CAPITULO
V
CERTIFICACION DE FIRMAS
SECCION
6ª
CERTIFICACION
DE FIRMAS CON ACREDITACION DE PERSONERIA
Artículo 1º .- En
el supuesto de que además de la certificación de la firma, cualquiera de los certificantes
mencionados en el artículo 1º, Sección 1ª, de este Capítulo, dejare
constancia de la personería y facultades del firmante, debe cumplimentar
obligatoriamente los siguientes recaudos para que tenga validez, salvo que el
certificante sea el Encargado de Registro, quien deberá cumplimentarlos sólo
cuando no quede constancias de tales recaudos en el Legajo respectivo:
a) Tener
a la vista y dejar constancia de ello, la documentación que acredite la
personería y facultades para ese acto.
b) Manifestación
del certificante en la que consten el carácter del firmante y que éste cuenta
con facultades suficientes. Deberá mencionar detalladamente la documentación
que ha tenido a la vista para certificar la personería y las facultades
suficientes para disponer del bien.
Se hará constar la fecha, número, folio y tomo de las escrituras públicas,
o actas de Asamblea o de Directorio, u otros datos individualizantes si los
hubiere, de modo tal que cualquiera que lo desee pueda compulsar los originales.
c) En el
caso de acreditarse la personería mediante poder especial, es decir el que se
refiere a uno o varios automotores determinados, se dejará además constancia de
que no han transcurrido NOVENTA (90) días hábiles administrativos entre el
otorgamiento del poder y la certificación. De omitir esa mención el
certificante, dicha circunstancia podrá ser calificada por el Encargado
mediante el simple cotejo de las fechas, en caso de constar éstas en la propia
certificación.
Si se tratase de una sustitución
de un poder especial, sea de una o de varias sustituciones, el plazo deberá
computarse siempre desde la fecha de otorgamiento del poder originario al
primer mandatario.
Si el acto fuere de disposición
(v.g. transferencia), el certificante también dejará constancia de las
facultades expresas que confiere para realizar el acto de que se trate.
d) De acreditarse la personería con un poder
general, es decir el que no se refiere a uno o varios automotores determinados,
deberá dejarse constancia de que el mandato tiene ese carácter por comprender
la generalidad de los automotores del mandante. Además, deberá dejarse
constancia de las facultades expresas que confiere para realizar el acto de que
se trate, si éste fuere de disposición (v.g. transferencia). Cuando el certificante
no cumpla con los recaudos establecidos precedentemente, el interesado deberá
presentar al Registro el original o copia autenticada por Escribano Público de
los instrumentos que la acreditan. Por ejemplo: cuando se declara certificar
personería pero no se indica tomo, folio, etc., de los documentos probatorios.
Cuando
el certificante no cumpla con los recaudos establecidos precedentemente, el
interesado deberá presentar al Registro el original o copia autenticada por
Escribano Público de los instrumentos que la acreditan. Por ejemplo: cuando se
declara certificar personería pero no se indica tomo, folio, etc., de los
documentos probatorios.
Artículo 2º.- Aún hallándose vencido su mandato, los
representantes legales podrán acreditar que continúan en funciones, ya sea por
voluntad societaria o por el principio de continuidad de la Ley General de
Sociedades (artículo 257, Ley 19.550y sus modificatorias,), mediante la
presentación de libros societarios o constancias notariales de las que surja
esa circunstancia.
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