CORRELATIVIDAD

CAPITULO VII

VERIFICACION DE LOS AUTOMOTORES

 

 

SECCION 1ª

OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION

 

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 301/85 (t.o. por D.N.Nº 341/85), modificado por D.N.Nros. 290/93, 499/95 y 642/95.

inciso a) D.N.Nº 301/85 (t.o. por D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso a) y D.N.Nros. 290/93 y 499/95.

inciso b) D.N.Nº 301/85 (t.o. por D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso b) y D.N.Nº 499/95.

inciso c) D.N.Nros. 420/89, 797/89, 40/90, 234/90, 320/90, 449/90, 506/90, 499/95, 1253/98 y 283/02.

inciso d) D.N.Nros. 74/77, 170/80 y 499/95.

inciso e) D.N.Nº 301/85 (t.o. por D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso f) con modificaciones y D.N.Nros. 499/95 y 642/95.

inciso f) D.N.Nº 301/85 (t.o. por D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso g). Se agrega el alta de block y D.N.Nº 499/95.

inciso g) D.N.Nº 301/85 (t.o. por D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso h) y D.N.Nº 499/95. Se introducen modificaciones consecuentes de la inclusión de los motovehículos en este Digesto.

inciso h) D.N.Nº 301/85 (t.o. por D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso i), con modificaciones y D.N.Nº 499/95. Se introducen modificaciones consecuentes de la inclusión de los motovehículos en este Digesto.

inciso i) D.N.Nº 301/85 (t.o. por D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso j), D.N.Nº 582/91, artículo 4º, inciso 3) y D.N.Nº 499/95.

inciso j) D.N.Nº 301/85 (t.o. por D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso k) y D.N.Nº 499/95.

inciso k) D.N.Nº 223/90, artículo 11 y D.N.Nº 499/95.

 D.N. Nº 882/97.

 D.N. Nº 1/17.

 D.N. Nº 6/17.

 

 

 Artículo 2º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 3º, con modificaciones en el sentido de que se instruye al Encargado, en los casos en que no sea obligatoria la verificación, que aconseje al usuario acerca de la conveniencia de efectuarla antes de realizar la operación de compraventa, especialmente en los casos en que puedan presumirse deficiencias en las codificaciones de identificación, en reemplazo de la actual instrucción consistente en aconsejar al adquirente que controle los datos individualizantes del automotor en caso de compraventa.

 

 

 Artículo 3º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 4º, con modificaciones en razón de ser actualmente obligatoria la utilización de la Solicitud Tipo “12” para la verificación en plantas habilitadas en todo el país (según D.N.Nº 290/90). Se agrega además un párrafo con el objeto de volcar expresamente el principio de que la verificación debe practicarse en forma previa a cada trámite en que ella sea obligatoria. D.N.Nº 556/94.

 

 

SECCION 2ª

LUGAR DE VERIFICACION

 

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º, apartado 1), primer párrafo.

 

 

 Artículo 2º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º, apartado 1), segundo párrafo.

 D.N. N° 264/04.

 

 Artículo 3º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º, apartado 1), tercer párrafo.

 

 

 Artículo 4º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º, apartado 1), cuarto párrafo, con modificaciones que consisten en exigir ahora el requisito de visar formularios por parte del Registro del lugar de verificación.

 

 Artículo 5º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º, apartado 1), quinto párrafo, con modificaciones de redacción para precisar con mayor claridad la obligatoriedad del Encargado de asumir supletoriamente la tarea de verificación, en los casos en que en sus jurisdicciones no exista planta habilitada.

 

 

SECCION 3ª

DOCUMENTACION A PRESENTAR

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º, apartado 2), con modificaciones en razón de ser actualmente obligatoria la utilización de la Solicitud Tipo “12” para la verificación en plantas habilitadas en todo el país (según D.N.Nº 290/90) y D.N.Nº 700/93.

 Se agrega el Título del Automotor como alternativa de documentación a presentar para la verificación de automotores inscriptos y se indica expresamente cómo dar la autorización para verificar sin Título y/o Cédula y placas provisorias. En cuanto a las placas provisorias, como recaudo para la verificación, se mantiene al subastado, a fin de prever el supuesto de que, aún verificado por la autoridad subastante, el usuario resuelva su nueva verificación en planta habilitada, previo a su inscripción, para evitar así eventuales diferencias en codificaciones presumiblemente deficientes.

 Se introducen modificaciones consecuentes de la inclusión de los permisos de circulación para motovehículos.

 D.N. Nº 882/97.

 

 Artículo 2º.- D.N. Nº 882/97.

 D.N. N° 264/04, sustituye el inciso b).

 

 

 

SECCION 4ª

TRAMITES EXCEPTUADOS DE VERIFICACION

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 6º y artículo 1º, inciso f), segundo párrafo y D.N.Nros. 582/91, artículo 4º, inciso 3), 781/80 (sobre automotores clásicos), 223/90, artículo 11, segundo párrafo, 700/93 y 642/95.

 D.N. Nº 1109/99.

 D.N. Nº 455/15, incorpora el inciso k).

 D.N. Nº 460/15.

 D.N. Nº 1/17, deroga el inciso e) y reordena los incisos f), g), h), i), j) y k) como e), f), g), h), i) y j).

 

 

SECCION 5ª

CASOS ESPECIALES DE VERIFICACION

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 7º y D.N.Nros. 690/91, 552/92 (adecuándose las citas que contiene, a las modificaciones introducidas a la Sección 1ª, artículo 1º de este Capítulo), 700/93, 1001/94 y 1184/95 y Circular D.N.Nº 18/94, con modificaciones.

 D.N. Nros. 882/97 y 635/98.

 D.N. N° 264/04, sustituye el inciso 1).

 

 Artículo 2º.- D.N.Nº 341/94, con modificaciones.

 

 Artículos 3º y 4º.- D.N.Nº 635/98.

 

 

SECCION 6ª

PLAZO DE VALIDEZ DE LA VERIFICACION

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 635/98.

 

 Artículo 2º.-D.N. Nº 882/97.

 

 

 

SECCION 7ª

VERIFICACIONES OBSERVADAS

 

 Artículo 1º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 9º que a la fecha resulta reemplazado por D.N.Nº 518/89 artículo 3º, con modificaciones, en especial, relacionadas con la forma de consignar las observaciones que merezca la verificación y con la forma en que el Encargado debe autorizar la grabación de identificación en automotores importados (a través de la Solicitud Tipo “02”).

 Se incorpora lo relativo a Códigos “VIN”, referidos en la D.N.Nº 414/92.

 D.N.Nº 290/93 incorpora el segundo párrafo de la Circular “N” Nº 65 del 27/11/92 sobre constancias que deberá dejar la autoridad verificante cuando la codificación de identificación deba grabarse en una chapita aplicada con remaches no originales en lugar del parante delantero izquierdo de la puerta del conductor por ser ésta de plástico.

 D.N.Nº 556/94.

 

 

 Artículo 2º.- D.N.Nº 396/90, artículo 1º, D.N.Nº 748/89, artículos 2º a 4º (que prevén otros supuestos de asignación de código R.P.A., como ser: por reemplazo de chasis amparado por garantía, etc.) y D.N.Nº 700/93, con modificaciones.

 

 

 Artículo 3º.- D.N.Nº 396/90, artículo 2º.

 

 

 Artículo 4º.- D.N.Nº 396/90, artículo 3º.

 

 

 Artículo 5º.- D.N.Nº 396/90, artículo 4º.

 

 

 Artículo 6º.- D.N.Nº 396/90, artículo 5º y D.N.Nº 700/93.

 

 

 Artículo 7º.- Incorporación que tiene por objeto acordar al chasis similar tratamiento que al motor para el supuesto de que la observación a la verificación se fundare en que carece de chapita.

 

 

 Artículo 8º.- D.N.Nº 396/90, artículo 6º.

D.N. Nº 3/03

 

 

 Artículo 9º.- D.N.Nº 396/90, artículo 7º.

 

 

 Artículo 10.- D.N.Nº 748/89, artículo 5º.

 

 

 Artículo 11.- D.N.Nº 396/90, artículo 8º, con modificaciones para que su alcance sea de carácter general.

 

 Artículo 12.- D.N.Nº 396/90, artículo 9º.

 

 

 Artículo 13.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.

 

 

 Artículo 14.- D.N.Nº 396/90, artículo 10.

 

 

 Artículo 15.- D.N.Nº 700/93.

 

 

 Artículo 16.- Incorporación consecuente de la inclusión de los motovehículos en este Digesto.

 

 

 

SECCION 8ª

ASIGNACION DE CODIGO DE IDENTIFICACION R.P.A.

PROCEDIMIENTO EN LOS REGISTROS SECCIONALES

 

 

 D.N.Nº 748/89, artículos 6º a 13, con las modificaciones que introduce a ésta la D.N.Nº 396/90. Se elimina el uso de la planilla a que se refiere el artículo 14 de la D.N.Nº 748/89, sustituyéndose ese sistema de control de numeraciones asignadas, por el establecido en el Capítulo III de este Título I, que consiste en consignar los R.P.A. asignados en las planillas “ASIENTOS MENSUALES”, columna OBSERVACIONES (punto I.6. “Asignación de Codificación R.P.A.”) o “ASIENTOS MENSUALES-PENDIENTES” o “ASIENTOS MENSUALES-ANEXO”.

 D.N.Nº 290/93 incorpora la Circular “N” Nº 65 del 27/11/92.

 Se introducen modificaciones (artículos 5º, 6º y 10) consecuentes de la inclusión de los motovehículos en este Digesto.

 D.N. Nº 882/97 (modifica artículos 4º y 8º).

 DN Nº 207/17, sustituye el artículo 8º


CAPITULO VII

CIRCULARES
ACLARATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

 

SECCION 1ª - OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION

Artículo 1°: Circular D.N. N° 65/97.

Artículo 1°: Circular R.N. N° 476/99.

Artículo 1°: Circular C.A.N.J. N° 11/05.

Artículo 1°: Circular C.A.N.J. N° 12/05.

Artículo 1°, inciso a), Circular R.N. N° 254/00.

 

 

SECCION 2ª - LUGAR DE VERIFICACION

Circular D.N. N° 68/98.

 

 

SECCION 5ª - CASOS ESPECIALES DE VERIFICACION

Circular R.N. N° 247/00.

Circular R.N. N° 309/00.

 

 

SECCION 7ª - VERIFICACIONES OBSERVADAS

Circular C.A.N.J. N° 164/00.

Circular C.A.N.J. N° 12/05.

Circular R.N. N° 11/05.

Circular C.A.N.J. N° 5/09.

Artículo 1°: Circular C.A.N.J. N° 10/03, apartado 4).

Artículo 1°, inciso 3): Circular R.N. N° 370/99.

Artículo 1°, inciso 3): Circular R.N. N° 388/99.

Artículo 1°, inciso 3): Circular R.N. N° 18/00.

Artículo 1°, inciso 3): Circular R.N. N° 35/00.

Artículo 2°: Circular C.A.N.J. N° 10/03, apartado 5).

 


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