CAPITULO V
SECCION
4ª
LEGALIZACION DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo
1º.- La legalización de la certificación de firmas se
practicará en los siguientes supuestos y por intermedio de la autoridad que en
cada caso se indica:
a) Los
Colegios Notariales de la respectiva jurisdicción o sus delegaciones en el caso
de los Escribanos, cuando se trate de actos para ser presentados en otra
jurisdicción.
A los efectos de este inciso, se
entiende por “otra jurisdicción” cuando el acto se presente en un Registro
con asiento en una Provincia o en la Capital Federal y hubiera sido certificado
fuera de sus límites territoriales.
b) Las
firmas de las personas mencionadas en el inciso e) del artículo 1º de la Sección
1ª de este Capítulo serán legalizadas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Las firmas de las personas indicadas
en el inciso d) sólo requerirán esa legalización cuando la certificación no
cuente con el folio de seguridad correspondiente.
c) Las firmas de las personas mencionadas en los incisos b),
c), f), g), h), i) y j) del artículo 1º de la Sección 1ª de este Capítulo,
no requerirán legalización.