CAPITULO II
TRANSFERENCIA

SECCION 14ª

TRANSFERENCIA POR PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL EN REGÍMENES DE COMUNIDAD

 

 

 Artículo 1º -   Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición y adjudicación que ponga fin al régimen de comunidad podrá efectuarse por instrumento privado. A esos fines se presentará ante el Registro Seccional la siguiente documentación:

a) Solicitud Tipo Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio (08), completa a favor del/de los adjudicatario/s como minuta.
b) Título del Automotor. En caso de extravío, se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII de este Título.
c) Cédula de Identificación del Automotor. En caso de extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo 6º, procediéndose a la extensión de la nueva Cédula, si así correspondiere de acuerdo a lo previsto en este Capítulo, Sección 1ª, artículo 28, inciso d).
d) Deberá, además, darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23, inciso e), 24 y 25 de la Sección 1ª de este Capítulo (rentas, sellos y otros impuestos), siempre que así correspondiere y respecto del impuesto de sellos, salvo que de la orden resultara que ha sido repuesto.
e) Deberá acreditarse el domicilio del nuevo titular o la guarda habitual del automotor, en la forma establecida en el Título I, Capítulo VI.
f) Constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.), del peticionante del trámite, en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.
g) Acuerdo particionario con las firmas de los partícipes certificadas por escribano público, en original y copia la que una vez cotejada con el original se agregará al Legajo B.

 

 

 Artículo 2º -   En el caso de que la transferencia sea como consecuencia de una partición privada en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o por tratarse del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad al de separación de bienes, deberá acompañarse testimonio judicial de la sentencia de divorcio de la que surja que la misma se encuentra firme o la escritura mediante la cual se optó por el Régimen de separación de bienes, según corresponda. En ambos casos la anotación marginal efectuada en la libreta de familia, también resultaría suficiente para acreditar estas circunstancias.
En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada a favor de quien ya reviste la titularidad del 100% del automotor, el trámite se procesará como rectificación de datos y se peticionará mediante Solicitud Tipo “02” o “TP”,modificando el estado Civil del titular registral de casado a divorciado o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda y no se exigirá el cumplimiento del requisito indicado en el artículo 1°, inciso a).
En el supuesto en que la adjudicación de la titularidad sea efectuada,en su totalidad o en un porcentaje determinado,a favor delcónyuge que no revestía ese carácter, la Solicitud Tipo “08” suscripta por ambos cónyuges como comprador y vendedor, con sus firmas debidamente certificadas, resultará documento suficiente en reemplazo del requisito indicado en el artículo 1° inciso g).

 

 

 Artículo 3º -   En las transferencias que operen por la adjudicación del automotor a favor de uno o varios herederos como consecuencia de la partición privada en el marco de un proceso sucesorio, además deberá acompañarse:

a) Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que conste:

1) la carátula del juicio;
2) el Juzgado y la Secretaría intervinientes;
3) la transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y la orden de inscripción a favor de éstos.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.

 

 

 Artículo 4º -   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Título I, Capítulo XI.

 

 



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