CORRELATIVIDAD
CAPITULO XIII
DE LA INSCRIPCION DE LOS CONTRATOS DE PRENDA
SOBRE AUTOMOTORES
SECCION 1ª - (ARTICULOS 1º AL 6º) Y SECCIONES 2ª A 8ª
D.N.Nº 271/77 (B. 12 Bis) y sus modificatorias y complementarias D.N.Nros. 465/77 (B. 25), 142/78 (B. 32), 391/80 (B. 84), 593/81 (B. 112), 376/83 (B. 127), 489/83 (B. 128) y 608/90 (B. 218); Circulares aclaratorias D.N.Nros. 45/78 (B. 38), 67/78 (B. 42), 50/80 (B. 89), ampliada por Nota 21/4/81 (B. 103), 5/82 (B. 121), 4/84 (B. 130), 1/85 (B. 132) y 17/87 (B. 153) y Nota del 12/9/77 (B. 19), con modificaciones sustanciales.
Se destaca que no se incorporan:
- El artículo 1º, apartado 6, de la D.N.Nº 269/78 (B. 38) por el cual se establece que en los contratos de prenda con registro que afecten a automotores incluidos en el régimen de la Ley Nº 19.279 (Lisiados) ambas partes deberán dejar expresa constancia de que conocen el régimen y afectaciones a que está sometido el automotor, por cuanto no existe ninguna disposición legal que autorice al Registro a impedir la inscripción del acto por esa circunstancia, máxime cuando hay un Registro que es público y a partir del Decreto Nº 335/88, cualquier interesado puede consultar acerca del estado de dominio del automotor antes de contratar.
- El último párrafo del artículo 26 y el artículo 27 de la D.N.Nº 271/77. El primero por cuanto los plazos en que deben procesarse los trámites en el Registro se encuentran expresamente reglados por los artículos 11 al 22 del Decreto Nº 335/88 y las disposiciones incluidas en la Sección 1ª, Capítulo II del Título I. En cuanto al segundo porque contiene normas referidas a transferencias de automotores y como tales han sido incluidas en el Capítulo II, Sección 1ª, de este Título.
Además se incluyen:
- En las partes pertinentes de las distintas Secciones lo atinente al cumplimiento de la norma sobre declaración jurada de bienes registrables (F. 381 de la D.G.I.).
- Como artículo 3º de la Sección 1ª, la Circular D.N.Nº 49 del 27/5/92 referida a la inscripción de contratos de prenda flotante sobre automotores, los que se inscribirán en los Registros de Créditos Prendarios.
- Como artículo 4º de esa Sección 1ª, las normas contenidas en la Resolución Conjunta de los Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Justicia Nº 531/91, comunicada por Circular D.N.Nº 40/91 (B. 229).
- Como artículo 5º de la Sección 1ª, la Circular D.N.Nº 67/78 (B. 42) referida a los contratos de prenda con registro que se constituyan afectando un automotor de propiedad de un tercero, en garantía de una deuda ajena.
D.N.Nº 290/93 que incorpora la Circular N Nº 48 del 15/5/92, con modificaciones para mejorar su texto.
D.N.Nº 700/93 que introduce las siguientes modificaciones:
- aclara que la Solicitud Tipo 03 podrá ser suscripta, además del acreedor, indistintamente por el deudor o el constituyente de la prenda, atento el simple carácter de solicitud de inscripción, que ésta reviste.
- precisa normas de procedimiento para la inscripción del contrato prendario y su endoso.
- suprime la referencia al cumplimiento de la norma de declaración jurada de bienes registrables (F. 381 de la D.G.I.), para la reinscripción del contrato prendario.
Circular D.N.Nº 91/95.
Se modifican las Secciones 1ª, 2ª y 5ª para adecuar su contenido a las nuevas normas de la Ley de Prenda, según texto ordenado por Decreto Nº 897/95, por las cuales se eliminó la obligación de inscribirse como acreedor prendario y la limitación de 180 días respecto del plazo de las obligaciones cuyo pago se garantice con prenda flotante.
Además se introducen las siguientes modificaciones:
- se establece que no será motivo de observación que la fecha del contrato prendario, de las cuotas y de los pagarés fuere anterior o posterior a la adquisición del dominio por parte del constituyente de la prenda.
- se prevé que, si como consecuencia de la inscripción de una prenda en forma simultánea con la de una transferencia, debiera operarse el cambio de radicación del automotor y no le constare al Registro la comunicación del hecho al acreedor prendario, se considerará suficiente constancia la que practique el Encargado en el certificado de prenda, consignando en el rubro O de la Solicitud Tipo 03 el domicilio determinante de la nueva radicación.
- se reglamenta la inscripción de segundos o ulteriores endosos del contrato prendario
- se establece que el Estado, sus reparticiones autárquicas, los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y las instituciones bancarias o financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro, podrán peticionar segundas y ulteriores reinscripciones del contrato no cancelado, antes de caducar su inscripción, sin necesidad de orden judicial, una vez anunciado el remate previsto en el artículo 585 del Código de Comercio.
- se suprime la denominación de minuta con que se calificaba a la Solicitud Tipo mediante la cual el mandatario o el adquirente pueden presentar la cancelación del contrato prendario, por no revestir ese carácter, sino el de una petición, evitando de ese modo las confusiones a que daba lugar la norma en materia de certificación de la firma de la persona a quien se habilita para peticionar el trámite.
D.N. Nros. 1108/99 y 153/02.
D.N. N° 536/06.
D.N. N° 552/06.
D.N. N° 831/09:-Sección 2ª, suprime el último párrafo del artículo 4°; en el artículo 5°, inciso 1), suprime el apartado j) y reordena los apartados k) y l); en el artículo 5°, inciso 2), sustituye el primer párrafo.
-Sección 4ª, suprime el inciso c) del artículo 2°; en el artículo 3°, sustituye el segundo párrafo.
-Sección 6ª, suprime el artículo 5°; en el artículo 6°, sustituye el primer párrafo; en el artículo 7°, sustituye el segundo párrafo y reordena los artículos 6° y 7°.
D.N. Nº 353/15: (adecuación a la Ley Nº 26.994).
-Sección 1ª, sustituye el artículo 5º.
-Sección 2ª, sustituye los artículos 1º, 4º y 5º.
-Sección 5ª, sustituye el artículo 1º.
D.N. Nº 160/18, incorpora la Sección 7ª.
D.N. Nº 199/18: Sección 7ª, sustituye los artículos 2º y 3º, reordena el artículo 3º como artículo 4º e incorpora el artículo 5º y el Anexo I.
D.N. Nº 472/18: Sección 6ª, sustituye los artículos 4º y 6º.
D.N. Nº 476/18: Sección 6ª, sustituye el primer párrafo del artículo 6º.
D.N.Nº 125/19, incorpora la Sección 8ª.
D.N.Nº 154/20, Sección 1ª, incorpora el artículo 7°.
Sección 6ª, sustituye el primer párrafo del artículo 6°.
CAPITULO XIII
SECCION 1ª
Circular R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N° 8/05.
SECCION 2ª
Circular R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N° 8/05.
Artículo 4°: Circular C.A.N.J. N° 8/05.
Artículo 4°: Circular C.A.N.J. N° 10/05.
Artículo 5°, inciso f): Circular C.A.N.J. N° 4/09.
SECCION 3ª
Circular R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N° 8/05.
Artículo 2°: Circular D.N. N° 17/06.
SECCION 4ª
Circular R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N° 8/05.
SECCION 5ª
Circular R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N° 8/05.
SECCION 6ª
Circular R.N. N° 524/00.
Circular C.A.N.J. N° 8/05.
Artículo 3°: Circular C.A.N.J. N° 8/05.
Artículo 3°: Circular C.A.N.J. N° 10/05.
Artículo 4°: Circular D.N. N° 7/07.
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