CAPITULO VIII
ASENTIMIENTO DEL CONYUGE


SECCION 4ª

DIPLOMATICOS EXTRANJEROS

 

 

 Artículo 1º.- A los diplomáticos extranjeros acreditados en la República se les aplicarán las normas del inciso c) apartado 1 de la Sección precedente, cuando manifiesten que conservan su domicilio en el exterior.

 


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