CORRELATIVIDAD
CAPITULO VII
VERIFICACION DE LOS AUTOMOTORES
SECCION 1ª
OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION
Artículo
1º.- D.N.Nº 301/85 (t.o. por D.N.Nº 341/85), modificado
por D.N.Nros. 290/93, 499/95 y 642/95.
inciso a) D.N.Nº 301/85 (t.o. por
D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso a) y D.N.Nros. 290/93 y 499/95.
inciso b) D.N.Nº 301/85 (t.o. por
D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso b) y D.N.Nº 499/95.
inciso c) D.N.Nros. 420/89, 797/89,
40/90, 234/90, 320/90, 449/90, 506/90, 499/95, 1253/98 y 283/02.
inciso d) D.N.Nros. 74/77, 170/80 y
499/95.
inciso e) D.N.Nº 301/85 (t.o. por
D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso f) con modificaciones y D.N.Nros. 499/95
y 642/95.
inciso f) D.N.Nº 301/85 (t.o. por
D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso g). Se agrega el alta de block y D.N.Nº
499/95.
inciso g) D.N.Nº 301/85 (t.o. por
D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso h) y D.N.Nº 499/95. Se introducen
modificaciones consecuentes de la inclusión de los motovehículos en este Digesto.
inciso h) D.N.Nº 301/85 (t.o. por
D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso i), con modificaciones y D.N.Nº 499/95.
Se introducen modificaciones consecuentes de la inclusión de los motovehículos
en este Digesto.
inciso i) D.N.Nº 301/85 (t.o. por
D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso j), D.N.Nº 582/91, artículo 4º, inciso
3) y D.N.Nº 499/95.
inciso j) D.N.Nº 301/85 (t.o. por
D.N.Nº 341/85), artículo 1º, inciso k) y D.N.Nº 499/95.
inciso k) D.N.Nº 223/90, artículo
11 y D.N.Nº 499/95.
D.N. Nº 882/97.
D.N. Nº 1/17.
D.N. Nº 6/17.
Artículo
2º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 3º,
con modificaciones en el sentido de que se instruye al Encargado, en los casos
en que no sea obligatoria la verificación, que aconseje al usuario acerca de la
conveniencia de efectuarla antes de realizar la operación de compraventa,
especialmente en los casos en que puedan presumirse deficiencias en las
codificaciones de identificación, en reemplazo de la actual instrucción
consistente en aconsejar al adquirente que controle los datos individualizantes
del automotor en caso de compraventa.
Artículo
3º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 4º,
con modificaciones en razón de ser actualmente obligatoria la utilización de
la Solicitud Tipo “12” para la verificación en plantas habilitadas en todo
el país (según D.N.Nº 290/90). Se agrega además un párrafo con el objeto de
volcar expresamente el principio de que la verificación debe practicarse en
forma previa a cada trámite en que ella sea obligatoria. D.N.Nº 556/94.
SECCION 2ª
LUGAR DE VERIFICACION
Artículo
1º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º,
apartado 1), primer párrafo.
Artículo
2º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º,
apartado 1), segundo párrafo.
D.N. N° 264/04.
Artículo
3º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º,
apartado 1), tercer párrafo.
Artículo
4º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º,
apartado 1), cuarto párrafo, con modificaciones que consisten en exigir ahora
el requisito de visar formularios por parte del Registro del lugar de verificación.
Artículo
5º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º,
apartado 1), quinto párrafo, con modificaciones de redacción para precisar con
mayor claridad la obligatoriedad del Encargado de asumir supletoriamente la
tarea de verificación, en los casos en que en sus jurisdicciones no exista
planta habilitada.
SECCION 3ª
DOCUMENTACION A PRESENTAR
Artículo
1º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 5º,
apartado 2), con modificaciones en razón de ser actualmente obligatoria la
utilización de la Solicitud Tipo “12” para la verificación en plantas
habilitadas en todo el país (según D.N.Nº 290/90) y D.N.Nº 700/93.
Se agrega el Título
del Automotor como alternativa de documentación a presentar para la verificación
de automotores inscriptos y se indica expresamente cómo dar la autorización
para verificar sin Título y/o Cédula y placas provisorias. En cuanto a las
placas provisorias, como recaudo para la verificación, se mantiene al
subastado, a fin de prever el supuesto de que, aún verificado por la autoridad
subastante, el usuario resuelva su nueva verificación en planta habilitada,
previo a su inscripción, para evitar así eventuales diferencias en
codificaciones presumiblemente deficientes.
Se introducen
modificaciones consecuentes de la inclusión de los permisos de circulación
para motovehículos.
D.N. Nº 882/97.
Artículo 2º.-
D.N. Nº 882/97.
D.N. N° 264/04, sustituye el inciso b).
SECCION 4ª
TRAMITES EXCEPTUADOS DE VERIFICACION
Artículo 1º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por
D.N.Nº 341/85, artículo 6º y artículo 1º, inciso f), segundo párrafo y
D.N.Nros. 582/91, artículo 4º, inciso 3), 781/80 (sobre automotores clásicos),
223/90, artículo 11, segundo párrafo, 700/93 y 642/95.
D.N.
Nº 1109/99.
D.N. Nº 455/15,
incorpora el inciso k).
D.N. Nº 460/15.
D.N. Nº 1/17,
deroga el inciso e) y reordena los incisos f), g), h), i), j) y k) como e), f),
g), h), i) y j).
SECCION 5ª
CASOS ESPECIALES DE VERIFICACION
Artículo
1º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 7º
y D.N.Nros. 690/91, 552/92 (adecuándose las citas que contiene, a las
modificaciones introducidas a la Sección 1ª, artículo 1º de este Capítulo),
700/93, 1001/94 y 1184/95 y Circular D.N.Nº 18/94, con modificaciones.
D.N. Nros. 882/97 y 635/98.
D.N. N° 264/04, sustituye el inciso 1).
Artículo 2º.- D.N.Nº
341/94, con modificaciones.
Artículos 3º y 4º.-
D.N.Nº 635/98.
SECCION 6ª
PLAZO DE VALIDEZ DE LA VERIFICACION
Artículo 1º.- D.N.Nº 635/98.
Artículo 2º.-D.N.
Nº 882/97.
SECCION 7ª
VERIFICACIONES OBSERVADAS
Artículo
1º.- D.N.Nº 301/85 t.o. por D.N.Nº 341/85, artículo 9º
que a la fecha resulta reemplazado por D.N.Nº 518/89 artículo 3º, con
modificaciones, en especial, relacionadas con la forma de consignar las
observaciones que merezca la verificación y con la forma en que el Encargado
debe autorizar la grabación de identificación en automotores importados (a
través de la Solicitud Tipo “02”).
Se incorpora lo
relativo a Códigos “VIN”, referidos en la D.N.Nº 414/92.
D.N.Nº 290/93
incorpora el segundo párrafo de la Circular “N” Nº 65 del 27/11/92 sobre
constancias que deberá dejar la autoridad verificante cuando la codificación
de identificación deba grabarse en una chapita aplicada con remaches no
originales en lugar del parante delantero izquierdo de la puerta del conductor
por ser ésta de plástico.
D.N.Nº 556/94.
Artículo
2º.- D.N.Nº 396/90, artículo 1º, D.N.Nº 748/89, artículos
2º a 4º (que prevén otros supuestos de asignación de código R.P.A., como
ser: por reemplazo de chasis amparado por garantía, etc.) y D.N.Nº 700/93, con
modificaciones.
Artículo 3º.- D.N.Nº 396/90, artículo 2º.
Artículo 4º.- D.N.Nº 396/90, artículo 3º.
Artículo 5º.- D.N.Nº 396/90, artículo 4º.
Artículo 6º.- D.N.Nº 396/90, artículo 5º y D.N.Nº 700/93.
Artículo
7º.- Incorporación que tiene por objeto acordar al chasis
similar tratamiento que al motor para el supuesto de que la observación a la
verificación se fundare en que carece de chapita.
Artículo 8º.- D.N.Nº 396/90, artículo 6º.
D.N. Nº 3/03
Artículo 9º.- D.N.Nº 396/90, artículo 7º.
Artículo
10.- D.N.Nº 748/89, artículo 5º.
Artículo
11.- D.N.Nº 396/90, artículo 8º, con modificaciones
para que su alcance sea de carácter general.
Artículo 12.- D.N.Nº 396/90, artículo 9º.
Artículo 13.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
Artículo 14.- D.N.Nº 396/90, artículo 10.
Artículo 15.- D.N.Nº
700/93.
Artículo 16.-
Incorporación consecuente de la inclusión de los motovehículos en este Digesto.
SECCION 8ª
ASIGNACION DE CODIGO DE
IDENTIFICACION R.P.A.
PROCEDIMIENTO EN LOS REGISTROS
SECCIONALES
D.N.Nº 748/89,
artículos 6º a 13, con las modificaciones que introduce a ésta la D.N.Nº
396/90. Se elimina el uso de la planilla a que se refiere el artículo 14 de la
D.N.Nº 748/89, sustituyéndose ese sistema de control de numeraciones
asignadas, por el establecido en el Capítulo III de este Título I, que
consiste en consignar los R.P.A. asignados en las planillas “ASIENTOS
MENSUALES”, columna OBSERVACIONES (punto I.6. “Asignación de Codificación
R.P.A.”) o “ASIENTOS MENSUALES-PENDIENTES” o “ASIENTOS
MENSUALES-ANEXO”.
D.N.Nº 290/93 incorpora la
Circular “N” Nº 65 del 27/11/92.
Se introducen
modificaciones (artículos 5º, 6º y 10) consecuentes de la inclusión de los motovehículos
en este Digesto.
D.N. Nº 882/97 (modifica artículos 4º y 8º).
DN Nº 207/17, sustituye el artículo 8º
CAPITULO
VII
SECCION 1ª - OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION
Artículo 1°:
Circular D.N. N° 65/97.
Artículo 1°:
Circular R.N. N° 476/99.
Artículo 1°:
Circular C.A.N.J. N° 11/05.
Artículo 1°:
Circular C.A.N.J. N° 12/05.
Artículo 1°,
inciso a), Circular R.N. N° 254/00.
SECCION 2ª - LUGAR DE VERIFICACION
Circular
D.N. N° 68/98.
Circular
R.N. N° 247/00.
Circular
R.N. N° 309/00.
Circular
C.A.N.J. N° 164/00.
Circular
C.A.N.J. N° 12/05.
Circular
R.N. N° 11/05.
Circular C.A.N.J. N° 5/09.
Artículo
1°: Circular C.A.N.J. N° 10/03, apartado 4).
Artículo
1°, inciso 3): Circular R.N. N° 370/99.
Artículo
1°, inciso 3): Circular R.N. N° 388/99.
Artículo
1°, inciso 3): Circular R.N. N° 18/00.
Artículo
1°, inciso 3): Circular R.N. N° 35/00.
Artículo
2°: Circular C.A.N.J. N° 10/03, apartado 5).
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