CAPITULO V
CERTIFICACION DE FIRMAS

 

SECCION lª

AUTORIZADOS A CERTIFICAR

 

 Artículo 1°.- Las firmas en las Solicitudes Tipo que no se certifiquen por o no se estampen ante el Encargado de Registro de la radicación del automotor o del Registro donde se presentará el trámite, deberán estar certificadas en las condiciones establecidas en este Capítulo por:

 

a)      Escribano Público.

 

b) Director Nacional, Subdirector Nacional, Jefes de Departamento u otras personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional, siempre que estas últimas estén expresamente habilitadas para ello por dicho organismo.

 

c) Juez, Secretario o Prosecretario.

 

d) Cónsules de la República, en el extranjero.

 

e) Embajadores, Jefes de Misiones, representantes de organismos internacionales y Cónsules extranjeros, acreditados en la República, respecto de las firmas del personal diplomático, consular o administrativo de sus respectivas misiones.

 

f) Las personas habilitadas por las empresas terminales de la industria automotriz y por sus concesionarios oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas en la Dirección Nacional, para certificar la firma del comprador en el caso de inscripción de automotores nacionales 0Km. o de los ingresados al país al amparo de la Ley N° 21.932, A.C.E. 14, Anexo VIII - Protocolo 21, respecto de los automotores por ellos comercializados.

 

g) Funcionarios del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de las empresas y sociedades de su propiedad, habilitados al efecto por el mismo organismo, respecto de las firmas del personal de su dependencia para operaciones relativas a automotores de propiedad de sus respectivas jurisdicciones.

   

 

h) Las personas inscriptas como certificantes en el Registro de Comerciantes Habitualistas por parte de las empresas terminales o de los comerciantes habitualistas, inscriptos como tales en la Dirección Nacional, en las categorías a), b), c), e) o f), según sea el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, para certificar la firma del comprador en el caso de inscripciones iniciales de automotores por ellos importados o comercializados y siempre que con respecto a ese automotor hayan extendido la respectiva factura de compra. En caso de haber certificado la firma del adquirente para la inscripción inicial del automotor, aquellas personas también podrán certificar la firma del peticionario en la Solicitud Tipo “04” por la que, simultáneamente, se solicite el alta de una carrocería 0 Km. proveniente de una fábrica terminal de carrocería; en la Solicitud Tipo "02" por la que se peticione la habilitación de las placas provisorias previstas en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª; y en la Solicitud Tipo “02” por la que se peticione el condicionamiento de la inscripción inicial a la inscripción del contrato prendario, en este último caso siempre que el certificante no revista al mismo tiempo el carácter de acreedor en el contrato prendario.

 Asimismo dichas personas podrán certificar la firma del peticionario de la inscripción inicial de los automotores 0 Km. importados directamente por los destinatarios finales (el comprador declarado en despacho es quien peticiona la inscripción inicial), cuando ellos hayan realizado la gestión de importación, circunstancia ésta que harán constar en el rubro “Observaciones” de las Solicitudes Tipo “01”.

 Las personas inscriptas como certificantes en el Registro de Comerciantes Habitualistas por parte de los comerciantes habitualistas, inscriptos como tales en la Dirección Nacional en las categorías a), c) y f) previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, podrán certificar la firma del peticionario de la inscripción inicial de los automotores 0 Km. vendidos directamente por la respectiva empresa terminal, representante y distribuidor oficial de fábrica extranjera o importador habitualista, siempre que hayan realizado la gestión de entrega al adquirente, circunstancia ésta que deberán hacer constar en el rubro “Observaciones” de la Solicitud Tipo “01”.

   i) El Encargado del Registro en cuya jurisdicción tenga su domicilio el comprador, o uno de ellos en caso de condominio, o se encuentre el lugar denunciado por éste como guarda habitual del automotor, siempre que se acrediten esas circunstancias en la forma dispuesta en este Digesto. En el supuesto previsto en este inciso, sólo podrá certificarse la firma del comprador, pero no así la del vendedor o su cónyuge.

 

j) Las personas autorizadas por las entidades habilitadas por la Dirección Nacional para recibir el trámite previsto en el Título II - Capítulo XXI - artículo 3°, para certificar la firma del peticionario en el Formulario "62" siempre que ante ella se formalice la solicitud del trámite.

 

 

 Artículo 2°.- Exclusivamente en los casos de Solicitudes Tipo referidas a contratos de prenda con registro y sus trámites posteriores, además de las personas enumeradas en el artículo anterior, podrán certificar la firma de las partes y del cónyuge que preste el asentimiento (artículo 470 del Código Civil y Comercial) los certificantes de firmas, según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario de la Ley N° 9.644, aprobado el 31 de octubre de 1914, artículo 5°, cuyo texto a continuación se transcribe:

 

“Artículo 5°.- La inscripción de los contratos bajo forma privada se hará ante el encargado del Registro por las partes que en él intervengan. Si alguna de ellas no supiere o no pudiere firmar, lo hará en su lugar el citado funcionario ante dos testigos de conocimiento. Si el contrato se hubiera pactado y suscripto en otro lugar y se presentare sólo para su inscripción, deberá acreditarse ante el encargado del Registro la autenticidad de la firma por dos testigos de arraigo y conocimiento."

 

 

 Artículo 3°.- No requerirán de certificación:

 

1) Las firmas en las Solicitudes Tipo referidas a contratos de prenda con registro y sus trámites posteriores, cuando el o uno de los firmantes que actúe como acreedor prendario, sea el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, las instituciones financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro y las sociedades cooperativas.

 

2) Las firmas estampadas por los Jueces, Secretarios, personas autorizadas a diligenciar el trámite o letrados, en las Solicitudes Tipo que deban acompañarse con carácter de minuta, ni las que con el mismo carácter suscriban los Escribanos autorizantes de las transferencias celebradas por escritura pública o las suscriptas por éstos en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo II, Sección 10ª (Solicitud Tipo "08" Especial y Solicitud Tipo "02" para peticionar certificado de dominio en ese trámite).

 

3) Las firmas estampadas en las Solicitudes Tipo que deban acompañarse como minuta (v.g. inscripción inicial o transferencia a favor de una sociedad de hecho, Solicitudes Tipo de nuevo modelo).

 

4) Las firmas estampadas en las Solicitudes Tipo “99”y en los Formularios “58”.

 

 

 Artículo 4°.- Derogado D.N. N° 364/01.

 


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