CAPITULO XVI
PLACAS DE IDENTIFICACION
PROVISORIAS Y PERMISOS DE
CIRCULACION PARA
MOTOVEHICULOS
Artículo 1º.-
Los concesionarios oficiales de automotores o km. de fabricación nacional y
concesionarios oficiales de automotores importados, inscriptos como
comerciantes habitualistas en la Dirección Nacional, podrán solicitar al
Registro Seccional con jurisdicción en su domicilio la inscripción al Régimen
de Beneficiarios de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios
para el otorgamiento de Placas Provisorias para uso exclusivo de
Concesionarios, de material metálico.
Artículo 2º.-
El uso de estas placas estará restringido a los automotores no inscriptos
asignados legítimamente para su comercialización en los siguientes casos:
a)
Traslado
de la Terminal o de la Aduana a la
Concesionaria.
b)
Traslado
de un local a otro de la misma Concesionaria.
c)
Traslado
de la Concesionaria a la Terminal o a otra
Concesionaria.
d)
Traslado
para carrozado de la unidad.
e)
Prueba
de pre-entrega de la unidad.
Artículo 3º.-
Serán requisitos para inscribirse en el Régimen de Beneficiarios de
Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios.
a)
Solicitud
mediante la presentación de Solicitud Tipo 02, debidamente completada y
con ajuste a las normas que con carácter general establece el Título I al
efecto sobre llenado, certificación de firmas, acreditación de personería,
etc..
b)
Certificado
extendido por la fábrica terminal o importador, acreditando al solicitante
como su concesionario oficial. De este documento deberá resultar que dicha
condición se encuentra vigente a la fecha de su presentación.
c)
Si el
concesionario fuere una persona física, deberá indicar sus datos personales
completos: apellido y nombre, domicilio, profesión, estado civil,
nacionalidad, tipo y número de documento.
Si fuere una persona jurídica, deberá acompañar copia autenticada del
documento constitutivo y de sus posteriores modificaciones, de los que
resulten los datos de inscripción ante el Registro Público de Comercio u
organismo oficial de contralor competente que correspondiere.
d)
Número
de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
e)
Abonar
la tasa anual correspondiente.
Artículo 4º.-
Cumplidos en su totalidad los recaudos indicados
precedentemente y, en su caso, los señalados en el artículo 6° de esta
Sección (si se solicitaren más de DOS (2) placas), el Registro Seccional
solicitará el o los juegos de placas provisorias de concesionarios con sus números
identificatorios a la Dirección Nacional, mediante nota en la que deberá
detallarse el número del recibo del arancel abonado y el monto percibido.
Artículo
5º.- De la inscripción en el Régimen al que se refiere esta Sección,
surgirá para cada comerciante o razón social un número identificatorio y
exclusivo, que estará integrado por cuatro dígitos, figurando además la
cantidad de placas asignadas, las que a su vez estarán representadas e
individualizadas correlativamente en las Placas Provisorias para uso exclusivo
de Concesionarios, respectivas, comenzando del número 1 en adelante, en forma
netamente distintiva, con los números anteriores.
Artículo 6º.-
La asignación de estas placas, que tendrá una vigencia de UN (1) año
calendario, se efectuará conforme al siguiente criterio:
1)
Se
otorgará a cada concesionario UNA (1) o DOS (2) placas provisorias, según lo
solicite, sin exigir más recaudos que los establecidos en los artículos
precedentes.
2) Si se solicitaren más de DOS (2) placas y hasta un máximo
de SEIS (6), el Registro Seccional podrá otorgar a cada concesionario la
cantidad peticionada, siempre que ésta resulte representativa del DIEZ POR
CIENTO (10 %) de su promedio mensual de ventas estimado para el año en que
las solicite, información que, a tal fin y con carácter de declaración
jurada, deberá suministrar el concesionario respectivo.
3)
La
Dirección Nacional podrá disponer la asignación de una cantidad mayor a la
indicada en el inciso anterior, si sobre la base de informes de los
fabricantes o importadores en los que se certifique el promedio anual de vehículos
entregados a sus concesionarios para su comercialización, ello se justifique.
Artículo 7º.-
Las características de las placas a las que se refiere esta Sección, se
ajustarán al modelo que obra como Anexo III de este Capítulo y serán las
siguientes:
1)
Material metálico, con números y letras blancas sobre fondo rojo.
2)
La
composición será: la palabra Concesionario que identificará su carácter:
cuatro dígitos, que corresponderán al número de inscripción en el Régimen
de Beneficiarios de Placas Provisorias para uso exclusivo de
Concesionarios.
Todas
las Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios de una misma
razón social o comerciante, tendrán los mismos cuatro dígitos, estableciéndose
su diferencia solamente en los números distintivos de la serie asignada.
Artículo
8°.- La
circulación de una automotor munido de estas placas provisorias sólo podrá
estar a cargo de las personas a las que se autorice expresamente para ello, a
cuyo efecto el Registros Seccional extenderá los Certificados de Placas
Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios, cuyo modelo obra como
Anexo IV de este Capítulo.
En
dichos certificados, que no sustituyen ni reemplazan a la licencia de
conducir, figurarán:
1)
Los datos de la concesionaria responsable.
2)
Los datos de la persona autorizada expresamente por el Registro para
circular con el automotor munido de la Placa Provisoria para Concesionarios.
3)
Los números internos correspondientes identificatorios de la cantidad
de placas otorgadas a la concesionaria.
Artículo
9°.- A
los fines del otorgamiento de los certificados referidos en el artículo
anterior, los inscriptos en el Régimen contenido en esta Sección deberán
presentar al Registro Seccional una lista con los datos personales y firma autógrafa
de cada unos de los integrantes de la concesionaria y del personal de ésta a
quienes se habilite para circular con automotores provistos con placas
provisorias. Dicha lista deberá ser suscripta por el titular o el
representante legal de la concesionaria.
Artículo
10.- Además
del certificado aludido en el precedente artículo 8°, será requisito para
circular con el automotor provisto de estas placas provisorias una declaración
jurada confeccionada por la concesionaria, cuyo modelo obra como Anexo V de
este Capítulo, en la que figurarán los siguientes datos:
a)
Marca
del automotor.
b)
Tipo
de automotor (automóvil, sedán, coupé, utilitario, pick-up, chasis).
c)
Modelo.
d)
Fecha de fabricación o de
despacho a plaza o del remito al concesionario.
e)
Número de motor.
f)
Número de
chasis/bastidor.
g)
Número de placa de
concesionario.
A continuación el comerciante o la razón
social manifestará, con carácter de declaración jurada, su pleno derecho
sobre el automotor así individualizado. Este documento deberá estar
suscripto por algún integrante de la razón social o persona debidamente
autorizada para ello, debiendo figurar en él, además, el carácter del
firmante y la firma correspondiente.
Artículo 11.-
Las fábricas terminales deberán comunicar a la Dirección Nacional dentro de
los CINCO (5) días de producida, la baja de sus concesionarios oficiales.
Artículo 12.- Los
beneficiarios inscriptos en el Régimen al que se refiere esta Sección,
que hayan dejado de ser concesionarios oficiales de la respectiva fábrica
terminal o del importador, asumen la obligación de comunicar esa novedad a
los Registros Seccionales, dentro de los CINCO (5) días de producida,
oportunidad en la que procederán a restituir las placas que tenían
asignadas. La correspondiente comunicación se archivará en el legajo o
bibliorato que se menciona en el artículo siguiente, inciso 2).
Artículo 13.- Los Registros
Seccionales llevarán:
1)
Libro Indice en el que se asentarán por orden alfabético los
concesionarios a quienes hayan concedido la inscripción.
2)
Legajo o bibliorato en el que se archivarán
los antecedentes documentales presentados por cada interesado.
Artículo
14.- Una vez inscriptos en el Régimen, los Registros Seccionales
comunicarán a la Dirección Nacional los datos correspondientes a los
concesionarios a quienes se haya concedido el beneficio, en el primer envío
de la empresa transportista.
Artículo
15.- RENOVACIÓN.- Antes del 31 de diciembre de cada año, los
concesionarios que tuvieren asignados juegos de placas provisorias, deberán
comunicar al Registro Seccional con jurisdicción en su domicilio, mediante
presentación de la Solicitud Tipo 02, su voluntad de continuar con el
uso de dichas placas o, mediante nota por duplicado, de excluirse del régimen
total o parcialmente.
En
la misma oportunidad de efectuar dicha comunicación, se deberá abonar la
tasa anual correspondiente por el o los juegos de placas cuyo derecho al uso
se renueve o reintegrar al Registro el o los juegos de placas que no sean
objeto de renovación y los respectivos Certificados de Placas Provisorias
para uso exclusivo de Concesionarios extendidos a tenor de lo dispuesto en
el artículo 8° de esta Sección.
Si
vencido el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo el
concesionario no hubiere efectuado la comunicación referida en el mismo párrafo
y abonado en su caso el arancel correspondiente a la renovación, se presumirá
su voluntad de excluirse del Régimen de Placas Provisorias para uso
exclusivo de Concesionarios y por ende, que ha desistido de toda renovación.
En este supuesto deberán devolverse las placas y los Certificados antes
mencionados dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del vencimiento del plazo
aludido, debiendo el Registro Seccional que otorgó las placas, en caso de
incumplimiento de esta obligación, intimar en forma fehaciente su devolución
antes del 31 de enero de cada año.
Dentro
de los DIEZ (10) días de recibida la intimación, el concesionario podrá
optar por renovar su derecho al uso de las placas provisorias asignadas,
comunicando su voluntad en ese sentido mediante la presentación de la
Solicitud Tipo 02 y abonando el arancel correspondiente, debiendo, en
caso contrario, proceder dentro de ese mismo término a devolverlas al
Registro.
Transcurrido
este último plazo sin que el concesionario haya renovado su derecho al uso de
las placas abonando el arancel anual correspondiente o sin que las haya
devuelto al Registro, quedará configurada la mora.
Si
configurada la mora se solicitare la renovación de las placas, el arancel se
abonará con el recargo pertinente.
Las
renovaciones en mora se comunicarán de inmediato a la Dirección Nacional con
el detalle de la cantidad y número de placas renovadas; número del recibo
del arancel abonado y monto percibido.
Artículo
16.- La transgresión a las normas establecidas en esta Sección; el uso
indebido de las placas a las que ella se refiere o la mora en su devolución,
hará pasible al concesionario, según la gravedad de la falta, de:
a)
Suspensión del uso de las placas, por el tiempo que establezca la
Dirección Nacional.
b)
Pérdida del derecho al uso de las placas.
c)
Suspensión en el Registro de Comerciantes Habitualistas por el tiempo
que determine la Dirección Nacional.
d)
Baja en el Registro de Comerciantes Habitualistas.
Artículo
17.- Antes del 1° de marzo de cada año los Registros Seccionales deberán
informar a la Dirección Nacional:
1)
La nómina de los concesionarios que han renovado su derecho al uso de
las placas, detallando la cantidad y número de las placas renovadas y el número
del recibo del arancel anual abonado, con indicación del monto percibido en
cada caso.
2)
La nómina de los concesionarios que se
hubieren excluido del Régimen total o parcialmente y hubieren devuelto las
respectivas placas; acompañando al informe las placas devueltas.
3)
La nómina de los concesionarios que no
hubieren devuelto las placas no obstante la intimación cursada a ese efecto,
acompañando constancias de ésta.
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