CAPITULO VIII
ASENTIMIENTO DEL CONYUGE


SECCION 3ª

MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

 Artículo 1º.- Si se tratare de matrimonios celebrados en el extranjero, se aplicarán las siguientes normas:

 

a) Matrimonios celebrados en Bolivia, Perú o Colombia:

1) Las relaciones de los esposos, respecto de los bienes muebles registrables, se rigen por la ley del domicilio conyugal que de común acuerdo hubieran fijado antes de la celebración del matrimonio.

2) A falta de dicho domicilio rige la ley del que tuviera el marido al tiempo de celebrarse aquél.

3) El cambio de domicilio no altera las normas establecidas en los puntos 1) y 2).

 

b) Matrimonios celebrados en Uruguay o Paraguay:

Las relaciones de los esposos respecto de los bienes muebles registrables, se rigen por la ley del primer domicilio conyugal efectivo, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.

 

c) Matrimonios celebrados en los demás países extranjeros no incluidos en los incisos a) y b) precedentes:

1) Las relaciones de los esposos respecto de los bienes muebles registrables, cuando el domicilio conyugal estuviese fijado en el extranjero en el momento de la adquisición del bien, se rigen por la ley extranjera.

2) Cuando el domicilio conyugal se encontrase en la República Argentina a la fecha de la adquisición del bien, debe exigirse el asentimiento expreso de los cónyuges, según el artículo 470 del Código Civil y Comercial y demás normas complementarias.


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