CAPITULO IV
DE LOS PETICIONARIOS
Y LA FORMA DE ACREDITAR
IDENTIDAD O PERSONERIA
SECCION 4ª
APODERADOS
Artículo
1º.- Las partes podrán hacerse representar por un tercero
a fin de que realice ante el Registro los actos que a ellas les competen.
Artículo
2º - Para notificarse personalmente de las resoluciones de
la Dirección Nacional o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente
o para interponer recursos, el apoderado deberá acreditar su personería
mediante escritura pública, carta poder o autorización expresa en la Solicitud
Tipo. En los dos últimos supuestos, la firma del mandante deberá estar
certificada en alguna de las formas previstas en el Capítulo V de este Título o
haber sido estampada en presencia del Encargado.
Artículo
3º.- Para suscribir Solicitudes Tipo, el apoderado deberá
acreditar su personería mediante escritura pública.
Artículo 4º.-
Los mandatos facultarán
a celebrar los actos y realizar los trámites que en cada caso autorice el
mandante, con las modalidades y limitaciones en ellos consignadas.
Podrán referirse a uno
o más automotores expresamente individualizados por número de dominio o por sus
guarismos de chasis y motor, o genéricamente a “automotores”, “bienes muebles
registrables” o “bienes registrables”, o consignarse fórmulas similares de las
que resulte clara la comprensión de los automotores como objeto del mandato.
Pueden otorgar facultades que comprendan todo tipo de actos jurídicos, o una
clase o categoría especial de ellos.
Dichos mandatos podrán
estar instrumentados en:
a) Poderes conferidos en términos
generales: aquellos que no especifican los actos que autorizan a celebrar y que
en atención a su vaguedad sólo comprenden los actos propios de la
administración ordinaria y los necesarios para su ejecución (artículo 375 del
Código Civil y Comercial, y concordantes).
Los poderes conferidos en términos generales no
autorizan a constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales.
b) Poderes conferidos en términos
expresos: aquellos que consignan las facultades otorgadas (vg. vender, comprar,
prendar, transferir, enajenar, arrendar, etc.), conforme artículo 375 del
Código Civil y Comercial, y concordantes.
Para que un poder sea suficiente para transferir
la propiedad de los automotores, deberá contener expresamente esa facultad, ya
sea consignándose la autorización para “transferir”, “disponer, “vender”,
“enajenar”, u otra similar, de la que resulte clara la facultad que se otorga.
c) Poderes especiales irrevocables
en los términos del artículo 1330 y 380 incisos b) y c) del Código Civil y
Comercial, siempre que lo sean para actos especialmente determinados, limitados
por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente
del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a
representante y un tercero, o a representado y tercero.
d) Poderes especiales titulados como irrevocables, aunque no reúnan todos los requisitos establecidos por el artículo 1330 del Código Civil y Comercial. En este caso se los considerará como simples poderes especiales.
Artículo 5º.- No es suficiente el
poder otorgado por una parte a favor de la otra contratante, ni el realizado
por ambas partes contratantes en favor de un único tercero, salvo que se
establezcan especialmente todas las modalidades y características que hacen al
contrato y a los propios contratantes.
Artículo
6º.- VALIDEZ DE LOS
PODERES: El poder tendrá una validez máxima de NOVENTA (90) días hábiles
administrativos, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 13 del
Régimen Jurídico del Automotor, salvo cuando las facultades que otorgue estén contenidas en un poder general o se
tratare de poderes para interponer recursos, en cuyo caso vencerán en la fecha
estipulada en el mandato.
A los efectos del
presente artículo, se considera que un poder es especial -y por ende alcanzado
por la limitación temporal contenida en el citado artículo 13- cuando las
facultades otorgadas se encuentran limitadas a uno o varios automotores
identificados por dominio o por sus guarismos de chasis y motor. Por el
contrario, se entenderá que el poder es general -y por lo tanto no alcanzado
por dicha limitación temporal- cuando las facultades otorgadas no se refieran a
uno o varios automotores determinados, comprendiendo por ende a todo el género
“automotor”.
En los casos de
sustitución de poderes especiales, se trate de una o de varias sustituciones,
el plazo de NOVENTA (90) días deberá computarse siempre desde la fecha de
otorgamiento del poder originario al primer mandatario.
Artículo
7º.- Deberá agregarse al Legajo el instrumento original
del poder, o copia simple de éste, previa comprobación por parte del Registro
de su concordancia con el original, lo que así hará constar con la firma y el
sello del Encargado.
No será necesario
agregar el poder o copia de éste en cada trámite, cuando de su existencia,
vigencia y validez, para el trámite de que se trate, obraren constancias
fehacientes en el Legajo correspondiente.
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