CAPITULO VIII
ASENTIMIENTO
DEL CONYUGE
SECCIÓN 6ª
PRUEBA DEL CARACTER DE PROPIO O GANANCIAL.
DISPOSICION DE LOS BIENES
Artículo 1º.-Régimen de
Comunidad de bienes:
a) Son bienes gananciales
los establecidos en el artículo 465 del Código Civil y Comercial. Se presume,
excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes adquiridos
durante la vigencia de la comunidad.
b) Son bienes propios los
establecidos en el artículo 464 del Código Civil y Comercial. Cada uno de los
cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios.
Para que sea oponible a terceros el carácter
propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión
o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se
haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad
del otro cónyuge, mediante escritura pública o instrumento privado con firmas
certificadas, en la forma establecida en el Capítulo V de este Título. Se
relacionará el respectivo documento, acompañándolo al trámite.
En caso de no podérsela obtener, o de negarla
éste, el cónyuge adquirente puede requerir una declaración judicial del
carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el
instrumento del cual resulta el título de adquisición.
En caso de haberse omitido la constancia a
que alude este inciso en el acto de adquisición, sólo procederá su
rectificación previa declaración judicial.
Artículo 2º.- Régimen de separación de bienes: Cada uno de los cónyuges conserva la
libre administración y disposición de sus bienes personales.
Tanto
respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar
la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes
cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a
ambos cónyuges por mitades.
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