CAPITULO IV
DE LOS PETICIONARIOS
Y LA FORMA DE ACREDITAR
IDENTIDAD O PERSONERIA
SECCION 3ª
REPRESENTANTES LEGALES
Artículo 1º.- PERSONAS JURIDICAS:
1) Sociedades Anónimas: El representante
legal de una persona jurídica tiene facultades suficientes para obligar a
aquella frente a terceros en la venta, compra, gravamen y otros trámites ante
el Registro y por ende no requiere de Acta Especial de Directorio a tales
efectos. En consecuencia bastará con que acredite su personería con algunos de
estos medios:
a) Contrato
Social y Acta de designación del representante (v.g. Estatuto de Sociedad
Anónima, Acta de Asamblea de designación de Directores y Actas de Directorio de
distribución de cargos en la que se nombra Presidente). Si en el contrato
social se han limitado las facultades del representante legal, estableciéndose
que los actos mencionados requieren ser autorizados por el Directorio, Asamblea
u otro órgano según el tipo de persona jurídica de que se trate se acompañará
también el acta que expresamente lo autorice. Una copia simple de dichos
documentos se presentará para agregar al Legajo, previa constatación por el
Registro de su autenticidad, lo que así hará constar con la firma y sello del
Encargado.
b) Copia
certificada por escribano público de los instrumentos mencionados en a), la que
se agregará al Legajo.
c) Manifestación
de escribano o autoridad certificante de la firma del representante legal en la
que conste el carácter de éste y que cuenta con facultades suficientes, la que
se agregará al Legajo. Dicha manifestación deberá mencionar detalladamente la
documentación que ha tenido a la vista para certificar la personería o las
facultades suficientes para disponer del bien, de modo tal que cualquiera que
lo desee pueda compulsar los originales. Se hará constar la fecha, número,
folio y tomo de las escrituras públicas o Actas de Asamblea y de Directorio u
otros datos individualizantes si los hubiere.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el punto 1 y de la forma de acreditar la personería del
representante legal de una persona jurídica, contempladas en los incisos a), b)
o c), si en el contrato social se limita la firma del representante legal, ya sea
requiriéndose la intervención conjunta de otra persona (v.g. Presidente y un
Director), o se autoriza exclusivamente a firmar a otras personas (v.g.
Director y Gerente General), la personería deberá acreditarse mediante el
Estatuto o Contrato Social y el Acta de Asamblea o de Directorio de las que
resulte el carácter de los firmantes.
Se acreditará la
personería en la forma prevista en la Sección 4ª de este Capítulo cuando la
sociedad resuelva hacerse representar por un apoderado.
2) Otras sociedades: Es suficiente la
firma del representante legal, en consecuencia bastará con que se acredite esa
condición con el contrato de sociedad siguiéndose el mismo criterio establecido
en el punto 1.
3) Sociedades no constituidas regularmente de
los tipos autorizados por la Ley General de Sociedades (artículo 21 - Capítulo
I - Sección IV de la Ley 19550 modificada por Ley 26.994): En las
relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad
exhibiendo el contrato. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe
acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante
por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este
acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con
firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad,
debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
Se seguirá el mismo criterio establecido en el punto 1.
4) Asociaciones civiles y fundaciones con
personería jurídica otorgada e inscripta: Es suficiente la firma del
representante legal, en consecuencia bastará con que se acredite esa condición
con el estatuto social, siguiéndose el mismo criterio que el establecido en el
punto 1.
5) Simples Asociaciones: Es suficiente la
firma de su representante legal. Acreditará su condición de representante legal
con la escritura pública de constitución o del estatuto o contrato privado por
el que han sido creadas (artículo 187 y siguientes del Código Civil y Comercial),
siguiéndose el mismo criterio establecido en el punto 1.
6) Mutuales y Cooperativas: Es suficiente
la firma de los representantes legales, en consecuencia bastará con que se
acredite esa condición con el estatuto social y las actas donde son designados,
siguiéndose el mismo criterio que el establecido en el punto 1.
7) Consorcio de propiedad horizontal: El
administrador es representante legal del consorcio con el carácter de
mandatario. Acreditará su condición con el reglamento de propiedad horizontal,
y el acta de la asamblea de donde resulte su designación. Para adquirir,
enajenar o gravar bienes registrables se requerirá que esa facultad surja del
reglamento de propiedad horizontal y la autorización expresa de una asamblea.
Artículo
2º.- PERSONA MENOR DE EDAD O CON RESTRICCIONES A LA
CAPACIDAD: Son representantes y acreditarán su condición de tales:
a) De
las personas menores de edad no emancipadas, sus padres, lo que acreditarán con
las pertinentes partidas expedidas por el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
b) De
las personas menores de edad no emancipadas –Si faltan los padres, o ambos son
incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su
ejercicios-, de las personas con capacidad restringida y con incapacidad, sus
apoyos, tutores o curadores lo que acreditarán con las pertinentes constancias
judiciales.
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