CAPITULO
VIII
ASENTIMIENTO
DEL CONYUGE
SECCION 4ª
DIPLOMATICOS EXTRANJEROS
Artículo
1º.- A los diplomáticos extranjeros acreditados en la
República se les aplicarán las normas del inciso c) apartado 1 de la Sección
precedente, cuando manifiesten que conservan su domicilio en el exterior.
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