CAPITULO V
CERTIFICACION DE FIRMAS


SECCION 4ª

LEGALIZACION DE LAS CERTIFICACIONES

 

 

 Artículo 1º.- La legalización de la certificación de firmas se practicará en los siguientes supuestos y por intermedio de la autoridad que en cada caso se indica:

 

a) Los Colegios Notariales de la respectiva jurisdicción o sus delegaciones en el caso de los Escribanos, cuando se trate de actos para ser presentados en otra jurisdicción.

A los efectos de este inciso, se entiende por “otra jurisdicción” cuando el acto se presente en un Registro con asiento en una Provincia o en la Capital Federal y hubiera sido certificado fuera de sus límites territoriales.

 

b) Las firmas de las personas mencionadas en el inciso e) del artículo 1º de la Sección 1ª de este Capítulo serán legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Las firmas de las personas indicadas en el inciso d) sólo requerirán esa legalización cuando la certificación no cuente con el folio de seguridad correspondiente.

 

c) Las firmas de las personas mencionadas en los incisos b), c), f), g), h), i) y j) del artículo 1º de la Sección 1ª de este Capítulo, no requerirán legalización.


 


Indice Anterior Siguiente