CAPITULO VI
COMERCIANTES HABITUALISTAS
SECCION
9ª
PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES
Artículo
1º.- Los comerciantes habitualistas inscriptos como tales en el Registro
de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional, que acrediten un
volumen mensual no inferior a TRESCIENTAS (300) operaciones de compra-venta de
automotores usados, podrán solicitar autorización a la Dirección Nacional
para:
a)
Que personas habilitadas por ese organismo para verificar automotores
presten ese servicio en su local de ventas.
b)
Pedir informes de dominio mediante el uso del Formulario 58, por
intermedio de la Central de FAX de la Dirección Nacional, de acuerdo a lo
previsto en el Título II, Capítulo XIV, Sección 1ª, artículo 6º.
Artículo
2º.- Por el servicio aludido en el inciso a) del artículo anterior, los
comerciantes habitualistas deberán abonar los aranceles que se fijen al
efecto y proveer las Solicitudes Tipo en las que se practicará
la verificación física de los automotores.
Artículo
3º.- La acreditación de la cantidad mensual de operaciones requerida en
el artículo 1º de esta Sección se hará con la documentación que pruebe
haber adquirido o vendido para sí los automotores o realizado la intermediación
entre las partes. La autorización de la Dirección Nacional estará
condicionada a la capacidad operativa de dicho organismo y al cumplimiento por
parte del requirente de los recaudos que ella establezca para asegurar la
normal y eficaz prestación de las tareas.
Si
una vez otorgada la autorización, el comerciante habitualista disminuyere el
volumen mensual de operaciones de compra-venta, de modo tal de no alcanzar el
parámetro fijado en el artículo 1º de esta Sección, perderá el derecho a
continuar haciendo uso de los servicios o derechos mencionados en dicho artículo.
Se entenderá que se ha producido la reducción del volumen de operaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, cuando el promedio de los últimos CINCO (5) meses fuere inferior a la cantidad de TRESCIENTAS (300) operaciones requeridas en el artículo 1º de esta Sección. Para determinar esta merma se estará al registro de las operaciones que deben llevar conforme lo dispuesto en la Sección 5ª, artículo 3º, inciso b) de este Capítulo.
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