisión de contaminantes, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación.

Que por el artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece que, para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo otorgada por la Autoridad Competente, conforme a lo establecido en el Anexo "P" del mismo.

Que la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, es el organismo con competencia para la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo y reglamentar su otorgamiento.

Que la Resolución S.I.C. y M. N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999, hace referencia a los requisitos que deben cumplir las presentaciones y a otros aspectos pertinentes para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo.

Que la resolución mencionada dispone que, a los fines del patentamiento de los vehículos, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, deberá exigir la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, estableciendo a tal efecto diferentes fechas para aquellos vehículos nuevos comercializados o no, a partir del 1° de enero de 2000.

Que debido a que los plazos para el acopio de la documentación técnica de los distintos procedimientos necesarios para la tramitación de la Licencia para Configuración de Modelo, requiere un prolongado proceso hasta completar la totalidad de los datos exigidos, se consideró necesario extender los plazos previstos en la mencionada resolución.

Que, con tal fundamento, se dictaron la Resolución S.I.C. y M. N° 325 de fecha 30 de junio de 2000, la Resolución S.I.C. y M. N° 229 de fecha 28 de noviembre de 2000, la Resolución ex– S.I. N° 37 de fecha 31 de mayo de 2001 y la Resolución ex–S.I. N° 118 de fecha 3 de diciembre de 2001.

Que atento a las sucesivas prórrogas establecidas mediante las resoluciones citadas precedentemente, se ha considerado que las fechas ahora propuestas para el vencimiento de la exigencia de contar con Licencia para Configuración de Modelo, para cada una de las categorías involucradas, definen períodos de tiempo suficientes para la finalización de los trámites técnico-administrativos.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la disposición DGAJ N° 4 del 12 de febrero de 2002.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 28 de la Ley N° 24.449, el artículo 28 del Decreto N° 779/95 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Aquellos vehículos pertenecientes a las categorías que se indican y que se comercialicen en la actualidad, por estar comprendidos en el artículo 21 de la Resolución S.I.C. y M. N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 y sus modificatorias, podrán seguir siendo comercializados, aún cuando no cuenten con Licencia para Configuración de Modelo, hasta las fechas que para cada una de ellas se menciona a continuación.

CATEGORIAS

FECHAS

O1; O2; O3 y O4

1° de junio de 2002.

N1; N2 y N3

1° de septiembre de 2002.

L1; L2; L3; L4 y L5

1° de diciembre de 2002.

M2 y M3

1° de diciembre de 2002.

Art. 2° — Lo establecido en el artículo precedente, sólo será aplicable a aquellos vehículos que se encuentren registrados en este Ministerio como vehículos comercializados con anterioridad al 1° de enero de 2000. A partir del 1° de marzo de 2002, para las categorías O1; O2; O3; O4; N1; N2 y N3 y, a partir del 1° de junio de 2002, para las categorías L1; L2; L3; L4; L5; M2 y M3, no podrán efectuarse ampliaciones en dichos registros.

Art. 3° — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día 1° de marzo de 2002.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Braun Cantilo.