CAPITULO XXIII
ROCEDIMIENTO PARA AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS ABANDONADOS, PERDIDOS, DECOMISADOS O SECUESTRADOS
Seccion 5ª
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1º.- Las órdenes de inscripción de que se trate deberán ser constatadas de conformidad con lo establecido en el D.N.T.R., Título I, Capítulo XI, Sección 3ª excepto las previstas en la Sección 4ª de este Capítulo.
Artículo 2º.- En los supuestos mencionados de afectación, transferencia o inscripción inicial, el Registro Seccional notificará al organismo de Rentas de la jurisdicción que corresponda respecto de la tramitación efectuada.
Artículo 3º.- En todos los casos, los organismos que resulten beneficiarios y/o destinatarios del automotor deberán disponer las diligencias necesarias tendientes a dar cumplimiento con lo normado por los artículos 40 y 68 de la Ley N° 24.449 y, en general, las del Decreto reglamentario N° 779/95 y sus modificatorios.
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