CAPITULO IV
DE LOS PETICIONARIOS

Y LA FORMA DE ACREDITAR
IDENTIDAD O PERSONERIA

 

 

 

 SECCION 1ª

DE LOS PETICIONARIOS

 

 

 Artículo 1º.- Los trámites ante el Registro podrán ser peticionados mediante la firma del propio interesado, de su representante legal, de su apoderado, de autoridad judicial o administrativa y de las personas autorizadas por estas últimas a suscribir las Solicitudes Tipo correspondientes.

 

           

 Artículo 2º.- PERSONAS MENORES DE EDAD: Las personas menores de edad podrán peticionar la inscripción o anotación de trámites ante el Registro en los siguientes casos y con los alcances que se mencionan a continuación:

           

a)  Cuando se encuentren emancipados por matrimonio, y

 

b)  Cuando tengan título habilitante para el ejercicio de una profesión.

 

 En los supuestos de los incisos a) y b) previstos precedentemente podrán celebrar actos jurídicos, con las limitaciones establecidas en los artículos 25 a 30 del Código Civil y Comercial, los que se transcriben al final de esta Sección.

 El Registro Seccional exigirá que se acrediten fehacientemente las causas habilitantes enunciadas en a) y b) que se invoquen y dejará constancia de ellas en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.”

 

 

 

ARTÍCULOS 25 A 30 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

 

Articulo 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.

 

 Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

 

 

Articulo 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.

 

 No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

 

 La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

 

 Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.

 

 Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

 

 A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

 

Articulo 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.

 

 La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.

 

 La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

 

 Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

 

 

Articulo 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:

 

a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;

 

b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;

 

c) afianzar obligaciones.

 

Articulo 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

 

 

Articulo 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

 


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