CAPITULO IV
DE LOS PETICIONARIOS

Y LA FORMA DE ACREDITAR
IDENTIDAD O PERSONERIA

 

 

SECCION 4ª

APODERADOS

 

 

 Artículo 1º.- Las partes podrán hacerse representar por un tercero a fin de que realice ante el Registro los actos que a ellas les competen.

 

           

 Artículo 2º - Para notificarse personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos, el apoderado deberá acreditar su personería mediante escritura pública, carta poder o autorización expresa en la Solicitud Tipo. En los dos últimos supuestos, la firma del mandante deberá estar certificada en alguna de las formas previstas en el Capítulo V de este Título o haber sido estampada en presencia del Encargado.

 

           

 Artículo 3º.- Para suscribir Solicitudes Tipo, el apoderado deberá acreditar su personería mediante escritura pública.

 

           

 Artículo 4º.- Los mandatos facultarán a celebrar los actos y realizar los trámites que en cada caso autorice el mandante, con las modalidades y limitaciones en ellos consignadas.

 Podrán referirse a uno o más automotores expresamente individualizados por número de dominio o por sus guarismos de chasis y motor, o genéricamente a “automotores”, “bienes muebles registrables” o “bienes registrables”, o consignarse fórmulas similares de las que resulte clara la comprensión de los automotores como objeto del mandato. Pueden otorgar facultades que comprendan todo tipo de actos jurídicos, o una clase o categoría especial de ellos.

 Dichos mandatos podrán estar instrumentados en:

 

a) Poderes conferidos en términos generales: aquellos que no especifican los actos que autorizan a celebrar y que en atención a su vaguedad sólo comprenden los actos propios de la administración ordinaria y los necesarios para su ejecución (artículo 375 del Código Civil y Comercial, y concordantes).

 Los poderes conferidos en términos generales no autorizan a constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales.

 

b) Poderes conferidos en términos expresos: aquellos que consignan las facultades otorgadas (vg. vender, comprar, prendar, transferir, enajenar, arrendar, etc.), conforme artículo 375 del Código Civil y Comercial, y concordantes.

 Para que un poder sea suficiente para transferir la propiedad de los automotores, deberá contener expresamente esa facultad, ya sea consignándose la autorización para “transferir”, “disponer, “vender”, “enajenar”, u otra similar, de la que resulte clara la facultad que se otorga.

 

c) Poderes especiales irrevocables en los términos del artículo 1330 y 380 incisos b) y c) del Código Civil y Comercial, siempre que lo sean para actos especialmente determinados, limitados por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero.

 

d) Poderes especiales titulados como irrevocables, aunque no reúnan todos los requisitos establecidos por el artículo 1330 del Código Civil y Comercial. En este caso se los considerará como simples poderes especiales.

 

 Artículo 5º.- No es suficiente el poder otorgado por una parte a favor de la otra contratante, ni el realizado por ambas partes contratantes en favor de un único tercero, salvo que se establezcan especialmente todas las modalidades y características que hacen al contrato y a los propios contratantes.

 


 Artículo 6º.- VALIDEZ DE LOS PODERES: El poder tendrá una validez máxima de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor, salvo cuando las facultades que otorgue  estén contenidas en un poder general o se tratare de poderes para interponer recursos, en cuyo caso vencerán en la fecha estipulada en el mandato.

 A los efectos del presente artículo, se considera que un poder es especial -y por ende alcanzado por la limitación temporal contenida en el citado artículo 13- cuando las facultades otorgadas se encuentran limitadas a uno o varios automotores identificados por dominio o por sus guarismos de chasis y motor. Por el contrario, se entenderá que el poder es general -y por lo tanto no alcanzado por dicha limitación temporal- cuando las facultades otorgadas no se refieran a uno o varios automotores determinados, comprendiendo por ende a todo el género “automotor”.

 En los casos de sustitución de poderes especiales, se trate de una o de varias sustituciones, el plazo de NOVENTA (90) días deberá computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al primer mandatario.

 

 

 Artículo 7º.- Deberá agregarse al Legajo el instrumento original del poder, o copia simple de éste, previa comprobación por parte del Registro de su concordancia con el original, lo que así hará constar con la firma y el sello del Encargado.

 No será necesario agregar el poder o copia de éste en cada trámite, cuando de su existencia, vigencia y validez, para el trámite de que se trate, obraren constancias fehacientes en el Legajo correspondiente.

 


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