CAPITULO VI
LUGAR DE RADICACION

DE LOS AUTOMOTORES

 

 

SECCION 1ª

RADICACION

 

 

 Artículo 1º.- Los automotores tendrán como lugar de radicación el lugar del domicilio de su titular o el lugar de su guarda habitual.

 

 

 Artículo 2º.- Para acreditar la guarda habitual, o el domicilio del titular o adquirente, se procederá en la forma dispuesta en las siguientes Secciones.

 


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