CAPITULO XVI
PLACAS DE IDENTIFICACION
PROVISORIAS Y PERMISOS DE
CIRCULACION PARA
MOTOVEHICULOS
SECCION 4ª
PLACAS PROVISORIAS PARA
AUTOMOTORES SUBASTADOS,
ARMADOS FUERA DE FABRICA
Y 0KM. DE FABRICACION
NACIONAL
Artículo 1º.-
Su uso estará
limitado a los automotores subastados por organismos públicos, a los
armados
fuera de fábrica y a los 0Km. de fabricación nacional no verificados
por la
empresa terminal o los concesionarios oficiales inscriptos como
comerciantes
habitualistas que los hubieren comercializado, exclusivamente para
rodar en
tránsito hasta la correspondiente planta de verificación.
La
expedición de estas placas invalidará cualquier verificación practicada
por la
empresa terminal o los concesionarios oficiales.
Artículo 2º.- Estas placas
provisorias, que serán de papel y conforme al modelo que obra como
Anexo I de
este Capítulo, las asignará gratuitamente el Registro Seccional
correspondiente
al domicilio del adquirente o dueño de la unidad, siempre que se reúnan
las
siguientes condiciones previas:
1.- Que el adquirente o dueño de
la unidad haya peticionado la inscripción inicial del automotor,
presentando la
Solicitud Tipo y documentación pertinentes al efecto, y
2.- Que de dicha documentación
resulte prima facie viable el pedido de inscripción inicial.
Artículo 3º.- Las placas podrán
usarse únicamente en el automotor para el cual fueron habilitadas.
Artículo
4°.- La
habilitación de estas placas tendrá una vigencia máxima de SIETE (7)
días
corridos a partir de su expedición para automóviles y pick-ups, y de
QUINCE
(15) días corridos para camiones y vehículos de transporte, y sus
fechas de
vencimiento serán improrrogables.
Otorgadas
que fueran las placas provisorias, sólo podrá presentarse una
verificación
física vigente del automotor efectuada ante una planta verificadora en
el mismo
año calendario en que se inscribirá el dominio sobre el automotor.
En caso de que el usuario no concurra a
verificar
el automotor dentro del plazo de vigencia de la placa provisoria, la
renovación
correrá por su cuenta, debiendo abonar el arancel correspondiente.
Artículo 5º.- Estas placas, que no
podrán ser retiradas por la planta de verificación, deberán ser
devueltas por
el peticionario al Registro Seccional una vez cumplida aquélla, siendo
tal
devolución condición esencial para que continúe el trámite de la
inscripción
inicial.
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