CAPITULO IV
DE LOS PETICIONARIOS

Y LA FORMA DE ACREDITAR
IDENTIDAD O PERSONERIA

 

SECCION 2ª

PERSONAS HUMANAS Y ORGANISMOS OFICIALES

 

 

 Artículo 1º.- PERSONAS HUMANAS: Las personas humanas deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de los siguientes documentos, según el caso:

a) Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en formato tarjeta para los argentinos nativos o naturalizados y para los extranjeros con residencia permanente en el país.
 
b) Pasaporte, para los extranjeros sin residencia permanente en el país.
 
c) Documento o Cédula de Identidad del país de origen, o pasaporte, para los extranjeros de países limítrofes.
 
d) Los documentos indicados precedentemente, según el caso, o la Credencial Diplomática expedida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, para los agentes diplomáticos y consulares extranjeros o los de organismos internacionales acreditados en la República.
 

 En los casos indicados en el inciso a), las personas mayores de SETENTA Y CINCO (75) años de edad al día 31 de diciembre de 2014, y los incapaces declarados judicialmente, podrán acreditar su identidad con los siguientes documentos: Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica (L.C.) o Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en cualquiera de sus formatos.   

 

           

 Artículo 2º.- ORGANISMOS OFICIALES: El representante de un organismo oficial acreditará su condición de tal con los respectivos actos administrativos de los que surja ese carácter o con sus copias auténticas o escrituras públicas que lo prueben, debiendo acreditar también y por los mismos medios, que cuenta con las facultades que invoque.

 En el caso de empresas y sociedades estatales es suficiente el acto administrativo que instituye la personería. Si dicho acto administrativo consta en una escritura, no obstará a su validez el hecho de que ella no reúna las formalidades de un poder. Su vigencia no caduca a los NOVENTA (90) días, por no asimilarse a la figura del mandato, sino a una representación legal del respectivo ente. 

Artículos 146 y 148 del Código Civil y Comercial

 

Artículo 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

 a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

 b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

 c) la Iglesia Católica.

 

Artículo 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

 a) las sociedades;

 b) las asociaciones civiles;

 c) las simples asociaciones;

 d) las fundaciones;

 e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

 f) las mutuales;

 g) las cooperativas;

 h) el consorcio de propiedad horizontal;

 i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.



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