CAPITULO I
INSCRIPCION INICIAL
SECCION 1ª
INSCRIPCION DE AUTOMOTORES O KM. DE FABRICACION
NACIONAL CON SOLICITUD TIPO 01
PARTE
PRIMERA
Artículo 1º.-
La inscripción inicial de automotores 0 Km. fabricados por las empresas
terminales de la industria automotriz, así como por las empresas autorizadas en
virtud del artículo 4º del Decreto Nº 202/79, que se mencionan en el Anexo I
de esta Sección, se practicará con la factura de compra en la forma prevista
en el artículo 6º de esta Sección cuando se trate de comerciantes, o con el
acto jurídico o documento que pruebe la compra, donación, etc., la constancia
de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en
el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), en la forma establecida
en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, el Certificado de
Fabricación expedido por dichas empresas y la solicitud de inscripción de
dominio (Solicitud Tipo 01), sin perjuicio del cumplimiento de los
recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I
(acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.).
La
inscripción inicial de los motovehículos producidos por las Empresas
Terminales inscriptas como tales en la Dirección Nacional, de conformidad con
lo establecido en este Título, Capítulo XX, se practicará con la factura de
compra en la forma prevista por el artículo 6º de esta Sección cuando se
trate de comerciantes, o con el acto jurídico o documento que pruebe la compra,
donación, etc., la constancia de inscripción en la clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación
laboral (C.U.I.L.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección
2ª, artículo 13, el Certificado de Fabricación expedido por dichas empresas y
la solicitud de inscripción de dominio (Solicitud Tipo 01 EXCLUSIVA PARA
MOTOVEHICULOS) sin perjuicio de cumplir los recaudos que según el caso y con
carácter general prevé el Título I (acreditación de identidad, personería,
domicilio, etc.).
La inscripción inicial de los acoplados producidos por las empresas inscriptas en el registro previsto en el artículo 28 de la Ley N° 24.449 se practicará con la factura de compra en la forma prevista por el artículo 6° de esta Sección cuando se trate de comerciantes, o con el acto jurídico o documento que pruebe la compra, donación, etc., la constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L) o en la clave de identificación (C.D.I.), en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, el Certificado de Fabricación expedido por dichas empresas y la solicitud de inscripción de dominio (Solicitud Tipo 01) sin perjuicio de cumplir los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.).
Cuando en los certificados de fabricación de automotores nacionales, fabricados a partir del 1º de abril de cada año, se consignare como Modelo-Año el año calendario siguiente, éste será el que deberá consignarse en la documentación registral correspondiente, siempre que la inscripción inicial se practicare a partir del 1º de enero de dicho año, aun cuando la factura de venta tuviere fecha anterior (esto es, entre el 1º de abril y el 31 de diciembre del año anterior).
Indice | Anterior | Siguiente |